REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente N° 4.141-2024
PARTE RECURRENTE: El abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.889.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.990, actuando en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN PARA SU COBRO de una letra de cambio, en defensa de los derechos e intereses del beneficiario WILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, en el expediente N° 20.992 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, en contra del auto dictado el 11 de noviembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2024, en el juicio por COBRO DE OBLIGACIÓN, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL, contenido en el expediente N° 20992-2024.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 15, corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual la parte recurrente, señaló:
“(…)RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES
Se inicia las presentes actuaciones por libelo de demanda de intimación de una letra de cambio, mediante el cual se reclama el pago del capital de la letra de cambio, sus intereses moratorios, el derecho de comisión, pago de las costas procesales, a señalar que dicha intimación se resume así:
ASUNTO: DEMANDA DE INTIMACIÓN DE LETRA DE CAMBIO
… Yo, JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ,… obrando en este acto en mi carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN PARA SU COBRO, de una (1) letra de cambio que me fue endosada por su beneficiario, esto es: WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA… y actuando en defensa de sus derechos e intereses,…
…Es el caso ciudadano Juez, que me fue endosada en procuración, para su cobro por el beneficiario de una (1) LETRA DE CAMBIO A:… emitida en la ciudad de La Grita, el día 11 de agosto del año 2021, con fecha de vencimiento para el día 20 de agosto de 2021, a la orden de WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( 18.500 UDS); con lugar de pago: LA GRITA, TACHIRA, VENEZUELA, de valor: ENTENDIDO; para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO; teniendo como LIBRANDO al ciudadano OSWALDO MANUEL LABRADOR SUÁRES,… aceptada para su pago por este último prenombrado; posee la firma de su girador, esto es el ciudadano: JOSÉ MONCADA (firme legible). Posee como AVALISTA del Librado Aceptante al ciudadano: ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO,… En consecuencia, presente en varias ocasiones el titulo cambiario a su LIBRADO ACEPTANTE y también a su AVALISTA, para su pago, siendo infructuosas todas las diligencias hechas para su cobro. Por tal razón y con el carácter aludido les opongo en la forma más amplia y permitida por el derecho dicho cartular al LIBRADO ACEPTANTE Y AVALISTA, de la letra de cambio,…
…Ciudadano Juez, lo antes expuesto justifica el derecho que tiene mi endosante en su condición de BENEFICIARIO, como tenedor legítimo, a su vez portador del efecto cambiario, ya identificado, instrumento fundamental de esta demanda, la cual con el carácter que ostento le opongo formalmente al LIBRADO – ACEPTANTE y al AVALISTA DEL LIBRADO ACEPTANTE del instrumento cambiario. Por tal razón y en virtud de que la obligación (el pago) NO HA SIDO CUMPLIDO, no obstante habérselo presentado, al LIBRADO ACEPTANTE para su pago siendo el mismo impagado; por ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 640, 641, 643 y 644 todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano y con el carácter que ostento, procedo a DEMANDAR EN MI NOMBRE COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO DEMANDO por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓNa los ciudadanos: OSWALDO MANUEL LABRADOR SUARES,… en su carácter de LIBRADO – ACEPTANTE (OBLIGADO PRINCIPAL) y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO,… en su carácter de AVALISTA DEL LIBRADO ACEPTANTE, para que me cancele o en defecto de ello así lo condene este tribunal en su sentencia definitiva, a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (18.500 USD), por concepto de capital expresado en la letra de cambio…
SEGUNDO: La suma de: TREINTA CON OCHENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (30,83 USD), por concepto del DERECHO DE COMISIÓN de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el capital de la letra cambio, conforme lo expresa el artículo 456 numeral 4to del Código de Comercio.
TERCERO: la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.156,54 USD), por concepto de pago de interés moratorios que se han causado desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del 20 de noviembre del 2022, así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación; calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el artículo 456 numeral 3° del Código de Comercio.
CUARTO: Las costas y costos de este proceso estimados prudencialmente por el Juez.
QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.921.77 USD) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda y de los cuales dejamos formalmente protestados…
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMAN DA
Conforme a las premisas anteriores, la presente demanda intimativa se estima en la suma de: VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO CON SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (24.608,70 USD), equivalentes al cambio oficial de la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 23 de junio de 2022 a la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.465,792), equivales a la cantidad de CIENTA (sic) Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (56.174 U.T.) unidades tributarias…
…Ahora bien, dicha intimación fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Numero de expediente: 9895.
