JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165°
RECURRENTE:
Abg. WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.025, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cecilia Pulido de Sanabria y Diana Patricia Sanabria Pulido, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil PINERSAN, C.A.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO

En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho presentado el día 21/10/2024 por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado judicial de las Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PINERSAN, C.A., ciudadanas Cecilia Pulido de Sanabria y Diana Patricia Sanabria Pulido, interpuesto contra el auto de fecha 15 de octubre de 2024, que negó la apelación interpuesta contra el decreto de intimación dictado en la demanda de rendición de cuentas llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el Nº 10.156.
En la misma fecha, 28/10/2024, esta Alzada dio por introducido el Recurso de Hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplido mediante diligencia suscrita por el mencionado apoderado judicial el 31/10/2024.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente precisó que el a quo negó la apelación ejercida contra el decreto de intimación en el juicio de rendición de cuentas, contenido en el expediente 10.156 llevado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil, bajo el alegato que el referido decreto es un acto de mero trámite.
En razón de ello, alegó el recurrente que en el juicio de rendición de cuentas, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, teniendo el llamado a rendirlas las siguientes posibilidades: oponerse, apelar del decreto de intimación, allanar el requerimiento y presentar las cuentas, o en última instancia, no oponerse ni presentar los balances requeridos.
Aseveró que la oportunidad para recurrir del decreto de intimación en ese tipo de causa, es la establecida en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de entenderse que el demandado puede optar simultáneamente a oponerse y además, contra el auto emanado del Tribunal, pues esas conductas revisten distintas defensas para el accionado, citando como base de ello sentencia proferida por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 3517/2003, afirmando, que es evidente que el decreto de intimación en los juicios de rendición de cuentas no es un acto de mero trámite, ni de ordenación del proceso, pues el mismo contiene una orden que de no acatarse acarrea consecuencias en el llamado a ello, por lo que no puede ser considerado a tenor del artículo 310 procesal.
Peticionó en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso de hecho, y ordenado al tribunal de la causa oír la apelación ejercida contra el decreto de fecha 13 de abril del 2024 en el juicio por rendición de cuentas que riela al expediente 10.156.
De las copias certificadas consignadas constan:
 Folios 07-15, libelo de demanda en el que la abogada Betty Andreina Marquina Morales, de apoderada judicial de los ciudadanos José William Sanabria Pulido y otros accionistas de la sociedad mercantil PINERSAN, C.A. demandan a las ciudadanas Cecilia Pulido de Sanabria y Diana Patricia Sanabria Pulido, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa, para que rindan y presenten las cuentas relativas a los periodos y negocios que precisó.
 Folio 16, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13/03/2024, en el que ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a fin de rendir las cuentas señaladas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
 Folios 17-18, poderes apud acta conferidos en fechas 15 de abril y 07 de octubre de 2024, por las ciudadanas Diana Patricia Sanabria Pulido como persona natural, y Cecilia Pulido de Sanabria como Presidente de la sociedad mercantil PINERSAN, C.A., al abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.
 Folio 19, diligencia suscrita el 08/10/2024, por el apoderado de la parte demandada, abogado Wilmer Maldonado, en la que apela del decreto de intimación.
 Folio 20, auto dictado por el a quo en fecha 15/10/2024, en el que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
 Folios 21 y 22, diligencia suscrita por el apoderado de la demandada solicitando copias certificadas de las actuaciones que precisó, siendo acordadas por auto del 28/10/2024.

