JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

DEMANDANTE:
Ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.867.

Apoderada del demandante:
Abogada Mercedes Cristina Medina, inscrita ante el IPSA bajo el N° 236.969.

DEMANDADO:
Ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.547.


MOTIVO:
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación del auto dictado en fecha 03-10-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7.678, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición del Juez de dicho despacho, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito fechado 07/10/2022, por el apoderado del demandado abogado Enyelber José Parra Ayala, contra el auto dictado en fecha 03/10/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que dando cumplimiento al particular tercero de la dispositiva de la sentencia dictada el 13/07/2022 por el antes mencionado Juzgado Superior Segundo, ratificó el auto de admisión de la demanda dictado el 27/05/2021, y con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el juicio por el procedimiento ordinario, manteniendo la validez de todas las actuaciones procesales, a excepción del folio 45, anulado por el ad quem.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-03, libelo de la demanda presentado en fecha 10/05/2021, por la apoderada de la actora, abogada Mercedes Medina, en el que afirmó demandar al ciudadano Miguel Ramírez Zambrano por partición de la comunidad conyugal, alegando que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 20/09/1996, permaneciendo casados durante 25 años, siendo disuelto el vínculo matrimonial por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante sentencia proferida en fecha 28/01/2021, definitivamente firme, y que durante su unión matrimonial fomentaron un patrimonio fruto de su trabajo, constituido por:
1. Un inmueble, consistente en una casa para habitación o vivienda familiar con un área de terreno de cuarenta metros cuadrados con veinticuatro centímetros (40,24 mts2), ubicada en la calle 11, casa N° 5-54, sector Cementerio, Parroquia Capital Libertad, jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, a nombre de la demandante en fecha 16/11/2016 bajo el N° 06-HH TOMO I, folios 22/26 correspondiente al año 2016.
2. Un inmueble, consistente de unas mejoras conformadas por dos viviendas para habitación identificadas como vivienda A y vivienda B, en un área de terreno de trescientos quince metros cuadrados (315.00 mts2), construidos en su totalidad con un área de construcción de cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (499.22 mts2) ubicada en la carrera 8 con calle 10 y 11 casa N° 10-81, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia capital del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. La vivienda “A” se encuentra edificada sobre un área total de terreno de doscientos sesenta y tres metros cuadrados, con treinta centímetros cuadrados (263,30 Mts2), constante de dos niveles, cuyos linderos son, Norte: con mejoras de sucesión Medina; Sur: en parte con José Caballero y en parte con Miguel Ramírez Zambrano y Nelson Chacón; Este: calle 11 y Oeste: mejoras de Nelson Chacón. La vivienda “B” se encuentra edificada sobre un área total de terreno de cincuenta y un metro cuadrados con setenta centímetros cuadrados (51,70 Mts2), constante de dos plantes, cuyos linderos son, Norte: mejoras de sucesión Medina; Sur: en parte con José Caballero, en parte con carrera 8 y en parte con Nelson Chacón; Este: en parte con calle 11 y en parte con José Caballero y Oeste: mejoras de Nelson Chacón. Inmueble que se encuentra protocolizado a nombre de Miguel Ramírez Zambrano, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 13/01/2015, bajo el N° 34-A, Tomo I, Folios 193/197, correspondiente al año 2015.
Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 148, 149, 156 ordinal 1° y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que el demandado convenga o sea condenado a partir los bienes anteriormente descritos y, se entregue el valor del acervo correspondiente en la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%), ya sea en especie o en dinero efectivo.
Solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del demandado y medida cautelar innominada consistente en prohibir dar en arrendamiento total o parcialmente cualquiera de la locaciones que conforman el “segundo inmueble”.
Estimó la demanda en la cantidad SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 65.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.181.532.296.400.00), y nueve millones setenta y seis mil seiscientos catorce unidades tributarias con ochenta y dos unidades fracciones de tributo (9.076.614.82 U.T.).
Folios 04-29, anexos acompañados al libelo de la demanda.
Folio 30, auto de admisión de la demanda de fecha 27/05/2021, en el que el a quo ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente, desde que conste en auto su citación, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Capacho Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 31-41, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Folios 41-42, escrito de contestación a la demanda presentado el 06/07/2021 por el apoderado judicial del demandado, expresando que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, conviene que efectivamente contrajeron matrimonio civil con la demandante en fecha 20/09/1996, alegando que la actora manifestó que el matrimonio civil fue disuelto por sentencia definitivamente firme, sin embargo no consta el auto que declaró firme el fallo de divorcio civil, donde a tenor del artículo 777 ejusdem, la demanda resulta inadmisible. Seguidamente, impugnó la cuantía expresada por la actora por considerarla exagerada, aseverando que el valor real de los inmuebles seria: el inmueble señalado como “primer inmueble” con un valor de cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 40,24) y, el señalado como “segundo inmueble” con un precio de mil díez bolívares (Bs.10.000,00).
Señaló así mismo que el inmueble denominado como “segundo inmueble” no fue construido durante la comunidad conyugal, por haber sido construido a sus únicas expensas las bienhechurías en fecha anterior al matrimonio, sin embargo, el terreno se adquirió en fecha 13/01/2015, por ende, le corresponde el 70% de las mismas a la actora.
Folios 43-44, escrito presentado en fecha 21/07/2021 por el demandado, asistido por sus apoderados judiciales, en el que insistió en que según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para dar trámite al procedimiento de partición, es indispensable el título que dio origen a la misma, señalando que en el presente caso son dos los documentos indispensables, el acta de matrimonio y la sentencia ejecutoriada de divorcio; aduciendo que la afirmación de la actora de contar con sentencia firme es falsa, y que por tanto era inadmisible la demanda debido a que las formas procesales son de estricto orden público, pues ante la omisión del auto que declaró la firmeza del fallo, la misma no adquirió carácter de cosa juzgada, solicitando que sean revisados por presupuestos procesales y declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Folio 45, auto dictado por el a quo el 23/07/2021 en el que en razón de la oposición a la partición formulada por el demandado en el escrito de contestación, ordenó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 47, poder apud acta conferido en fecha 02/08/2021 por la actora a la abogada Mercedes Cristina Medina.
Folio 49, escrito presentado el día 05/08/2021 por el co apoderado del demandado abogado Víctor Hugo Guerrero, en el que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 23/07/2021, siendo oído por el a quo en un solo efecto mediante auto el 16/03/2022 (f.57), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
Folio 55, poder apud acta conferido en fecha 08/03/2022 por el demandado a los abogados Félix Antonio Matos y Víctor Hugo Guerrero.
Folios 61-99, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 20/07/2021, en el que promovió: el contenido de la demanda en todo y cada uno de sus términos, documentales referentes al acta de matrimonio e instrumentos de propiedad de los bienes cuya partición demanda, informes, inspección judicial y el principio de comunidad de la prueba.
Folio 100-102, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12/04/2022.
Folio 107-108, escrito de informes presentado en primera instancia el 14/06/2022 por la apoderada de la actora, en el que como defensas alegó que el demandado en su contestación hizo oposición sobre la cuota parte del inmueble protocolizado en fecha 13/01/2015, por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, arguyendo que no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sino el setenta por ciento (70%) de las bienhechurías, no habiendo promovido pruebas de lo alegado, ni se opuso a las promovidas por su contraparte, afirmando que con ello demostró su práctica dilatoria en el presente proceso.
Folios 110-163, resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 05/08/2021 contra el auto dictado por el a quo el 23/07/2021, resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia dictada el 13/07/2022 decidió:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO (…)
SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal anteriormente indicado, realice el pronunciamiento expreso sobre la indicación de inadmisibilidad que ha alegado la demandada, y posteriormente el señalamiento de la continuación del juicio o no, consecuencial al primer pronunciamiento. Así queda decidido.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad del auto apelado.”

