REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
Expediente Nº 4031-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.990, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANLKIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.920 y domiciliado en Loma Numa, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco, del estado Táchira,
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE PÉREZ, y YANED IBON CONTRERAS DE ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.203.164 y V-5.202.612 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 44.504 y 31.077, en su orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO VÍA INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandante el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.990, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, contra sentencia dictada el 03 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, afirmándose endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, en contra del ciudadano FRANLKIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS por cobro de suma líquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación. 2) SEGUNDO: condenatoria a la parte demandante al pago de las costas procesales.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
.-En fecha 07 de marzo del 2022, riela el libelo de demanda presentada por JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, afirmándose endosatario simple de la letra de cambio que riela a los folios 1 al 05 y sus respectivos anexos de los (folios 6 al 13).
.-Por auto de fecha 14 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decreta la intimación de la parte demandada. (Folios 14 y 15).
.-Por auto de fecha 30 de marzo de 2024, se libra boleta de intimación, ordenando y remitiendo al juzgado comisionado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número de oficio 0860-76 de la misma fecha. (Folio 17).
.-En fecha 01 de junio de 2022 riela poder especial Apud acta, a los abogados JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ y YANED IBON CONTRERAS DE ESCALANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.504 y 31.077 respectivamente. (Folio 21 y su vto).
.-En fecha 13 de junio de 2022, riela escrito oposición al decreto de intimación suscrito por los abogados JESUS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ y YANED IBON CONTRERAS DE ESCALANTE, apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS. (Folio 22)
.-En fecha 21 de junio de 2022, riela contestación de la demanda. (Folios 23 al 32).
.-En fecha 13 de mayo de 2024, riela diligencia del alguacil temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indica que no fue firmada la boleta de intimación por el ciudadano FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS. (Folio 36).
.-En fecha 06 de mayo de 2024, riela escrito por parte el Abg. Jorge Ivan Márquez Ramírez, solicita se proceda a fijar CARTEL correspondiente en la morada del demandado. (Folio 46).
.-En fecha 09 de junio de 2022, en virtud, que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a su intimación, riela auto del tribunal A quo, a librar boleta de Notificación al demandado. (Folios 47).
.-En fecha 15 de junio de 2022, riela auto donde el secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que consta que se trasladó a la dirección indicada del demandado, a fin de entregar boleta de NOTIFICACIÓN, en concordancia con el Art. 218 del CPC. (Folio49).
.-En fecha 16 de junio de 2022, riela auto del tribunal comisionado la remisión de la boleta de intimación del demandado, con oficio al tribunal a quo. (Folio 51).
.-En fecha 28 de junio de 2022, la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio como instrumento fundamental de la presente demanda. (Folio 54).
.-En fecha 30 de junio de 2022, riela escrito suscrito por los apoderados judiciales del demandado, a fin de formalizar la tacha incidental del instrumento fundamental. (Folios 55 al 63).
.-En fecha 04 de julio de 2022, riela poder Apud acta al abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, venezolano, hábil, cédula de identidad N° V-9.468.520, inscrito en el INPREABOGADO No. 80.485. (Folio 64).
.-En fecha 15 de julio de 2022, riela escrito de alegatos del demandante. (Folios 65 al 70).
.-En fecha 18 de julio de 2022, corre inserto auto del tribunal A quo sobre la temporaneidad de la tacha del instrumento fundamental de la demanda. (Folio 71 y su vto.)
.-En fecha En fecha 19 de julio de 2022, riela escrito de los apoderados judiciales de la parte demandada solicitando aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 18 de julio de 2022. (Folios 72 al 74).
.-En fecha 19 de julio, riela escrito de impugnación en relación a escrito de fecha 15 de julio suscrito por la parte demandante. (Folios 75 y 76).
.-Al Folio 77 de fecha 19 de julio de 2022, riela escrito de los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 77).
.-En fecha 20 de julio de 2022, corre inserto escrito de ratificación de las dos diligencias realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 78).
.-En fecha 20 de julio de 2022, riela auto del tribunal A quo, que acuerda expedir por secretaría las copias solicitada por la parte actor en escrito de fecha 15 de julio 2022. (Folio 79).
.-En fecha 20 de julio de 2022, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (Folios 80 al 82), con sus anexos que rielan a los Folios 83 al 90.
.-En fecha 22 de julio de 2022, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 92 al 100).
.-En fecha 25 de julio de 2022, riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la representación judicial de la parte demandada.
.-Al Folio 103 de fecha 26 de julio de 2022, riela auto del tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto.
.-En fecha 27 de julio de 2022, corre inserto escrito de oposición de pruebas de la parte demandante. (Folios 104 al 107).
.-Al folio 108, de fecha 01 de agosto de 2022, riela diligencia realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
.-En fecha 01 de agosto de 2022, corre inserto auto del tribunal A quo. (Folios 109 y su vto y 110).
.-En fecha 01 de agosto de 2022, riela auto que acuerda la experticia del instrumento fundamental de la demanda y fija el nombramiento de los expertos. (Folio 111).
.-En fecha 01 de agosto de 2022, corre inserto auto del tribunal A quo, admiten en cuanto ha lugar en derecho con algunas excepciones. (Folio 112).
.-En fecha 04 de agosto de 2024, riela auto del tribunal A quo, acuerda remitir al Juzgado Superior Distribuidor la solicitud de apelación interpuesta. (Folio 113).
.-En fecha 05 de agosto de 2022, corre inserto diligencia de la parte actora solicitando oficial al órgano competente para que asignen un experto en vaciado de información telefónica. (Folio 114).
.-En fecha 05 de agosto de 2022, corre inserto nombramiento de los expertos grafotécnicos en presencia de las partes y el Juez del tribunal A quo.
.-En fecha 05 de agosto de 2022. Riela auto del tribunal A quo que revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 1° de agosto de 2022. (Folios 117 y so vto.)
.-En fecha 05 de agosto de 2022, los representantes judiciales de la parte demandada interponen recurso de apelación solo por lo que atañe a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición promovida en el capítulo II de la promoción de pruebas de fecha 22 de julio de 2022. (Folio 118).
.-En fecha 09 de agosto de 2022, riela aceptación del experto para realizar experticia grafotécnica-Dactiloscopica, según nombramiento del tribunal A quo. (Folio 119).
.-En fecha 10 de agosto de 2022, corre inserto auto del tribunal A quo que oye la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte demandada en un solo efecto. (Folio 120).
.-En fecha 14 de agosto de 2022, riela aceptación del experto para realizar experticia grafotécnica-Dactiloscopica, según nombramiento realizado por la parte damandante. (Folio 121).
.-En fecha 09 de septiembre de 2022, corre inserto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio 122).
.-En fecha 23 de septiembre, corre inserto auto que contiene la juramentación de los expertos grafotécnicos. (Folio 124).
.-En fecha 30 de septiembre de 2022, riela informe del estudio grafotécnico realizado a la letra de cambio contentivo de 09 folios. (Folios 124 al 134)
.-En fecha 17 de octubre de 2024, riela diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada a los fines de renunciar al recurso de apelación interpuesto en el numeral 3 de la diligencia de fecha 20-07-2022, así mismo al recurso de apelación presentado el 05-08-2022. (Folio 135).
.-En fecha 25 de octubre de 2024, riela diligencia por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes desisten de las apelaciones de fecha 20/07/2022 y 05/08/2022, y solicitan la correspondiente homologación de Ley. (Folio 136).
.-En fecha 27 de agosto de 2022, riela auto del tribunal A quo que imparte homologación de Ley. (Folio 137).