Ahora bien, fueron intimados los demandados, de los cuales ambos se opusieron al Decreto de Intimación y formularon la contestación de la demanda, en su condiciones de LIBRADO ACEPTANTE el ciudadano ENDER MANUEL LABRADOR VELAZCO y el ciudadano: OSWALDO MANUEL LABRADOR SUARES, en su condición de AVALISTA.
En la contestación de la demanda promueven LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO de la letra de cambio promovida como instrumento fundamental de la demanda de intimación.
En fecha 6 de junio de 2023, la parte demanda (sic) Formaliza la Tacha de Instrumento Privado.
En fecha 12 de junio de 2023, la parte demandante insiste en hacer valer la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda y formula las defensas correspondiente de cómo hacer valer el titulo cambiario.
En fecha 19 de junio de 2023 el Juzgado admite la TACHA INCIDENTAL y ordena Notificar al Ministerio Público sobre la misma.
En fecha 3 de julio del 2023, el alguacil consigna la notificación hecha al Ministerio Público.
En fecha 7 de julio del 2023, una de las partes demandadas consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto del 2023, el Juzgador admite la prueba de experticia promovida por la parte actora de la tacha incidental.
En fecha 24 de octubre del 2023, fue consignada la experticia Grafo técnica por parte de los expertos grafo técnico.
En fecha 27 de octubre del 2023, la parte demandada en la tacha incidental promueva impugnación al informe pericial…

… Ahora bien, en fecha 1 de marzo del 2024, solicite por medio de diligencia que se sentenciara la causa de Tacha incidental de instrumento privado.
En fecha 5 de marzo del 2024, la parte demandante en la tacha incidental por medio de diligencia solicita que se sentencia la causa de tacha incidental.
En fecha 2 de abril del 2024, la parte demandante en la tacha incidental por medio de diligencia solicita de nuevo que se pronuncie sobre la causa de tacha incidental en sentencia.
Posteriormente el Juzgador del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se INHIBE de la causa y la pasa a distribución quedando la misma en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de junio del 2024, quedando signado con el Nro. 20.992.
En fecha 17 de junio del 2024, la Jueza se ABOCA de la presente causa y ordena la notificación a las partes.
En fecha 18 de junio las partes DEMANDADAS en juicio principal ENDER MANUEL LABRADOR VELAZCO y OSWALDOMANUEL (sic) LABRADOR RAMÍREZ, por medio de sus apoderados se dan por notificados del abocamiento.
En fecha 26 de junio del 2024, me doy por notificado del abocamiento.
En fecha 11 de octubre del 2024, el Juzgado decreto sentencia en la Tacha incidental.
En fecha 1 de noviembre del 2024, el Juzgador declara definitivamente forme la decisión sobre tacha incidental.
En fecha 5 de noviembre del 2024, solicito por medio de diligencia que se practique la notificación de la sentencia basada que la misma fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en pro al Derecho al debido proceso y a la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En fecha 5 de noviembre del 2024, por medio de diligencia me doy por notificado de la sentencia y en ese mismo acto apelo de la sentencia de tacha incidental.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgador emite un auto donde a los fines del esclarecimiento de los lapsos procesales transcurridos en la causa de tacha incidental; estimo que la sentencia estaba dentro del lapso legal y por ende no debía notificarse.
En fecha 11 de noviembre del 2024, el Juzgado NIEGA oír apelación que interpuse por ser extemporánea.

Ahora bien ciudadano Juez, tomando en cuenta lo anteriormente enunciado hago las siguientes alegaciones en derecho que han sido reiteradamente transgredidas por el Juzgador, como son las siguientes:
TODAS LAS DECISIONES QUE SE HAN TOMADOS EN CONTRA DE NORMAS DE CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO SON NULAS Y ADEMAS
INSCONSTITUCIONALES
Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe de aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio y el lapso para decidir la incidencia de tacha de instrumentos privados…


… Cuando un Juez decide una causa basándose en una prueba extemporánea, comete el error de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ya que dentro del procedimiento de tacha incidental se manifestó de varias maneras:
1- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Los lapsos procesales están diseñados para garantizar la ordenada secuencia de las etapas del juicio. Admitir una prueba fuera del lapso probatorio rompe con este principio, afectando la seguridad jurídica y la igualdad de las partes; esta violación fue hecha por el Juzgador al valorar la INFORME DE EXPERTICIA GRAFO TECNICA, cuando este fue consignado extemporáneamente a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2- AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA: admitir una prueba extemporánea puede impedir que la parte contraria tenga la oportunidad adecuada para refutarla, lo que vulnera su derecho a la defensa.
