REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 4.099-2024
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.900.481 y V-10.745.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.382, V-8.087.707 y V-4.204.137, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.463, 65.803 y 83.673.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA, y MARÍA EUGENIA RONDON LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806.729 y V-15.567.144, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.447.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (INCIDENCIA- SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Abel Sequeda Mora, en fecha 08 de julio de 2024, contra el auto dictado el 03 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la solicitud de perención de la instancia.
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
A los folios 1 al 6, corre libelo de demanda por cumplimiento de contrato. Los anexos corren a los folios 7 al 46.
El 22 de septiembre de 2022, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose por una parte emplazar a la parte demandada ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO para la contestación, se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación de la parte demandada (folio 48).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, el alguacil titular informó al Tribunal que la parte actora ese mismo día le había suministrado el valor de los fotostatos para elaborar las boletas de citación de la parte demandada (folio 49).
Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2024, la parte demandante ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, otorgaron poder apud acta a los abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO (folio 51).
El 28 de septiembre de 2022, mediante auto el a quo dejó constancia de haber librado compulsa de citación (folios 52).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, el alguacil titular del tribunal a quo, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada ciudadanos MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO y DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA (folio 55).
Corre a los folios 58 y 59 poderes apud acta, otorgado en fecha 17 de noviembre de 2022, por la parte demandada ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO al abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la parte actora ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, revocaron poder apud acta a los abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO (folio 60).
En fecha 18 de noviembre de 2022, la parte demandada ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDON LUZARDO, asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de la demanda y formularon reconvención (folios 61 al 75). Los anexos rielan a los folios 76 al 126.
En fecha 5 de abril de 2024, la parte actora ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, otorgaron poder apud acta a los abogados LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA (folio 129 y su vto.).
En fecha 30 de abril de 2024, el tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada (folios 131 al 132). Y en fecha 07 de junio de 2024, el a quo indicó respecto a la anterior decisión, que el lapso de apelación de la misma está comprendido a partir del 05 de junio de 2024, una venza el mencionado lapso, continuará la causa en el lapso correspondiente a la aclaratoria (folios 142 y 143 con su vto.).
En fecha 25 de junio de 2024, mediante diligencia el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare definitivamente firme la decisión dictada por el a quo el 30 de abril de 2024 (folio 145).
En fecha 28 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegando la perención de la causa (folios 16 al 154).
En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto el tribunal de la causa, declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2024, que declaró inadmisible la reconvención, asimismo, acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales (folio 155).
En fecha 28 de junio de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, ratificó la solicitud de perención de la instancia (folio 156).
En fecha 03 de julio de 2024, mediante auto el tribunal de la causa, negó la solicitud de perención solicitada por la parte demandada (folios 157 y 158).
En fecha 28 de junio de 2024, el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 159 al 162).
En fecha 03 de julio de 2024, las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, en su carácter de co apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 180 al 193).
En fecha 08 de julio de 2024, el a quo ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidas por las partes (folio 194).
El 08 de julio de 2024 el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA actuando con el carácter acreditado en autos apeló de la decisión de fecha 03 de julio de 2024 (folios 195 al 197).
En fecha 10 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 198 y 199).
En fecha 15 de julio de 2023, por autos el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes; y declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas de la contraparte (folio 201 y su vto, vuelto del folio 202 al 205).
Riela al folio 202, y vuelto del folio 205, oficios dirigidos al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Táchira, y a Remax Momentum Bienes Raíces C.A., de los cuales se requirió informes.
Por auto de fecha 15 de julio de 2024 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 206).
En fecha 08 de agosto de 2024 este Juzgado Superior, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.099 (folio 207).
El 23 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 208 al 214).
En fecha 02 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó se oficiara al Tribunal de la causa a los fines de remitir a este Juzgado Superior copia certificada de la tablilla de despacho debidamente llevada por ante ese Juzgado, correspondiente a los meses de noviembre de 2022 hasta el mes de abril de 2024 (folio 215).
En fecha 02 de octubre de 2024, las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, en su carácter de co apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 216 al 219).