.-En fecha 09 de noviembre de 2022, corre inserto escrito de informes de la parte demandada. (Folios 139 y su vto. Y 140).
.-En fecha 03 de febrero de 2023, corre inserto auto del tribunal A quo que difiere sentencia por 30 días a partir de esta fecha exclusive.
.-En fecha 03 de marzo de 2023, riela sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios144 al 150).
.-En fecha 07 de marzo de 2023, el abogado Ivan Márquez Ramírez, actuando con el carácter que consta en autos apela de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 151).
.-En fecha 13 de marzo de 2023, riela auto del tribunal A quo que oye la apelación en ambos efectos. (Folio152).-
.-En fecha 20 de marzo de 2023 riela auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y curso de ley, inventariándolo bajo el N° 7.586.
.-En fecha 20 de abril de 2023, corre inserto escrito de informes de la parte apelante. (Folios 156 al 162).
.-En fecha 08 de mayo de 2023, riela escrito de observaciones presentado por la parte demandada. (Folios 164 al172).
.-Al folio 174 de fecha 07 de julio de 2023, corre inserto auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que difiere sentencia por 30 días calendario.
.-Al folio 175, riela diligencia de fecha 10 de enero de 2024, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada junto con anexos que rielan de los folios (176 al 179).
.-Al folio 180, riela acta de inhibición del abogado Juan José Molina Camacho, actuando en carácter Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
.-Al folio 181, riela auto de allanamiento por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-Al folio 183, se recibe por distribución y riela auto de abocamiento de fecha 20 de febrero de 2024, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 4031.
.-Al folio 184, riela diligencia de fecha 05 de abril de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se da por notificada del auto de fecha 20 de febrero de 2024.
.-Al folio 187, riela auto de notificación a la parte apelante por parte del Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-Al folio 189, riela diligencia de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Juez abocarse de la presente causa.
.-Al folio 190, riela auto de abocamiento de fecha 07 de agosto de 2024, por parte del Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-Al folio 191, riela diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se da por notificada del abocamiento del Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-Al folio 194, riela auto de notificación a la parte apelante por parte del Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“…soy beneficiario por endoso simple de una (1) letra de cambio, identificada con: LETRA DE CAMBIO A: Nro: 1; emitida en la ciudad de La SEBORUCO el día 15 de ENERO del año 2020, con fecha de vencimiento para el día 15 de MAYO del año 2020, a la orden de: ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (6.000 USD); con lugar de Pago: SEBORUCO, Táchira, Venezuela; de valor: ENTENDIDO; para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO; teniendo como LIBRADO al ciudadano FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS, C.I. V- 9.128.920, Loma Numa, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira Venezuela, "CASA SIN NUMERO, aceptada para su pago por este ultimo prenombrado; y posee la firma del AVALISTA: esto es el ciudadana: MARIA CONSUELO CONTRERAS DE NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.893.690, posee la firma de su girador, esto es la ciudadana ALBANI AGUILAR (firma ilegible); Endoso Simple hecho por la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, V- 20.077.677, el cual consta al reverso de la letra de cambio marcada A. En consecuencia, endosante presento en varias ocasiones el titulo cambiario a su LIBRADO ACEPTANTE y AVALISTA, para su pago siendo infructuosa todas las diligencias para su cobro….
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta demanda la fundamento en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 436,441 Ordinal 1, 446, 451 encabezamiento y ordinal1 (…al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar…) 455, 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.
CAPITULO IV
OBJETO DE LA PRETENSION
“…Por tal razón y en virtud de que la obligación (el pago) NO HA SIDO CUMPLIDO, no obstante habérselo presentado, al LIBRADO ACEPTANTE para su pago siendo el mismo impagado; por ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 640, 641, 643 y 644 todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano y con el carácter que ostento, procedo a DEMANDAR EN MI NOMBRE, COMO EN EFECTO FORMALMENTE LOS DEMANDO por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION al ciudadano: FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.128.920, en su carácter de LIBRADO-ACEPTANTE (OBLIGADO PRINCIPAL), para que me cancele o en defecto de ello así lo condene este tribunal en su sentencia definitiva, a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de: SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (6.000 USD), por concepto de capital expresado en la letra de cambio, anexo "A"; equivalente para el cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.357.466).
SEGUNDO: La suma de: DIEZ DOLARES NORTEAMERICANOS (10,00 USD), por concepto del DERECHO DE COMISION de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de la letra cambio, conforme lo expresa el articulo 456 numeral 4to del Código de Comercio, equivalente para el cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de CUARENTA Y DOS CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 42.20)
TERCERO: la suma QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS (525,00 USD), por concepto de pago de interés moratorios que se han causado desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del 15 FEBRERO del 2022, así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 3º del Código de Comercio equivalente para el cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.320,50).
CUARTO: Las costas y costos de este proceso estimados prudencialmente por el Juez.
QUINTO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (1.633,75 USD) por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda y de los cuales dejamos formalmente protestados. Equivalente para el cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 369.457).
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Conforme a las premisas anteriores, la presente demanda intimativa se estima en la suma de: OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS (8.168 USD), equivalentes al cambio oficial de la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.847.963,80), equivales a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (36.879 U.T) unidades Tributarias”.
2.- DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:
“... el precitado abogado, dice que actúa en el presente proceso con el carácter que ostenta. BENEFICIARIO POR ENDOSO PURO Y SIMPLE, tenedor legitimo y a su vez portador del efecto cambiario por Bs. 6.000 USD...(...)... SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS. Bolívares…y, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de este digno Juzgado…
…Se evidencia en la referida cambial que el monto es por "Bs. 6.000 USD...la cantidad de SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS oooooooo Bolívares... y no, como por error involuntario fue señalado en el auto de admisión de fecha 14- 03-2022 (f.14) de este Juzgado: "SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA", en este sentido, el Juez... "debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir... argumentos de hecho no alegados ni probados" (artículo 12 del CPC).
En este sentido, El símbolo monetario. Bs - USD, esto es, DÓLARES NORTEAMÉRICANOS -Bolívares, no existe en la República Bolivariana de Venezuela, ni en ningún país del mundo…
…rechazamos los fundamentos de derecho alegados en la demanda; y, excepto los hechos que expresamente aceptemos o reconozcamos como ciertos, todos los demás deberán entenderse contradichos, por los argumentos que presentamos de seguida:
a. LETRA DE CAMBIO CON NUMEROSAS MANCHAS AMARILLAS Nuestro representado (Franklin del Rosario Noguera Contreras) y su esposa Miriam Consuelo Contreras de Noguera….firmaron esa sedicente letra de cambio (en blanco)… el día 3 de julio de 2005, por exigencia de la prestamista Ana Gregoria Zambrano de Aguilar… quien fuera madre de AlbaniNathaly Aguilar Zambrano…Lo que significa que, ellos dos firmaron la sedicente cambial hace diecisiete (17) años, contados desde el 03-07-2005 al 03-07-2022.
El préstamo (Bs. 5.000,00) que le hicieron (Franklin y Miriam) a la Sra. Ana Gregoria Zambrano se lo pagaron en su totalidad (capital e intereses al 10% mensual) en un año. Después de haber pagado ellos fueron a reclamar la letra de cambio y, la prestamista les respondió: "No se preocupen que yo ya la rompi". En todo caso, ella (Ana Zambrano+) anotaba todo en un libro o cuaderno, esto es, los préstamos que hacía y quienes pagaban dichos préstamos…
Cuando en fecha 03-07-2005 (hace 17 años aprox.) Franklin del Rosario Noguera Contreras y su esposa Miriam Consuelo Contreras de Noguera… firmaron la letra "nueva" (sin manchas amarillas o de color ocre) por orden de la prestamista Ana Gregoria Zambrano de Agullar…, su hija AlbaniNathaly Aguilar Zambrano, apenas contaba con 13 años de edad, toda vez que nació el día 24 de agosto de 1992.