3- NULIDAD DE ACTO PROCESAL: la Admisión de una prueba extemporánea puede ser motivo de nulidad de acto procesal, ya que se considera que el juez ha actuado fuera de los límites legales establecidos, afectando la validez de la decisión.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, el Juzgador en su decisión confundió el procedimiento de TACHA POR VÍA PRINCIPAL con el procedimiento de TACHA POR VÍA INCIDENTAL, ya que los lapsos de promoción de pruebas y para decidir son diferentes en cada uno de ellos, según lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En sentido la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de septiembre del 2012, en sentencia 789 la sala reafirma la necesidad de cumplir con los lapsos procesales para evitar vicios de nulidad por violación del debido proceso.
Por otra parte, en sentencia Nro. 345 del 10 de junio del 2015 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destaco la importancia de la celeridad procesal y el respeto a los lapsos establecidos en el código de Procedimiento Civil, incluyendo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la justicia efectiva.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 123 del 15 de marzo del 2010, aborda la importancia de respetar los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia.
Todas estas decisiones subrayan la importancia de respetar los lapsos procesales para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia en los casos de tacha incidental de documentos privados.
DENUNCIO EL VICIO IN PROCEDENDO
El juzgador cometió el error en el procedimiento judicial por la inobservancia o aplicación incorrecta de las normas procesales. Esto afecta el trámite en el proceso y todos y todos los demás actos que el componen, ya que solamente el Juzgador violo los plazos procesales en la presente causa de tacha con respecto a la articulación probatoria del procedimiento de tacha incidental, sino que además sentencia fuera del lapso para decidir según el 607 del CPC, y hace omisión de la correspondiente NOTIFICACIÓN de la misma, violentando así no solo normas de orden público, sino también garantías constitucionales como la del debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018, la Sala Constitucional declaro la nulidad de ciertos artículos del Código de Procedimiento Civil y estableció nuevas directrices para el control difuso de la Constitucional.
Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 480 de fecha 25 de octubre del 2011, distingue entre los errores IN PROCEDENTO (ERRORES DE PROCEDIMIENTO) y errores IN IUDICANDO (ERRORES DE JUICIO), y como estos pueden afectar la validez de una sentencia. Específicamente, aborda como la admisión de pruebas fuera del lapso probatorio pueden constituir un error in procedendo.
DENUNCIO EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN
La FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, el Juzgador nunca prorrogo el lapso probatorio para entregar el INFORME PERICIAL, sino que además le dio valoración jurídica a una experticia que en primer lugar fue introducida el INFORME PERICIAL extemporáneamente al lapso probatorio y además los expertos no solicitaron tempestivamente la prórroga del plazo para entregar el informe pericial, violando el artículo 607 CPC y el artículo 461 del CPC.
Por otra parte, el Juzgador y los peritos obviaron la CONSTANCIA DEL COMIENZODO (sic) DE LA PRUEBA PÉRICIAL, previsto en el artículo 466 CPC, todas estas son normas de orden público y su violación lleva implícito la garantía constitucional del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
Por tanto, ciudadano Juez, es de considerar que para llegar a la Justicia, hay que llegar a la verdad. Por tal motivo, no se puede corresponder a la Justicia si me están violentando no solo la verdad, por tal motivo, no se puede corresponder a la Justicia si me están violentando no solo la garantía del DERECHO AL DEBIDO PROCESO sino que además, transgreden la garantía al DERECHO A LA DEFENSA y al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
DEL DERECHO
Fundamento el presente RECURSO DE HECHO según lo preceptuado en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, en el artículo 305:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándose ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…
PETITORIO
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de NEGAR la apelación interpuesta por la parte DEMANDANTE, debido a que NEGO LA APELACIÓN por extemporánea por tardía, a pesar que el Juzgador confundió los lapsos para decidir la tacha incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de que dictó una sentencia fuera del lapso previsto en esta norma y omitió la correspondiente NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, violentando no solo el debido proceso sino además el derecho a la defensa, lo que procede de plano derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y con el debido respeto acudo ante usted para decida (sic) sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta a objeto de que enlazado lo expuesto y con los argumentos de fondo de lo que se contraerá la apelación propiamente hablando, es decir, con el trámite de la apelación se pueda resolver lo que hasta ahora por primera instancia ha resultado nugatorio.…”.