En fecha 03 de octubre de 2024, por auto esta Alzada, libró oficio N° 371 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando copias fotostáticas certificadas de la tablilla de despacho llevada por ese Tribunal correspondiente a los meses noviembre y diciembre 2022, enero hasta diciembre de 2023, y enero hasta abril de 2024 (folios 220 y 221).
En fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa, envío las mencionadas copias certificadas de la tablilla de despacho (folios 223 al 240).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, versa sobre la decisión del a quo que negó la solicitud de perención alegada por el mencionado abogado.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“… Visto los escritos corrientes a los folios -147155 y vueltos-, y al folio -156- en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado en ejercicio JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, … actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Derik Alexander Pinto Espinoza y María Eugenia Rondón Luzardo…, por medio de las cuales solicita al Tribunal se declare perimido el presente procedimiento de cumplimiento de contrato por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el lapso Procedimiento Civil éste Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
…En fecha 22/09/2022, este Tribunal admitió la demanda por cumplimiento de contrato.
…En fecha 26/09/2022, el alguacil informo que le fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de las compulsas. …En fecha 26/09/2022, las partes actoras solicitaron copias certificadas.
… En fecha 26/09/2022, las partes actoras confirieron poder Apud Acta a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, con Inpreabogado bajo el Nro. 178.669.
… En fecha 28/09/2022, por auto el Tribunal libró las compulsas de citación a las partes demandadas con orden de comparecencia para la contestación a la demanda.
… En fecha 17/10/2022 el alguacil adscrito a este Despacho informo que las partes demandas fueron debidamente citadas.
… En fecha 17/11/2022, las partes demandadas confirieron por separado por Apud Acta al abogado en ejercicio Jesús Abel Sequeda Mora…
…En fecha 18/11/2022, las partes demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda, anunciando cuestiones previas.
…En fecha 03/04/2024, la parte demandante Alba Ysabel Pérez, debidamente asistida solicitó desglose de los folios 34 al 40.
…En fecha 04/04/2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
… En fecha 05/04/2024, las partes demandantes debidamente asistidas, revocaron el poder Apud Acta conferido a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, y confiere poder Apud Acta a las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Iraima Yannetth Ibarra Salazar …
…En fecha 30/04/2024, el Tribunal aclaro los lapsos procesales.
…En fecha 30/04/2024, El Tribunal declaró Inadmisible la Reconvención.
…En fecha 03/05/2024, Luddy Marisol Camacho Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante solicito copias certificadas.
…En fecha 07/05/2024, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
…En fecha 08/05/2024, Luddy Marisol Camacho Rodríguez, apoderada judicial de la parte solicito copias certificadas.
…En fecha 09/05/2024 el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
…En fecha 23/05/2024 … apoderadas de las partes demandantes solicitaron coplas de la totalidad del expediente.
…En fecha 27/05/2024, el Tribunal acordó las coplas solicitadas por las abogadas apoderadas de la parte demandante.
…En fecha 30/05/2024. las abogadas apoderadas de las partes demandantes solicitaron sentencia.
…En fecha 04/06/2024, el abogado de las partes demandadas solteronamente (sic).
…En fecha 07/06/2024, el Tribunal por auto hace aclaratoria de la etapa procesal en la presente causa; En la misma fecha por auto separado acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes demandadas.
…En fecha 25/06/2024, el abogado apoderado de las partes demandadas solicitó aclaratoria de los lapsos procesales.
…En fecha 25/06/2024, el abogado apoderado de las partes demandadas presentó escrito de alegatos de perención.
…En fecha 28/06/2024, el Tribunal declara firme la sentencia interlocutoria de fecha 30/06/2024, así mismo realizo computo aclarando el lapso de promoción de pruebas.
…En fecha 28/06/2024, el abogado apoderado de las partes demandadas presento escrito de solicitud de perención.
En relación a la solicitud de perención solicitada por el abogado en ejercicio JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 292.447, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, el Tribunal observa dispuesto por la Sala de Casación Civil, en fecha 02/08/2001, expediente: 00-535, Recurso de Casación.