Después de la muerte de Ana Zambrano († 30-07-2020), su hija descubre una carpeta con un número importante de letras de cambio, pero que la mayoría de ellas se estaban poniendo amarillas. Fue cuando le entregó parte de ellas al abogado demandante y éste efectuó los endosos puros y simples y, a unas cambiales les acuño montos en "dólares norteamericanos seguidas de la palabra "bolivares y, a otras cambiales en bolívares.
Durante el transcurso de ese tiempo (casi 17 años) la letra de cambio se ha puesto amarillenta en forma natural, como revelan las gráficas que contienen los ut-supra Cuadros n° 2 y n°3…
… b. Nuestro representante y su señora esposa firmaron esa letra en blanco, hace diecisiete (17) años...en fecha 3 de julio de 2005. De manera que, la sedicente cambial con fecha: 15 de ENERO DE 2020 y pagadera el 15 DE MAYO DE 2020 por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLIVARES (Bs 6000 USD), que adjuntan con la demanda, no contiene ninguna aceptación ni aval alguno.
c. Los ciudadanos Franklin del Rosario Noguera Contreras (Aceptante) y Miriam Consuelo Contreras de Noguera (Aval)…, firmaron la aludida letra de cambio en blanco por orden de la prestamista (Ana Gregoria Zambrano de Aguilar) hace 17 años aproximadamente, cuando la letra de cambio estaba sin manchas de color ocre o amarillo, esto es, cuando la letra estaba nueva.
La Prestamista, ciudadana Ana Gregoria Zambrano de Aguilar falleció en fecha 30/07/2020, nunca firmó la letra de cambio. Después de su muerte …firmó su hija Albani Nathaly Aguilar Zambrano (supuesta endosante pura y simple) y el supuesto endosatario (Jorge Iván Márquez Ramírez) más adelante firmaron.
d. Relativo a las aseveraciones que el sedicente endosatario Jorge Iván Márquez Ramírez, hace en el libelo de la demanda.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez… sea endosatario y/o tenga el carácter de BENEFICIARIO POR ENDOSO SIMPLE en el presente proceso.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana de AlbaniNathaly AguilarZambrano…sea endosante pura y simple de la sedicente letra de cambio…
• Negamos, rechazamos y contradecimos que el procedimiento aplicable en la presente causa sea el previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los argumentos que el demandante presentó en el Capítulo II de su libelo, por eso:
• Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez, sea beneficiario por endoso simple de una LETRA DE CAMBIO…
• Negamos, rechazamos y contradecimos que fue emitida en la ciudad deseboruco el día 15 de ENERO DE 2020.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que dicha cambial esté a la orden de AlbaniNathaly Aguilar Zambrano por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLIVARES (Bs 6.000 USD).
• Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado Franklin del Rosario Noguera Contreras, sea el LIBRADO en esa cambial en DÓLARES NORTEAMERICANOS-BOLIVARES (Bs- USD).
• Negamos, rechazamos y contradecimos que la Sra. Miriam Consuelo Contreras de Noguera…fuera el AVAL en esa cambial en DÓLARES NORTEAMERICANOS - BOLÍVARES (BS USD).
• Negamos, rechazamos y contradecimos que el endosante haya presentadoen varias ocasiones (ni en ninguna ocasión siquiera) la cambial a su LIBRADO ACEPTANTE Y AVALISATA para su pago.
• Negamos, rechazo y contradigo que nuestro representado (Franklin del RosarioNoguera Contreras) se LIBRADO ACEPTANTE de dicha cambial.(sic).
• Niego, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez, pueda oponer dicha cartular a nuestro representado. (sic).
• Negamos, rechazamos y contradecimos que el fundamento de la demanda sean los artículos: 640 y siguientes del CPC, 436, 441.1, 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio y, 1264 del Código Civil.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado pudiera ser condenado a la suma de: SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLÍVARES (Bs 6.000 USD) + un supuesto derecho de comisión por DIEZ DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLIVARES (Bs 10 USD) + un pretendido pago de interés moratorio por: QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLIVARES (Bs 10 USD) + las aparentes costas por MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES con 75/100 DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLIVARES (Bs 1.633,75 USD)= Para un total de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLÍVARES (Bs 8.168 USD).
• Negamos, rechazamos y contradecimos que con la LETRA DE CAMBIO con numerosas manchas amarillas o de color ocre, firmada por Franklin del Rosario Noguera Contreras y Miriam Consuelo Contreras de Noguera… en fecha 3 de julio de 2005, hace diecisiete (17) años aproximadamente, a la Prestamista, ciudadana Ana Gregoria Zambrano de Aguilar (quien falleció † 30-07-2020) y, las firmas de su hija (Albani Nathaly Aguilar Zambrano, supuesta endosante) y del pretendido endosatario (Jorge Iván Márquez Ramírez) estampadas posterior a la muerte de la prestamista…puede prosperar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, que encabeza este expediente, y por consiguiente, tampoco puede ser decretada la medida cautelar solicitada…
f . La firma de la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO que aparece en el anverso de la sedicente letra de cambio no es la misma firma que la supuesta endosante que se encuentre al dorso de la misma.
Tachamos de falsedad el documento (letra de cambio) por "Bs 6.000 USD la cantidad de SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS Bolívares…”, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de este digno Juzgado y cursa en copia fotostática simple en el folio seis (06) de este expediente. Con soporte en el artículo 131.4 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS a este digno Tribunal notifique al Ministerio Público….
…PETITORIO
Por las razones, fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que anteceden, con el debido respeto y acatamiento SOLICITAMOS a este distinguido Juzgado decida lo siguiente:
• Declare INVÁLIDA la cambial que cursa en copia fotostática simple al folio 06 de este expediente, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de este seguridad
• Declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez contra el ciudadano Franklin del Rosario Noguera Contreras, por cobro de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS - BOLÍVARES (Bs 6.000 USD).
• Por consiguiente, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito y deslindado en el auto de fecha 14-03-2022 (folio 03 del Cuaderno de Medidas), y oficie lo conducente al REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA.
• Con especial condenatoria en costas a la parte demandante.
Si el demandado insiste en que se le mantenga con todo su vigor dicha medida, SOLICITAMOS respetuosamente al Tribunal, le exija CAUCIÓN para que responda por los daños y perjuicios.
3.- DEL FALLO APELADO:
El Tribunal a quo fundamenta la sentencia apelada en los siguientes términos:
“…A los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
Pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 410.- El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador (…)
(…) Efectuando el análisis probatorio esta sentenciadora observa que el instrumento en el cual la parte actora sustenta la pretensión es una letra de cambio, en la cual se aprecia de conformidad con los requisitos de forma exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que en la misma figura como beneficiaria la ciudadana ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, quien a la vez firma ilegible como libradora, es decir como la persona que la giró y a la vez según el demandante es también endosante con firma legible ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO. No obstante, a simple vista esta sentenciadora evidencia que la firma ilegible de la persona que aparece como libradora de la letra de cambio es totalmente distinta a la firma legible de la endosante lo cual fue corroborado mediante la prueba de experticia en donde los expertos llegaron a la conclusión de la existencia de dos autorías de la firma que se atribuye a la ciudadana ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, por lo que surge la duda razonable que si la firma de la libradora fuera la verdadera entonces no fue la endosante de ésta; y si la firma verdadera fuera la de la endosante en consecuencia la de la libradora sería falsa, y en tal virtud adolecería de uno de los requisitos de forma previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio relativo a la firma del que gira la letra, y en tal supuesto a tenor de lo establecido en el Artículo 411 eiusdem sería nula.