Al folio 18 riela copia fotostática certificada del abocamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que ordenó la notificación de las partes.
De los folios 19 al 21, corren notificaciones realizadas del abocamiento a las partes.
En fecha 11 de octubre de 2024, el a quo dictó decisión resaltando que se encontraba dentro del lapso legal correspondiente no haciendo necesario la notificación de las partes (folios 23 al 27).
Auto de remisión de expediente de fecha 1° de noviembre de 2024 dictado por el tribunal de cognición (folio 28).
Al folio 29 corre diligencia suscrita por el endosatario en la que solicitó sean notificadas las partes. Asimismo, el 05 de noviembre de 2024, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y apeló de la misma (folio 30).
Corriente al folio 31 auto aclarando lapsos procesales transcurridos en la causa.
El 11 de noviembre de 2024, el aquo negó la apelación interpuesta por ser extemporánea por tardía (folio 32).
A los folios 33 al 39 corren copias fotostáticas certificadas de las tablillas de despacho de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2024.
En fecha 22 de noviembre de 2024, esta Alzada le dio entrada e inventario el presente recurso bajo el N° 4.141. (folio 42).
Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, presentada por la representación de la parte demandada abogado José Luis Rivera Rivera (folios 43 al 46).
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Sobre el Recurso de Hecho, enseña el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463”, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado del Tribunal).
Dicho recurso también es definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, que a su vez, cita decisión del 2 de diciembre de 2009, según al cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior, solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
De lo que se deduce que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho, a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De acuerdo con ello, constituyen requisitos concurrentes para la procedencia del Recurso de Hecho son los siguientes: 1) Qué se ejerza un recurso de apelación; y, 2) Qué el recurso de apelación se haya negado u oído en el solo efecto devolutivo en forma expresa por un Tribunal, cuya decisión se recurre.
Ahora bien, en nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio; entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Dentro de este marco, se entra al análisis del recurso sometido a consideración de esta Alzada y al respecto se observa:
El auto por el que el a quo negó la apelación establece:
“...Vista la apelación interpuesta por el abogado Jorge Ivan Márquez Ramírez,… en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2024… y por cuanto se observa que desde el día 14 de octubre hasta el día 18 de octubre de 2024, transcurrió el lapso para interponer los recursos pertinentes, este Tribunal NIEGA oír la apelación por ser extemporánea por tardía…”. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en base a ello, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2024, niega la apelación ejercida en fecha 05 de noviembre de 2024, por el abogado Jorge Ivan Márquez Ramírez, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, por considerar que es extemporánea por tardía (Folio 32).
En este sentido y no en otro, este Juzgador le es impretermitible dilucidar los lapsos procesales acaecidos en el tribunal de instancia (tribunal de cognición), es decir, los lapsos que se computaron desde el momento procesal en que la causa entro en fase de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil que establece sesenta (60) días para sentenciar. Ahora bien, en virtud que el expediente fue introducido antes del receso judicial es decir, quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de 2024 ambos inclusive, se hace necesario hacer un cómputo con las certificaciones de las tablillas llevadas por el tribunal natural que consta en el expediente, y que fueron producidas y anexas a la apelación (medio recursivo) intentado por la parte demandante endosatario en procuración, y de seguida se realiza los siguientes eventos procesales hasta llegar a la sentencia de fondo.
Lo cual este sentenciador, realiza como en efecto lo hace el cómputo en cuestión lo anteriormente expuesto y que se especifica de seguidas:
1.- Lapso de abocamiento de los diez (10) días de despacho inició desde el 27 de junio al 11 de julio de 2024 ambas fechas inclusive.
2.- Qué los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia acontecieron desde el doce (12) de julio de 2024 al once (11) de octubre de 2024 ambas fecha inclusive.
3.- Qué el lapso de los cinco (5) días de de despacho para que las partes ejercieran los recursos de apelación transcurrieron entre el catorce (14) de octubre al dieciocho (18) de octubre ambas fechas inclusive.
En tal virtud, es necesario verificar cuando el hoy apelante hizo uso del medio de impugnación a la sentencia de fondo que se reitera que el lapso de los 5 días para recurrir precluyeron el 18 de octubre del 2024.