…Por consiguiente, la Sala de Casación Civil deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “…la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. En consecuencia, de los criterios jurisprudenciales y de la norma ut supra transcrita, se colige que el Juez (a) por ser el director (a) del proceso, cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, debiendo resolver las peticiones de las partes conforme a los cauces que el ordenamiento adjetivo ha establecido es por lo que se le hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NEGAR SOLICITUD DE PERENCIÓN, realizada por el abogado en ejercicio JESÚS ABEL SEQUEDA …, titular de la cédula de identidad Nro. V-
15.231.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 292.447, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Derik Alexander Pinto Espinoza y María Eugenia Rondón Luzardo, … partes demandadas en la presente causa. Y así se decide.
En el escrito de informes consignado por el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta Alzada, señaló:
“…Estando en la oportunidad procesal debida para presentar formalmente Informes en alzada; cuyos argumentos fácticos y jurídicos delataran los vicios in procedendo que adolece la sentencia impugnada, dictada por el tribunal a quo, el 03 de julio de 2024, mediante, la cual, declaró improcedente la perención de la instancia, ínsita en el presente proceso judicial, paso hacerlo de seguida de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Ciudadano juez superior, el 25 de junio de 2024, esta representación judicial, alertó al tribunal de la causa que el presente proceso judicial había perimido por no existir actuación de impulso procesal de las partes por el transcurso de un año, en sujeción al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede apreciar de un análisis temporal del procedimiento, a saber: contestada la demanda y propuesta mutua petición, el 18 de noviembre de 2022 (f. vuelto 75), no existe ninguna actuación de las partes entre la precitada fecha y el 18 de noviembre de 2023, días a quem, para el cálculo del lapso de perención de la instancia previsto por el legislador en la norma in comento, haciéndose presente la actora en la causa, el 03 de abril de 2024 (f 128), cuando solicita el desglose de un documento, y seguidamente, el 05 de abril de 2024. (f. 130), cuando revoca mandato a su representación judicial y otorgan nuevo poder apud acta a otros abogados, actuaciones procesales realizadas por mi contraria luego de consumada la perención de la instancia, aunado a que dichos actos, no constituyen una actuación capaz de impulsar el proceso…
Así las cosas, el tribunal de la causa, el 03 de julio de 2024, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, aun cuando, se evidencia meridianamente de la narración de los actos procesales ocurridos en la causa (f. 57), que en el presente proceso transcurrió sobradamente el tiempo necesario para declarar la perención de la instancia, así se verifica de la sentencia impugnada, a saber:
“… este Tribunal (sic) a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 18/11/2022, las partes demandadas presentaron escrito de la contestación de la demanda, anunciando cuestiones previas (rectius: reconvención).
En fecha 03/04/2024, la parte demandante Alba Ysabel Pérez debidamente asistida solicito (sic) desglose de los folios 34 al 40.
…Omissis…
En fecha 30/04/2024, El (sic) Tribunal (sic) declaró inadmisible la Reconvención.
(sic)...”
…Ciudadano juez superior, al observar las fechas de presentación de las actuaciones procesales indicadas textualmente en la sentencia, se evidencia fehacientemente con vista al calendario judicial, que, entre el acto procesal de la contestación de la demanda y reconvención (18/11/2022) hasta la solicitud del desglose de la parte demandada (03/04/2024) y hasta la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la reconvención (30/04/2024), sobradamente ocurrió más de un año sin que las partes contendientes realizaran ningún acto de procedimiento que pusiese en movimiento el órgano jurisdiccional, circunstancia fáctica, que en sujeción al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligaba al juez de la causa a declarar la perención de la instancia, por ser una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes, ni por el órgano jurisdiccional.
No obstante, el juez de la recurrida incumpliendo con la obligación normada supra indicada, declaró no ha lugar la solicitud de perención, estableciendo erradamente “…que la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa no produce perención, se aplica no sólo (sic) a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el
Juez (sic) dicte para la prosecución del juicio...”.
Así las cosas, ciudadano juez superior, tal como se puede evidenciar en la sentencia recurrida, el juez a quo, niega la solicitud de perención fundamentado en criterio jurisprudencial desvencijado, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 217, dictada el 18 de agosto de 2001, al expediente 00-535, cuando dicho criterio, fue abandonado expresamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 702, dictada el 10 de agosto de 2007, al expediente N° 2006-1089, tal como lo ratifica la sentencia N° 758, dictada por la misma Sala, el 07 de diciembre de 2017, al expediente N° 17- 565…
…Ciudadano juez superior, … que el juez a quo yerra al declarar improcedente la perención de la instancia que infecciona el presente proceso judicial, desapartándose de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que, insisto, unificados disponen, que la perención de la instancia debe ser declarada por el juez, aún de oficio, en el caso que no exista actividad de las partes en la causa por más de un año aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez... dejándose establecido palmariamente que “...la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la
perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva.”.