Y por cuanto la letra de cambio es un titulo valor que tal como se señalo en esta decisión tiene características que es formal pues es precisamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio lo que le otorga su cualidad; es autónomo y completo pues debe bastarse por si misma ya que contiene el derecho y su prueba; y además literal, en razón de que la extensión del referido derecho contenido en la letra está establecido en los términos expresamente señalados en el instrumento cartular; ante la existencia de la duda razonable expuesta no existe plena prueba sobre la validez de la letra de cambio que sirve de sustento de la pretensión de la parte actora, y sobre la legitimación del supuesto endosatario demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, debe declararse sin lugar la demanda incoada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, afirmándose endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, en contra del ciudadano Franklin Del Rosario Noguera, por cobro de suma líquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación. Así se decide”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, afirmándose endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, en contra del ciudadano Franklin del Rosario Noguera, por cobro de suma líquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante…”
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA APELACION VICIOS DE LA SENTENCIA
INMOTIVACION:
“…En el presente caso los motivos expresados por aquo, no tienen relación con la pretensión deducida, es decir, no resolvió la sentenciadora sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, dando lugar al vicio de incongruencia negativa por omitir el debido pronunciamiento sobre el principal problema judicial planteado.
Como ha de observarse, en el escrito de libelo el instrumento fundamental de la demanda consta de una letra de cambio que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y fue objetada por la parte demandada como falsa y propuso la tacha del instrumento basado en una experticia GRAFOTECNICA, en el cual se determinó que las firmas contenidas en el instrumento cartular son AUTENTICAS (LIBRADO ACEPTANTE, AVALISTA, GIRADOR), pero determinaron que la firma del endosante no es auténtica; pese a que me fue inadmitida la prueba de ratificación de la firma de mi endosante en el escrito de promoción de pruebas; configurándose así violación de los preceptos constitucionales del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.
Siendo así, la firma del endosante no configura un elemento esencial para la validez del instrumento cartular, basado en el resultado de la experticia efectuada a la letra de cambio, ya que el tipo de relación que existe entre las figuras del BENEFICIARIO ENDOSANTE Y EL TENEDOR Y POSEEDOR DE LA LETRA DE CAMBIO son totalmente diferentes y regulados por preceptos jurídicos propios a sus relaciones contractuales; y las relaciones entre el tenedor de la letra de cambio y los obligados en la letra de cambio, son otro tipo de regulación jurídica.
En consecuente; con la experticia GRAFOTECNICA, es precisamente para determinar la autenticidad o no de las firma contenida en el cartular y no para determinar otras circunstancias relativas a la composición química y natural del tipo de papel donde están contenidas las firmas cotejadas; no siendo este tipo de experticia la idónea para determinar la oxidación y deterioro orgánico contenido en el papel, existiendo pruebas específicas para esa determinación DOCUMENTAL.
Por otra parte, hay violación de la garantía constitucional al DEBIDO PROCESO, puesto que la parte demandada no cumplió con la obligación que tenia de suministrar los emolumentos necesarios para apertura y sustanciar el CUADERNO SEPARADO DE TACHA, siendo esta desechada por el Tribunal como DESISTIDA, es decir, todo lo relacionado con esa tacha incidental, quedo sin efecto, entre eso se encuentra la EXPERTICIA GRAFOTECNICA. Por ende, el Juzgador debe atenerse al PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL Y A LA LEGALIDAD prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, cuando el Juzgador se pronuncia sobre el fondo de la causa y su decisión se basa sobre una prueba que fue promovida para determinar las FIRMAS DEL LIBRADO ACEPTANTE, AVALISTA y LIBRADOR y si bien es cierto, que fue DESISTIDA la acción de TACHA, mal podría el Juzgador valorar dicha prueba y peor aún, cuando no se le dio oportunidad a la ciudadana: ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO (mi endosante) de poder defenderse y promover las pruebas, es decir, en promover todos los documentos INDUBITABLES para que sean cotejado su firmas, a pesar que por máximas experiencias se ha evidenciado que existen un número de personas que firman de diferentes maneras; configurándose así la garantía constitucional del DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELAJUDICIAL EFECTIVA.
Por otra parte, el Juzgador le dio otro sentido a la apreciación de la prueba de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, ya quedó evidenciado que las firmas de los OBLIGADOS PRINCIPALES en la letra de cambio, son AUTENTICAS, y aun así, determino que la letra de cambio por su apariencia y fundamentada en una prueba que NO ES LA IDONIA para determinar la DATA en su composición química natural de oxidación de carbono, igualándola a una EXPERTICIA GRAFOTECNICA, fue determinante en la decisión del caso; configurándose así la ULTRAPEPITA.
Es Así como, en la sentencia se observa que las razones o motivos expresadas por la sentenciadora no tienen relación alguna con la pretensión deducida; por lo cual, dichos motivos aducidos, resultan incongruentes con lo expresado en la Litis y con los fundamentos de derecho motivados en la sentencia, por lo cual deben ser tenidos como inexistentes y en consecuencia decretar con lugar y por efecto la nulidad de la sentencia por inmotivada y ultrapetita…en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida…la falta en el cumplimiento de los requisitos intrinsecos de la sentencia acarrea su nulidad…
…Dejo en estos términos presentados los informes correspondientes y pedo que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho ydecretado con lugar en la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas…
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES
DE LA PARTE APELANTE:
Alega la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes del apelante por ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…) El demandante expuso lo siguiente: "Yo JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMİREZ... actuando con el carácter acreditado en autos..."Obsérvese que dicho carácter es el de ENDOSATARIO SIMPLE.
CAPITULO PRIMERO: ANTECEDENTES (folio 157).
"Se originó la presente causa, por demanda por procedimiento de intimación sobre una letra de cambio que me fue endosada como instrumento fundamental de la demanda, contra el ciudadano FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA, por cobro de una suma liquida de dinero...". Suma liquida de dinero con la siguiente unidad monetaria: DÓLARES NORTEAMERICANOS BOLÍVARES (Bs. USD)...
LETRA DE CAMBIO CON NUMEROSAS MANCHAS AMARILLAS Y CUYAS FIRMAS DE LA LIBRADORA Y ENDOSATARIA SON DE DISTINTAS AUTORÍAS, como quedó demostrado en forma unánime en el dictamen pericial presentado por los tres expertos en fecha 20-09-2022 (folios 125-135), el cual nunca fue objetado ni impugnado por la parte demandante y, fue valorado por el Juzgado a-quo, como se evidencia en el vuelto del folio 149 y folio 150, (ver ut-infra acápite: "Cuarto: Experticia, de la sentencia del Juzgado a-quo), Ver ut-infra EXPERTICIA folios 7 y 8 de este escrito.
En relación al endoso, se trata de un endoso simple (El cual quedó suficientemente explicado en la transcripción anterior). La firma de la giradora (anverso) y de la endosante (dorso)son de diferentes autorías, todo lo cual quedó establecido en el dictamen pericial de fecha 20-09-2022 (folios 125-135) y ratificado en la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia.