Del expediente bajo estudio y consideración del folio 30 de fecha 5 de noviembre de 2024 el demandante endosatario a su decir, se da por notificado y apela de la sentencia por ante el tribunal natural es decir, que la apelación realizada por el sujeto activo de la relación jurídico – procesal – material fueron ocho (8) días que superan con creces los días de despacho transcurridos en el a quo (cinco días para apelar), lo cual inescendiblemente para este Juzgador el medio de impugnación interpuesto por el endosatario en procuración fue extemporáneo por tardío Y ASÍ SE DECLARA.
Es necesario y prudente incorporar al texto de la presente decisión que para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil ”(P.28-29)“…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
Colofón a este punto, para este operario jurídico es prudente traer a colación que los lapsos procesales son los que establece el legislador en el Código Procesal Civil y hay que atender a las formas procesales de los mismos, más aún, los actos deben alcanzar el fin último para los cuales fueron concebidos y establecidos tomando en consideración que en el caso de procedimiento ordinario tiene sus lapsos especialmente el que nos ocupa como son los lapsos para interponer la apelación sea de actos persé propios del procedimiento dentro del proceso civil venezolano, por lo que los lapsos cuando alcanza el fin último se cumple el principio finalístico o de legalidad a que alude el artículo 7 ejusdem, por su parte una vez precluido los lapsos de apelación estamos frente a la extemporaneidad por tardía como es el caso que nos ocupa de manera que todo acto que haya alcanzado el principio de preclusión de los lapsos (lapso vencido) por vía de consecuencia estamos frente a una muerte procesal porque, solo basta el conteo por la tablilla que lleva el tribunal para tales efectos y determinar si el mismo está dentro o fuera del lapso entonces estamos en presencia que si es dentro temporaneidad o tempestividad, caso contrario estamos frente a la extemporaneidad por tardía, como el caso que ocupa que está bajo estudio y consideración de este Tribunal.
No puede pasar por inadvertido este Juzgador que ante la situación planteada el profesional del derecho debe revisar el expediente en todos los estados estatus quo y por supuesto en el grado que se encuentre la causa, revisar y verificar el conteo de los lapsos hacia la especificidad para tener éxito en la misma, y que no incurra en la preclusividad de los lapsos, amén que las partes de la relación jurídico – procesal – sustancial pueden interponer los medios de impugnación antes de iniciar el lapso, entonces estaríamos en frente a la extemporaneidad prematura que ante este figura la Sala Civil y Constitucional ha sido conteste y en sentencia relevante que todo lo antes de y prematuro tiene un valor legal y legitimo es decir, que tiene todo el vigor legal que la ley le atribuye como medio de impugnación.
Finalmente, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 ejusdem, es un verdadero recurso de apelación, es un medio de impugnación cuando el tribunal de la causa niega por las razones establecidas en su motivación no ha lugar al mismo, del escrito que motivó el apelante del referido recurso de hecho se observan circunstancias propias de la actividad procesal de cada uno de los actos del receso donde el apelante discrepa de situaciones procesales de las cuales no está de acuerdo es decir, que debe en su momento procesal hacer uso de los medios de impugnación y no hacer mutis mutanti (silencio) y pretender en este etapa procesal objetarlos también está fuera de lapso porque este Juzgador como en efecto ha sido el centro de la apelación interpuesta es decir, los puntos a que se contrae la misma, por ende nuclea y resuelve con determinación tal como lo expresa el numeral 4° del artículo 243 ejusdem, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos de hecho, de derecho, por la doctrina y jurisprudencia de la Sala Civil del máximo tribunal de la república, incorporada en algunos extractos, este juzgador le es forzoso declarar el presente Recurso de Hecho SIN LUGAR, Y ASÍ SE RESUELVE.
Verificado lo anterior, concluye este sentenciador que la actuación recurrida de fecha 11 de noviembre de 2024, no es susceptible de recurso en su contra, por lo que mal puede prosperar el presente Recurso de Hecho, siendo imperativo declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JORGE IVAN MAÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, actuando con el carácter de endosatario en procuración para su cobro y recurrente de hecho, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 11 de noviembre de 2024, que negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2024, en el juicio por COBRO DE OBLIGACIÓN, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL, contenido en el expediente N° 20.992-2024.
Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4141-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO




La Secretaria Temporal,

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4084-2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal,

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar




JMCZ/AYZV/diury.-
Exp. 4141-2024.-