Ciudadano juez de alzada, en ilación argumentativa, el error de interpretación que incurre el juez de la recurrida, al excepcionar la declaratoria de perención de la instancia en circunstancias fácticas no previstas en la norma, a saber. considerar adecuado; que por encontrase la causa a la espera de una sentencia interlocutoria, puede permanecer el juicio en suspenso por más de un año, sin que las partes estampen al menos una diligencia donde insten al órgano judicial al andamiento del juicio, viola el principio de interpretación restrictiva del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser una norma sancionatoria que atañen al orden público constitucional, asimismo, conculca el derecho a la tutela jurídica efectiva, confianza legitima y seguridad jurídica de mi mandante, consagrados en los artículos de 26 y 335 del texto constitucional, lo que conllevó a su vez, al quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, propugnado en el artículo 49.1 constitucional, causando indefensión a mi patrocinado…
Ciudadano juzgador, siendo evidente que en el presente proceso ocurrieron las circunstancias fácticas mentadas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la perención ordinaria de la instancia, por la inactividad de las partes en la causa en el transcurso de más de un año, ruego a su magistratura declare extinguida la instancia, sin necesidad de dar continuidad al procedimiento de segunda instancia, en ocasión, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia… Y así pido sea declarado.
Téngase el presente escrito como aquel, mediante, el cual, se presentan formalmente informes en alzada que fundamentan el recurso de apelación intentado en contra de la recurrida…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.-Que el 20 de septiembre de 2022 la parte actora ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN presentaron escrito de la demanda (folios 1 al 6).
.-Que la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2022, ordenando el Tribunal a quo emplazar a la parte demandada ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA, y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO, con copia certificada del escrito de la demanda, auto de admisión del mismo, y la orden de comparecencia; así mismo, se instó a la parte actora a impulsar las fotocopias respectivas a los fines de la elaboración de las boletas de citación de la parte demandada (folio 48).
.-Que el 26 de septiembre de 2022 mediante diligencia el alguacil titular del Tribunal de la causa comunicó que la parte actora ese mismo día le suministró el valor de los fotostatos para elaborar la boleta de citación de la parte demandada (folio 49).
.-Que en atención a la diligencia del alguacil, el 28 de septiembre de 2022 el tribunal a quo acordó, y se dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada (folio 52, 53 y su vto.).
.-Que el 17 de octubre de 2022 mediante diligencia que riela en el folio 55 el alguacil titular del tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadanos MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO y DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA (folios 55 al 57).
.-Que el 18 de noviembre de 2022, la parte demandada contestó la demanda e interpuso reconvención (folios 61 al 75).
.-Que el 03 de abril de 2024, la parte co demandante ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, mediante diligencia solicitó el desglose del documento original que corre inserto a los folios 127.
Relacionadas como en efecto ha sido el recuento de todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, es importante traer a colación la fundamentación legal adaptable y aplicar la misma mediante el principio de subsunción en abstracto al caso en concreto,
El procesalista Uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p.172, Ediciones Depalma, Buenos Aires, en el intitulado desenvolvimiento de la Instancia, expresa que es el Impulso Procesal: “Se denomina impulso procesal, al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo y el principio consiste, pues, en asegura la continuidad del proceso”.
Continua el mencionado autor, que el impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de el tribunal coopera en el desenvolvimiento del juicio señalado, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se concedan para realizarlos (preclusión), pasándose al os actos subsiguientes.
Para que la preclusión en su propia naturaleza produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del plazo pendiente, pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.
Del extracto doctrinal se infiere que los lapsos procesales que establece la ley en cada fase del recorrido del proceso civil deben cumplirse, en virtud que están diseñados para cada causa y siguiendo las pautas establecidas por el juez de la causa en función de la dinámica procesal.