De otro lado, en dicho informe (folios 125-135), los expertos designados y juramentados dejaron claramente establecido lo siguiente (ver folio 126):(…) Con lo cual queda claro que se trata de la letra de cambio (folio 06, en copia fotostática simple) cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de esta Alzada, donde se lee textualmente... Seboruco 15 de enero 2020, Bs. 6000 USD la cantidad de SEIS MIL DOLARES NORTE AMERICANOS BOLIVARES(…)
(…) En la parte in fine del folio 157 de sus informes, la parte demandante asevera que le fue negada la prueba de VACIADO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN UN CELULAR propiedad de ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, con la cual pretendía demostrar los supuestos diálogos (folios 83 al 90) sostenidos por esta última con el hijo del demandado, el ciudadano Franmir Noguera. La promoción de dicha experticia cursa al folio 81 de este expediente (…)
El Juzgado a-quo en fecha 15-08-2022 dictó una sentencia interlocutoria por la cual corrige el auto de fecha 1º de agosto de 2022 (folio 111)(…)
Obsérvese, que la parte demandada no interpuso RECURSO DE APELACION en contra de dicha sentencia interlocutoria, ni tampoco presento recurso alguno en contra de la misma, por cuya circunstancia, esta decisión del Juzgado de Primera Instancia adquirió firmeza durante la tramitación del mismo juicio por consiguiente adquirió el carácter de cosa juzgada, prevista en el artículo 272 del Código deProcedimiento Civil.
Curiosamente la parte actora en el CAPÍTULO PRIMERO - ANTECEDENTES de su escrito de informes (folios 156-157), no incluye la actuación relativa a la oportunidad cuando los expertos nombrados y juramentado consignaron eldictamen pericial, ocurrido el día 20 de septiembre de 2022 (folios 125-135) Desde luego, nada dice el accionante en relación a la impugnación de dicho examen pericial.
Al final de este CAPITULO PRIMERO, dejó claramente establecido (folio 158). "El día 9 de noviembre de 2022, la parte demandada presentó informes, folios 139 al 140.
No obstante a ello, la parte demandante no desplegó ninguna actividad relativa a las observaciones de los informes de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN SUPUESTOS VICIOS DE LA SENTENCIA (folio 158-161).
En este CAPÍTULO la parte demandante transcribe parcialmente los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que reproduce parcialmente "la jurisprudencia patria" y la sentencia de la Sala de Casación Civil n° 373 de fecha 09-03-2004, señalando infundadamente que la sentencia objeto de apelación adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia negativa y ultrapetita Sin embargo, no precisa ni concreta cuales son y donde se encuentran los supuestos vicios en la sentencia objeto de apelación.
Según su decir, porque en el presente caso los motivos expresados por el a-quo no tienen relación con la pretensión deducida "la sentenciadora no resolvió sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, dando lugar al vicio de incongruencia negativa, por omitir el debido pronunciamiento sobre el principal problema planteado".
Asevera mendazmente que la sedicente letra de cambio (folio 06) acompañada a la demanda cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, contrariando sinrazón una de las conclusiones del Juzgado de Primera Instancia, en la sentencia apelada, a saber... por lo que surge la duda razonable que si la firma de la libradora fuera la verdadera entonces no fue la endosante de ésta, y si la firma verdadera fuera la de la endosante, en consecuencia, la de la libradora seria falsa, y en tal virtud adolecería de uno de los requisitos de forma previsto en el ordina 8° del artículo 410 del Código de Comercio relativo a la firma del que gira la letra y que tal supuesto a tenor de lo establecido en el articulo 411 eiusdem, serla nula. Y por cuanto la letra de cambio es un titulo valor que tal como se señaló en esta decisión tiene como característica que es formal, pues es precisamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio lo que le otorga su cualidad es autónomo y completo pues debe bastarse por sí misma ya que contiene el derecho y su prueba.
Luego, falazmente dice que con la experticia grafotécnica en mención se determinó que son auténticas las siguientes firmas librado, aceptante y avalista (fallecida). Dichas firmas no fueron objeto de experticia alguna. De lo que si está consciente el demandante es que la experticia grafotécnica se efectuó sobre las firmas de la libradora y la endosante, resultando de diferentes autorías. Al respecto, el Juzgado a-quo concluyó como se muestra en el parágrafo que antecede.
Seguidamente (folio 157), presenta otra aseveración incoherente a saber: “… fue inadmitida la prueba de ratificación de la firma de mi endosante en el escrito de promoción de pruebas, configurándose así violación de los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso"
En efecto, en el CAPITULO VII (DE LA RATIFICACIÓN), pide la ratificación de la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, con el fin de que haga el reconocimiento de la firma del girador y del endosante (folio 82)…Ante tal pedimento nos opusimos… Finalmente el Juzgado a-quo en relación a la pretendida prueba solicitada por la parte demandante, declaró con lugar la oposición (folio 110)… Con ello, se demuestra que el demandante en su escrito de informes esta subvirtiendo los términos de la solicitud de la oposición y de la decisión del Tribunal a-quo, queriendo confundir con ello a esta Honorable Alzada. Además, obsérvese que esta decisión del Juzgado a-quo tampoco fue apelada, por consiguiente quedó firme con carácter de cosa juzgada.
Ciudadano Juez ad-quem, la experticia efectuada por los tres (03) expertos (ver ul-infra acápite EXPERTICIA, folios 7 y 8 de este escrito) fue llevada a cabo en el juicio principal de este expediente y no en la incidencia de tacha como deliberadamente procura a toda costa hacerlo ver el demandante. A lo cual es vital adicionar que la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, no es Parte en el presente proceso y por ello mal puede la parte demandante, tratar de presentarse como una especie de apoderado de Albani para pedir en su nombre se evacúen algunas pruebas, a sabiendas que ella no es parte en este juicio. Con lo cual la sentencia apelada no incurrió en la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Folio 160 (3er parágrafo) Nuevamente el demandante habla de la prueba de experticia, con pleno y cierto conocimiento que nunca objeto ni impugnó el dictamen pericial resuelto en forma unánime por los expertos actuantes. Además, procura confundir cuando habla del papel que en efecto tiene numerosas manchas amarillas, y en este sentido el criterio de los expertos fue acogido por la sentenciadora en los siguientes términos: “…Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que del análisis efectuado por los expertos a la letra de cambio se puede concluir que el instrumento que la contiene posee una data muy anterior a los instrumentos utilizados antes del 2020. Asimismo, que dicho instrumento presenta en varias partes de su estructura un deterioro v decoloraciones amarillentas, con cierto desgaste y degradación de la textura de los componentes, que pueden ser consecuencia de las condiciones climáticas y el cuidado del instrumento". (ver ut-infra acápite "Cuarto: Experticia, de la sentencia del Juzgado a-quo).
En el análisis de las razones anteriormente expuestas, se evidencia que, no se verifican los pretendidos vicios de incongruencia negativa, inmotivación y ultrapetita.
EXPERTICIA
En fecha 20 de septiembre de 2022 (folios 125-135), los expertos designados y juramentados consignaron el informe pericial por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado a-quo)
✔ La única actuación de la parte demandante después del 20-09-2022, la llevó a cabo el día 31-11-2022 (folio 138) donde pidió al Juzgado a-quo "proceda a decidir la presente causa".