Estando para decidir, se tiene:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó mediante sentencia N° RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM)
Así, de la revisión de las actuaciones suministradas por el recurrente, se evidencia que la causa cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 10.156, se corresponde con un juicio de rendición de cuentas intentado por la representación judicial de los ciudadanos José William, Nelson Leonardo, Walter Alexis Álvaro Franzua Sanabria Pulido, accionistas de la empresa PINERSAN, C.A., en contra de Cecilia Pulido Vda. De Sanabria y Diana Patricia Sanabria Pulido, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil, cuya sustanciación se encuentra prevista en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a los fines de la resolución del presente recurso, resulta necesario citar la normativa pertinente sobre el recurso de apelación establecida por el legislador para el referido juicio especial, así:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 674.- Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”
Ahora bien, comprueba esta Alzada que el auto dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2024, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“…En otro orden de ideas, vista la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2024, suscrita por el abogado WILMER MALDONADO, (…), con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela del decreto de intimación, por lo que ésta Juzgadora NIEGA lo solicitado, por cuanto dicho decreto, es un acto de mero trámite. (…)”.
Del contenido del auto recurrido de hecho, se extrae que el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por considerar al decreto de intimación como un acto de mero trámite, es decir, asimiló el decreto de intimación a los actos y providencias a que hace alusión el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada advierte que el auto de admisión en el que se ordena la intimación del demandado, es un decreto que se emite para exigir por parte de éste el cumplimiento de una obligación o el pago de una deuda, y en razón de su contenido, el intimado se encuentra apercibido de ejecución, acarreando consecuencias legales según la actitud que asuma el demandado por lo que en modo alguno puede ser asimilado a una actuación de mera sustanciación.
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar la factibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto contentivo del decreto de intimación, resulta oportuno traer a colación lo expresado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3517 del 17/12/2003, en la que señaló:
“En cuanto a la apelabilidad del decreto intimatorio en el juicio de rendición de cuentas, la Sala observa que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil regula la fase inicial de ese proceso donde el juez decidirá, si fuere el caso: i) la intimación; y i) la suspensión del proceso intimatorio y la tramitación de la demanda por el proceso ordinario. La primera decisión la tomará cuando “el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender...”; la segunda cuando “...el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita...”.
El artículo 674 de la Ley Adjetiva civil establece el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación o de su extensión”; la determinación a la que se refiere esa norma es la intimación. El autor Ricardo Henriquez La Roche comparte esta conclusión de la Sala en su comentario al artículo 674 eiusdem, respecto del cual expresó:
“La apelación obra en un solo efecto contra el decreto de intimación que manda presentar la cuenta en el plazo de veinte días. Por tanto, este incidente ante la Alzada sólo versa sobre el punto previo consistente en la obligación que se imputa al demandado de rendir las cuentas por cierto lapso. Los otros aspectos concernientes a la cuenta que se pide: haberla rendido ya o que se corresponde a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o a otras circunstancias, son objeto de oposición en la misma instancia y deben ser apoyados en prueba escrita (Art. 673) por lo que no deben ser dilucidados por el juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación prevista en este artículo 674.” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios jurídicos del Estado Zulia, Caracas, 1996, Tomo V, p 206).

Aunque pudiera pensarse que el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación del auto que suspende el juicio de rendición de cuentas, dicha conclusión no se ajusta al texto de ese artículo pues éste le concede apelación a la decisión que tome el juez cuando el demandante presente prueba fehaciente de la obligación y su extensión, lo que nada tiene que ver con la medida que adopta el juez cuando el demandado se opone a la rendición de cuentas pues, como puede verse una y otra decisión tienen su origen en la actuación de diferentes sujetos de la relación procesal.
En consecuencia, el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil reconoce la apelación contra el decreto intimatorio y, por tanto, se desecha el argumento del recurrente de que el decreto intimatorio es inapelable. En refuerzo de esta conclusión la Sala observa que es el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil el que regula la apelación contra la sentencia que declare sin lugar la oposición y no el artículo 674 eiusdem como planteó la parte actora.” (Subrayado propio de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/3517-171203-02-0854%20.htm.)

Del fallo citado, se extrae sin lugar a dudas que el legislador estableció la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación a un solo efecto contra el decreto intimatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en cuanto a su ejercicio se encuentra ajustado a derecho, sin que tal declaratoria signifique en modo alguno pronunciamiento en relación a su procedencia de fondo. Así se declara.
Consecuencia de lo antes referido, se torna forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se anula el referido auto y se ordena a dicho órgano jurisdiccional proveer lo pertinente a los fines de oír la apelación propuesta en fecha 08 de octubre de 2024 por el apoderado de la parte demandada, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, contra el decreto de intimación contenido en el auto dictado el 13 de marzo de 2024. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su carácter de apoderado de las ciudadanas Diana Patricia Sanabria Pulido como persona natural, y Cecilia Pulido de Sanabria como Presidente de la sociedad mercantil PINERSAN, C.A., contra el auto de fecha quince (15) de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha quince (15) de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, proveer lo pertinente a los fines de oír la apelación propuesta en fecha 08/10/2024 por el apoderado de la parte demandada abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, contra el decreto de intimación contenido en el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y remítase al tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente para ser agregado como cuaderno separado al expediente principal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5162
MJBL/fasa