Para el autor Henriquez la Roche, señala que, la perención de la Instancia surte efectos ex tunc ( desde entonces) y no ex nunc (desde ahora), esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud de pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendiente lite tiene efecto a partir de ese momento.
Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.
Aprecia esta superior instancia que la actividad conductual procesal propia de demandante en la causa para la prosecución del juicio se debe impretermitiblemente prima facie al impulso de parte, es decir a solicitud de la parte interesada.
Ahora bien, es necesario establecer cuál es el bien jurídico protegido en el caso que ocupa a esta alzada, inequívocamente es: “la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal”, atendiendo a la máxima “la justicia tardía no es justicia”, todo en el marco del estado Social de Justicia y de derecho que propugna la carta fundamental.
En atención a lo expuesto, es preciso verificar el presupuesto procesal como lo es la Caducidad por la perención, lo que se entiende como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.(p. 799, Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interese jurídicos , Rafael Ortiz Ortiz, Editorial Frónesis, Caracas 2004.)
En el caso de marras, estamos frente a la Institución de la perención de la instancia anual, el cual es el punto medular del estudio y consideración de la causa en cuestión, para lo cual es inescindible analizar el contenido del artículo 267 del Código adjetivo civil que es la norma rectora respecto al presupuesto procesal objeto de estudio y consideración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
Es preciso hacer un análisis doctrinal y los avances sistemáticos y evolutivos que ha tenido esta institución como lo es “La perención de la instancia “.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2008-000275, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
… Omissis…
‘…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’…”.
Y en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476 por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo de 2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se resolvió:
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. …”. (Resaltado de esta Alzada).
En el caso bajo examen, y revisadas exhaustivamente las actuaciones, se constata que el último acto de impulso procesal de la parte demandante consta al folio 60 de este expediente y consistió en que revocó el 17 de noviembre de 2022 el poder apud acta otorgado el 26 de septiembre de 2022 a los abogados Dolores Gregoria Niño Casanova y Wilmer Osman Urdaneta Niño.
A partir de esta última fecha la causa entró en una absoluta e injustificada paralización por falta del impulso procesal que debió darle la parte actora, y no es sino hasta el 03 de abril de 2024 cuando la parte codemandada solicita el desglose del documento original que corre inserto a los folios 34 al 40, habiendo transcurrido más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Este jurisdicente, verifica como en efecto se hace, con qué argumentación y justificación centró la atención del juez natural a la cual arribó la declaratoria sin lugar de la perención anual, por lo cual vemos, el juez circunscribió su atención en lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, en el expediente N° 00-535, “…la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”
Tal criterio invocado por el tribunal de la causa, fue abandonado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 758, dictada el 07 de diciembre de 2017 en el expediente N° 17-565, que establece:
“… De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia N°RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535, en el juicio de Luis Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, EXPEDIENTE N° 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que la Sala de Casación Civil unificó su criterio sobre la perención de la instancia con el sostenido por la Sala Constitucional, dejándose establecido palmariamente que la “… la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva…”; y que este nuevo criterio unificado se aplicará a los casos en que la inactividad procesal se haya producido a partir del 10 de agosto de 2007…”.
De igual forma, se hace necesario citar jurisprudencia de más reciente data que nos proporciona una explanación sobre lo correspondiente a la perención breve u anual, lo cual se encuentra dispuesto en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 513, dictada el 27 de septiembre de 2024, en la cual se dejó expresado lo siguiente:
“…La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención, institución procesal, intimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
De allí que se desprenda de la referida norma que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción En este orden de ideas, la Sala en su doctrina pacifica y reiterada ha establecido que la perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. (Vid. fallo Nº RC-259, de fecha 25 de abril de 2016, expediente N° 2015-570, caso: Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, contra Emma MorelaDowning La Riva)
(…omisis…)
2.- Nótese que la sala en la sentencia indicada por los actores (2024), trae a colación de 2021, al expediente N° 18-729, Magistrado ponente Guillermo Blanco Vázquez, refrendada la primera, por los Magistrados YvanDario Bastardo Flores, Francisco Ramón Velázquez Estévez y Vilma María Fernández González, y la segundo, por los Magistrados Francisco Ramón Velázquez Estevez y Vilma María Fernández González, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sala, respectivamente, atendiendo un caso de perención anual, señalaron:
2017: “De las precitadas jurisprudencias se colige, que la Sala de Casación Civil unificó su criterio sobre la perención de la instancia con el sostenido por la Sala Constitucional, dejándose establecido palmariamente que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitivo y que este nuevo criterio unificado se aplicará a los casos en que la inactividad procesal se haya producido a partir del 10 de agosto de 2007
2021: De la precitada jurisprudencia se colige, que la Sala de Casación Civil, unificó su criterio sobre la perención de la instancia con el sostenido por la Sala Constitucional, dejándose establecido palmariamente que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva (Resaltado propio)
Lo que implica que los mismos Magistrados en uno y otro caso mantienen el criterio antes transcrito, insisto, que la inactividad de las partes en el proceso por más de un año acarrea perención, aun cuando el acto procesal siguiente corresponda al juez, con la excepción, que la causa se encuentre en estado de sentencia definitiva.