✔Es así que la parte demandante nunca ejerció el medio procesal para requerir la revisión concreta del informe de experticia, esto es, no impugnó ni tampoco objetó dicho dictamen pericial, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…
✔ De esta manera el informe de experticia grafotécnica suscrito en forma unánime por los 3 expertos actuantes a partir del 20-09-2022 pasó a formar parte de las actas procesales de este expediente. Los expertos fueron debidamente nombrados y posteriormente juramentados. En el acto de nombramiento ocurrido en fecha 05 de agosto de 2022 (folio 115), la parte demandante (Abg. Jorge Iván Márquez Ramírez, endosatario puro y simple), le pidió al Tribunal le nombrara el perito por cuanto no presentó carta de aceptación, es así que el Juzgado le nombró como experto al ciudadano Pedro Wilfredo Llovera Hurtado. La parte demandada, nombro como experto al ciudadano Arquímedes Rafael Fernández López. Y, el Tribunal nombró como expertoal ciudadano Ramón Esteban Becerra Guerrero.
✔Cabe observar, que ninguno de los expertos fue tachado por ninguna de las partes Intervinientes en este proceso.
✔El dictamen pericial fue valorado por la Jurisdicente del Tribunal a-quo conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 procesal, como se evidencia en el vuelto del folio 149 y folio 150, (ver ut-infra acapite. "Cuarto: Experticia, de la sentencia del Juzgado a-quo).
TITULO SEGUNDO
PETITORIO
“…Con el debido respeto SOLICITAMOS a esta Superioridad decida lo siguiente:
• Declare sin lugar la apelación interpuesta.
• Declare sin lugar la demanda.
• Ratifique la decisión del Juzgado a-quo.
• Con especial condenatoria en costas.”
6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO VIA INTIMACIÓN, incoada por el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.990, en contra el ciudadano FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.920, juicio que fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, que declaró: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta (…). SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante…”
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda del cobro sobre una letra de cambio, incoada por el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA, acción generada por la declaratoria Sin Lugar a la pretensión y condenatoria en costas que se declaró en el juicio que por motivo de COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO VÍA INTIMACIÓN se llevo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, la decisión motivo de la presente apelación fundamentó la acción sobre el derecho del ciudadano JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ a cobrar una (01) letra de cambio por la cantidad de SIES MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 USD), para ser pagado sin aviso sin protesto, para el día 15 de mayo de 2.020, con lugar de pago en SEBORUCO, Municipio SEBORUCO del Estado Táchira; por el ciudadano: FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA, anteriormente identificado quien al momento de exigir el pago del monto que indica en la letra de Cambio, el obligado hizo caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación asumida contenida en la letra de cambio aludida.
En tal sentido, la parte actora solicitó ante el tribunal a quo el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, para que convengan o en su defecto, sea condenado a pagar, las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La suma de: SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (6.000 USD), por concepto de capital expresado en la letra de cambio, anexo "A"; equivalente para el cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.357.466).SEGUNDO: La suma de: DIEZ DOLARES NORTEAMERICANOS (10,00 USD), por concepto del DERECHO DE COMISION de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de la letra cambio, conforme lo expresa el articulo 456 numeral 4to del Código de Comercio, equivalente para el cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de CUARENTA Y DOS CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 42.20). TERCERO: la suma QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS (525,00 USD), por concepto de pago de interés moratorios que se han causado desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del 15 FEBRERO del 2022, así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 3º del Código de Comercio equivalente para el cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.320,50).CUARTO: Las costas y costos de este proceso estimados prudencialmente por el Juez. QUINTO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (1.633,75 USD) por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda y de los cuales dejamos formalmente protestados. Equivalente para el cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 22 de febrero del 2022 a la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 369.457).
La parte demandada por su parte, niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, en virtud, de manifestar que para la fecha 3 de julio de 2005, junto con su difunta esposa firmaron esa letra de cambio en blanco por exigencia de la prestamista la ciudadana Ana Gregaria Zambrano de Aguilar hoy fallecida quien fuera la madre de Albany Nathaly Aguilar Zambrano, por un monto de 5.ooo bolívares y ese monto fue pagado en su totalidad junto a los intereses del 10 % mensual un año después y saldada la deuda le solicitaron la entrega de la letra de cambio a la prestamista, la misma manifestó que había sido destruida.
Sin embargo, expone la parte demandada que después de la muerte de la ciudadana Ana Gregaria Zambrano de Aguilar, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez se presenta con una letra de cambio con numerosas manchas amarillas por la cantidad de (Bs. 6.000 USD) “SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS oooooo Bolivares. e indica que tiene el carácter de beneficiario por endoso simple hecho por la ciudadana Albany Nathaly Aguilar Zambrano y procede a demandar por el procedimiento de intimación.
2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En relación a la valoración de la prueba, establecida en el artículo 509 del Código Procesal Civil, rige el principio de exhaustividad, así mismo, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, tal como se encuentra disciplinado en el artículo 12 ejusdem, lo cual lleva implícito el principio dispositivo, por consiguiente el operador jurídico, tiene no solamente el deber, sino la obligación de analizar y valorar todas cuantas pruebas que incorporen las partes al proceso, en su oportunidad legal, para que estos puedan demostrar las afirmaciones de hecho tal como lo disciplina el articulo 506 ejusdem, a los efectos de no incurrir en el vicio de silencio de prueba, procede a juzgar todas aquellas probanzas que se hayan producido en la causa, teniendo como norte, verificar aquellas que no fueren idóneas, inclusive que pudieran ofrecer algún elemento de convicción.
El principio de exhaustividad inclusive va más allá, dado que se debe resolver los pedimentos realizados por las partes intervinientes de la relación jurídico-procesal-sustancial, por lo que el operador jurídico debe dar respuesta en la inmediatez en relación al derecho de derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional. Y ASÍ SE ACLARA.
En relación lo expuesto: Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-DOCUMENTAL: Copia fotostática certificada que corren insertas al folio 6, anexo A, de la original LETRA DE CAMBIO y la cual fue desglosada para ser resguardada en la caja de seguridad del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En relación a la letra de cambio es importante destacar que la parte demandada solicitó como en efecto lo hizo una experticia grafoquímica y grafotécnica, que corre inserta a los folios 96 y 97,con sus respectivos vueltos, ambos inclusive de la cual se desprende que los expertos nombrados (colegiados), quienes conjuntamente realizaron la experticia, y que a su vez plasmaron en el informe de la misma, contenida en los folios 126 al 134, arribaron a la siguiente conclusión “… se concluyó de manera determinante que las firmas de origen conocido (indubitables), con las firmas de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADA E INDUBITADA, presentan diferentes fuentes de origen o DE AUTORIA DEL EJECUTANTE, LA CUAL SE PERCIBIÓ LA EXISTENCIA DE DOS (2) AUTORIAS. De la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 20.044.677(...)”, quedando señalado específicamente en el F130. Esta Alzada valora de conformidad con el artículo 451 de Código Procesal Civil, en atención al artículo 1422 del Código Civil.
En el sentido, que la experticia en cuestión, alcanzó el fin último en virtud, de los lapsos que se le impusieron para la realización del informe, tomando en consideración que los referido expertos fueron notificados, aceptaron y fueron juramentados por el juez natural, alcanzando la referida prueba el principio de legalidad y finalistico a que se contrae el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de la experticia arriba indicada y de la conclusión a que conllevó el cuerpo colegiado de expertos cuando expresaron que la endosante ciudadana Albany Nathaly Aguilar Zambrano y libradora de la letra de cambio no se corresponde entre sí dado que el contraste realizado a los efectos de la verosimilitud entre el documento dubitado y los instrumentos indubitables crearon en los expertos una certitud en cuanto a la conclusión per se, por lo que, para este juzgador se configuró un indubio pro (duda) por cuanto “presentan diferentes fuentes de origen o DE AUTORIA DEL EJECUTANTE, LA CUAL SE PERCIBIÓ LA EXISTENCIA DE DOS (2) AUTORIAS. De la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 20.044.677”. y por vía de consecuencia la letra de cambio en lo que respecta a la firma es inequívocamente cuestionada porque no cumple con uno de los requisitos exigentes y con carácter sine quanon como lo señala el artículo 410 del código de Comercio en su numeral 8º.
En relación a lo expuesto, al no cumplir con uno de los requisitos de la referida norma, es innecesario verificar el cumplimiento de los numerales que antecede como lo son del 1º al 7º ambos inclusive, lo que conlleva a determinar que la letra de cambio es ineficaz, e ilegal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En relación a la prueba aportada constituida por fotocopias que se visualizan son mensajes de texto vía WhatsApp que riela de los folios 83 al 90, del escrito de promoción de pruebas, se aprecia conversación realizada entre la endosante identificada en autos y el ciudadano FRANMIR NOGUERA, hijo del demandado, en primer lugar, es importante acotar que la prueba electrónica tiene una formalidad esencial a que alude el artículo 4 y siguientes de la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica (2000), la presente prueba no se incorporó al proceso, siguiendo la referida formalidad, así mismo es importante traer a colación que el titulo cambiario (cartular) que fue endosado en forma simple por la ciudadana AlLBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO (endosante), es un título valor autónomo que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia relevante vale con su sola presentación y es el objeto fundamental de la pretensión deducida.
Ahora bien, en lo que respecta a la incorporación de las fotocopias simples, este juzgador determina que las mismas no merecen valor probatorio alguno.
3.- LA CONFESIÓN JUDICIAL: Con respecto a la confesión, es importante traer señalar lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
En sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/05/2018, expediente 17-1044, “…establece que el legislador prevé la institución de la Confesión Judicial y extrajudicial y también puede dividirse en espontanea o voluntaria y provocada, también puede clasificarse como expresa o tácita esta última llamada confesión ficta, siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, es decir que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela un propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hecha por la contraria, en consecuencia, la confesión, debe existir por sí misma, y no será licito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En el caso que nos ocupa, la parte actora señala que: “…la parte demandada reconoce la existencia de la obligación reclamada en autos, pero MIENTE con respecto de quien facilitó el dinero dado en préstamo y de cuando (fecha) mi ENDOSANTE le facilitó el dinero dado en préstamo”. Igualmente, se evidencia en el escrito de FORMALIZACIÓN DE TACHA, en su capitulo II, en el primer y segundo párrafo, el demandado de autos acepta y reconoce que es su firma y la de su extinta esposa, pero MIENTEcuando dice que la misma fue hecha con anterioridad a la fecha en que mi endosante le facilitó el dinero dado en préstamo y le firmaron dicha letra de cambio como prueba de la obligación de su pago…”
Claro está que el demandante-endosatario manifiesta, entiende e interpreta la confesión sin esperar el desarrollo de las etapas procesales que tiene el procedimiento de intimación, su trámite como hecho generador, y sus consecuencias, derivados que de éstos implica, pero si bien la prueba cumple con las fases de la misma en cuanto a su incorporación, no es menos cierto, que el juzgador en esta etapa de valoración de las pruebas como se está haciendo analiza en el contexto procesal y la relación existente en forma directa e indirecta con el punto alegado, y en consecuencia, el juzgador atendiendo a la técnica de la valoración de la prueba, es quien analiza pormenorizadamente y aplica la individuación de la prueba a los efectos de su valoración, concluye en el caso que nos ocupa que: las expresiones realizadas por el demandado en relación a lo alegado y delatado por el endosatario no se configura una prueba de confesión. Y ASÍ SE ACLARA.
Más aún, en relación a la confesión que hace referencia el endosatario, tal circunstancia no llena los extremos probatorios a que alude el artículo arriba mencionado, en virtud, que todos los alegatos de defensa y medios de ataque que hacen las partes en pro y defensa de los intereses de su patrocinado (poderdante) endosante-endosatario, no se configura como la prueba de confesión dado que, ésta tiene que tener su formalidad esencial, donde la prueba en primer lugar debe ser controlada, contradicha y evacuada, toda vez que de la presunta confesión alegada y delatada por la parte actora no se desprende circunstancias para que se configure la confesión per se.
Por las razones antes expuestas, la precitada petición no puede ser valorada conforma al artículo 1401 del Código Civil, caso contrario habría que valorarla conforme a la apreciación del Juez según las reglas de la sana critica, pero no es el caso, y en consecuencia, no recibe valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLE.
4.- LA EXPERTICIA: En relación a la prueba de experticia solicitada para el vaciado de los mensajes del celular de la endosante, el Tribunal a quo en auto de fecha 5 de agosto que riela al folio 117 y su vuelto determinó que la prueba correspondiente a todas luces es impertinente, dado que el instrumento fundamental de la demanda es una letra de cambio, lo cual es un título valor formal que se basta por sí misma, así lo consideró la primera instancia y revisado como ha sido la determinación de impertinente en relación a esa prueba, quedo firme, en virtud, que el promovente de la misma no apeló esa decisión y en consecuencia quedó firme la impertinencia aludida, circunstancia por el cual para este juzgador la prueba, si bien no fue admitida, menos evacuada por la razón antes mencionada, no se le otorga ningún valor legal correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- LAS POSICIONES JURADAS: Con respecto a las posiciones juraras a que se contrae el artículo 403 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, esta superior instancia baja a los autos y observa que el Tribunal A quo al folio 110, estableció lo siguiente: que en virtud que la endosante simple ciudadana ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO no es parte en la presente causa, y no admitió la prueba, por cuanto considera que la misma es impertinente por la razón arriba expuesta, circunstancia por la cual, la prueba no fue apelada y contra ella no hubo medio de impugnación alguno, quedando firme la impertinencia de la misma, razón por la cual, para éste juzgador no le merece ningún valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- LA RATIFICACIÓN: En relación a la ratificación mediante testimonial de la ciudadana ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, para que haga el reconocimiento del instrumento fundamental de la demanda, si bien, la Juez a quo tácitamente difirió su valoración condicionada a …”debe ser dilucidado y resuelto en la tacha que fue propuesta en la presente causa vía incidental…” tal como se observa en el folio 110 y revisado como ha sido el expediente a los efectos de visualizar qué ocurrió con la institución procesal mencionada, esta superior instancia observa que en auto de fecha 18 de julio de 2024, folio 71 y su vuelto, en la parte final del folio 71, la Juez del a quo expone: “…analizada la situación, considera llegado el caso contemplado en el art 441 del Código Procesal Civil, en consecuencia ordena seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado…” e igualmente le impone al formulante aportar a ese despacho las copias necesarias a fin de que una vez certificadas se forme el cuaderno de tacha (cuaderno separado), de lo cual verificado como ha sido y tomando lo señalado en el artículo 440 ejusdem y todo lo del trámite legal formal de la tacha incidental, debidamente solicitada por el demandado de autos, por lo que el Tribunal le impone una lista de fotocopiado certificado al tachante como son: “1. libelo de demanda, 2. escrito de contestación de la demanda, 3. instrumento tachado de falso, 4. escrito de formalización de la tacha, 5. escrito de insistencia de hacer valer el instrumento tachado de falso y 6. del presente auto”, igual el Tribunal natural muy diligentemente acertadamente expide boleta al Fiscal Superior del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 132 ejusdem.