4.- El tratamiento que le da la sala a la perención breve, difiere diametralmente a aquel que se le otorgar a la perención anual, sobre la perención breve determina: que no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses (Sentencia N 259, dictada el 25 de abril de 2016, expediente N 2015-570), aun cuando se haya dado el supuesto mentado en la norma para su consecución. En cuanto a la perención anual, la sala no otorga flexibilidad alguna, sólo a la sentencia definitiva y que este nuevo criterio unificado se aplicará a los casos en que la inactividad procesal se haya producido a partir del 10 de agosto de 2007." (Sentencia Nº 798, dictada el 07 de diciembre 2017, al expediente Nº 2017-565 y sentencia N° 92, dictada el 28 de abril de 2021, al expediente N° 18-729)
En conclusión:
La sentencia que trae a colación la parte actora, que señala la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, sin indicar que abandona el criterio fijado por la misma Sala, mediante sentencia N° 702, dictada el 10 de agosto de 2007, al expediente N° 2006-1089, tal como lo ratifica la sentencia N° 798. dictada el 07 de diciembre de 2017, al expediente N° 17-565, sentencia N° 92, dictada el 28 de abril de 2021, al expediente N° 18-729 y sentencia N° 34, dictada el 28 de febrero de 2023, al expediente N° 19-407, hecho que viola las siguientes garantías constitucionales:
a.- Quebranta las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, al tener la parte demandada la expectativa plausible que se decida conforme a los criterios formales fijados por la Sala, cuya discusión fue superada, el 10 de agosto de 2007
b-Conculca la Sala Civil, la obligación de acatar las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marros Sala Constitucional, decisión N 853, dictada el 5 de mayo de 2006, al expediente Ne 02-694.
C.- Si la Sala Civil ha dispuesto un nuevo criterio, el mismo no puede aplicarse a situaciones jurídica acaecidas bajo anterior criterio, a saber entre los años 2021 al 2023, cuando imperaba el criterio que la perención ocurría por inactividad de las partes en el proceso por más de un año, aun cuando la actividad de interponer la demanda violentada la confianza legitima y expectativa plausible de la demandante….”.
Así las cosas, está claro para ésta alzada que desde el 17 de noviembre de 2022 (folio 60), fecha del último acto de impulso procesal de la parte actora, hasta el 03 de abril de 2024 (folio 127), fecha en que la parte co-demandante, es decir, la ciudadana ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, solicita el desglose del documento original que corre inserto a los folios 34 al 40, transcurrió con creces un arco de tiempo que supera sin duda el de un año establecido en la norma, sin actuación alguna de la parte en el proceso.
Aprecia entonces esta Alzada, que la parte actora no fue diligente en su obligación de impulsar el proceso, lo que indica inequívocamente que ha desaparecido el interés procesal, sancionándose por vía de consecuencia con la extinción del proceso, lo que crea convicción plena de que en el caso de autos operó la perención anual de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO, contra la decisión que negó la solicitud de perención de la Instancia dictada el 03 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que, por Cumplimiento de Contrato, interpusiera los ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 03 de julio de 2024, diarizado bajo el N° 23.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 4.099, y regístrese conforme a artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.099, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/mpgd.-
Exp. 4.099.-
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