También observa este Juzgador que el endosatario simple en la diligencia fechada 28/06/2022 inserta en el folio 54 expone: “…por medio de la presente y estando en la oportunidad legal correspondiente manifestó: … “insisto en hacer valer la letra de cambio, instrumento fundamental de ésta demanda, la cual se encuentra en la caja de seguridad del tribunal”.
Igualmente, de las actas procesales previa verificación de las mismas, se observa que si bien los representantes de la parte demandada hicieron uso de lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el demandante (endosatario simple), insistió protempore en hacer valer la letra de cambio, pero el tachante en ningún momento proveyó lo conducente en relación a la carga del fotocopiado certificado que en seis numerales le impuso el Tribunal a los efectos de la formación del auto separado de tacha, en consecuencia, por más que se le buscó en el expediente, no se encontró ni las copias certificadas, ni escrito alguno, donde costaba la responsabilidad y carga de los representantes de la parte demandada para estos efectos.
En consecuencia, dada la inactividad procesal por el tachante, en ese sentido, es forzoso para éste juzgador determinar cómo en efecto se hace que ciertamente el tachante hizo silencio (inactividad) lo cual se le atribuye indefectiblemente, que no aportó la instrumentalidad y los fotostatos para la realización, ensamblaje y apertura del cuaderno separado de tacha solicitado por este, y consecuentemente se entiende y se interpreta que el mutis mutandi por parte del tachante determina su desistimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Promovida la comunidad de la prueba, en ese sentido la doctrina ha sido conteste en sentencias relevantes de la Sala Civil que si bien las partes pueden aportar cuantas pruebas crean convenientes en pro y defensa de los intereses de sus representados, un vez que las mismas sean consignadas en el proceso, es decir, en el expediente ya no corresponde a las partes sino al proceso, a los efectos de cumplir con las diferentes fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración, esta ultima por parte del juzgador, con conocimiento de la parte promoverte que deben ser, legales pertinentes, idóneas y que no sean contrarias a las ley, es decir, ya no son de la parte sino del proceso.
En virtud del principio de la comunidad de la prueba pueden servirse de las mismas cuando la parte demandada solicita “…la exhibición del libro o cuaderno donde la prestamista Ana Gregoria Zambrano Aguilar (+30-07-2020) llevaba el control de los préstamos que efectuaba a los vecinos de Seboruco y sus alrededores…” Se puede observar que en fecha 01 de agosto, al folio 112, el Tribunal a quo la declara inadmisible por impertinente, esta superior instancia la valora en relación a la actividad procesal de la prueba en cuestión, consta en el escrito de promoción de pruebas que en efecto se solicitó la exhibición del documento antes mencionado contentivo de un libro o cuaderno, pero en ningún momento consignó el acompañamiento de la copia del mismo, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, ni mucho menos un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De la revisión de expediente, se observa que el solicitante no cumplió ninguna de las formas a que alude el artículo 436 ejusdem en su primer aparte, razón suficiente para que la Jueza de Primera Instancia inadmitiera la prueba como impertinente, amen que el solicitante apeló de dicho auto y posteriormente desistió del medio de impugnación solicitado. Por las razones antes expuestas, este juzgador considera que el Tribunal natural al valorar la prueba, aplicando exhaustividad y con certitud arribo a la conclusión en cuestión. De manera que, la referida prueba no merece valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES: Con respecto a la prueba de informes, promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, al examinar el folio 112 de fecha 01 de agosto de 2024,la Juez A quo determino que dicha prueba es inadmisible por impertinente, en razón que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Este juzgador observa que si bien la prueba fue solicitada en atención al artículo 433 del Código Procesal Civil, la misma fue declarada impertinente por el tribunal natural, circunstancia por el cual no merece valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Con respecto a la experticia promovida por la parte demandada, los expertos fueron nombrados, designados y por ende, aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados por el Juez de la causa, consignaron la experticia contentiva del informe pericial con su reseña fotográfica que constituye los anexos al mismo que corre a los folios 126 al 134.
En tal sentido, los expertos Arquímedes Fernández, Ramón Becerra y Pedro LLovera identificados en autos arribaron a la conclusión: ”…se concluyó de manera determinante que las firmas de origen conocido (indubitables), con la de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADA E INDUBITADA, presentan diferentes fuentes de origen o AUTORIAS. De la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-20.077.677”. La prueba de experticia en cuestión debidamente solicitada, cumplió las siguientes fases como son promoción, control, contradicción, evacuación, y la valoración le corresponde a éste juzgador. En ese sentido, es prudente y necesario dejar sentado que, si bien la prueba cumplió con las fases arriba indicada, no es menos cierto que la misma no fue impugnada, circunstancia por la cual queda firme la misma surtiendo los efectos de una prueba válida y eficaz.
En atención a lo expuesto, es importante destacar que los expertos buscan y corroboran la autenticidad de la misma, y los mismos, arribaron a la conclusión que: “…presentan diferentes fuentes de origen o AUTORIAS. De la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-20.077.677”, la letra de cambio (cartular o cambial) es ineficaz e invalida por la consecuencia jurídica de la experticia en cuestión, es decir, que la letra de cambio pierde o la desestimación engloba o arropa la letra per se y por ende, pierde toda legitimidad, legalidad y eficacia jurídica. En consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 453 y siguientes del Código Procesal Civil, en virtud que la misma es pertinente y legal. Y ASÍ SE ESTABLECE
Esta Alzada para decidir observa:
Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil”(P.28-29) “…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
El caso sometido a consideración, análisis y estudio, el motivo se circunscribe al procedimiento de intimación de una letra de cambio que fue endosada en forma simple, y quien la demanda es el endosatario en procuración simple el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, ampliamente identificado en autos.
Según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra:
“La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley”.
Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
El artículo 410 del Código de Comercio, establece:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De manera que, la letra de cambio debidamente endosada, en forma simple, en la presente causa, y con motivo de la realización de la experticia, y su respectiva conclusión: “presentan diferentes fuentes de origen o AUTORIAS. De la ciudadana ALBANI NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-20.077.677” lo que implica que la letra de cambio inequívocamente es ineficaz e invalida por la consecuencia jurídica de la experticia en cuestión.
En relación a lo expuesto, se infiere que no entra esta instancia a analizar, ni mucho menos considerar los requisitos de la letra de cambio a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, en virtud que en este caso la referida letra de cambio no cumple con el requisito 8º del artículo 410 ejusdem, circunstancia por el cual se hace necesario estéril, analizar cada uno de los requisitos que anteceden del 1º al 7º, dado que todos los requisitos deben ser concurrentes y con carácter sine quanon, y en atención a lo establecido en el artículo 254 ejusdem que señala: Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. En el caso de autos, la prueba fundamental de la pretensión deducida como lo es la letra de cambio debidamente endosada en forma simple, fue desestimada e ineficaz, por las razones arriba vertidas, es decir, que por vía de consecuencia no se configuró la plena prueba de lo hechos alegado por el endosatario en procuración simple. Circunstancia por el cual este juzgador se ve en la imperiosa necesidad, dado el indubio proexistente, de declarar Sin Lugar, la presente demanda. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y jurisprudencia arriba plasmada, este Juzgador le resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.889.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990, en su carácter de endosatario en procuración simple, contra la sentencia en fecha 03 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el numero 02.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 03 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con diferente motivación.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.889.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990, en fecha 07 de marzo de 2022, contra el ciudadano FRANKLIN DEL ROSARIO NOGUERA CONTRERAS, con motivo del cobro Bolívares por el procedimiento de intimación.
CUARTO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.031, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA TEMPORAL
ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.031, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar
MMC/AYZV/nancy.-
Exp. 4.031
|