Folio 164, auto dictado por el a quo el 03/10/2022, en el que dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 13/07/2022 por el mencionado Juzgado Superior Segundo, decidió lo siguiente:
“(…). En fecha 31 de marzo de 2022 (f.93), la parte demandante consignó escrito de pruebas, entre las que se aprecia la decisión que declara la firmeza del fallo dictado el día 08/02/2021 (f.67), lo que demuestra la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio presentada como documento fundamental, puesto que la parte demandada no hizo uso de ningún recurso para apelar de la misma.”
Así las cosas, observa este Juzgador que se han cumplido los presupuestos procesales requeridos por la ley para admitir la presente demanda, lo cual será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
PRIMERO: se ratifica el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 30).
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el juicio por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: se mantiene incólume la validez de todas las actuaciones procesales, a excepción del folio 45, anulado por el adquem y ya resuelto en este pronunciamiento.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes por vía eléctrica (…)”.
Folios 166-167, escrito presentado en fecha 07/10/2022 por el demandado asistido del abogado Enyelber José Parra Ayala, en el que ejerció apelación contra el auto de fecha 03/10/2022.
Folio 168, escrito presentado en fecha 13/10/2022, por la apoderada judicial de la demandante, en el que expresó los motivos por los que contraviene el recurso de apelación ejercido por el demandado.
Folio 169, auto dictado por el a quo en fecha 18/10/2022, por el que se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, remitiendo original de las actuaciones al Juzgado Superior en función de distribuidor mediante oficio N° 362 (f.169 vto); correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y fijando en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar a ello (f.170).
Folio 171, escrito presentado por el abogado Víctor Hugo Guerrero en fecha 28/10/2022, en el que renunció al poder apud acta conferido por el ciudadano Miguel Ramírez Zambrano.
Folios 172-173, escrito de informes presentados en fecha 10/11/2022 ante la alzada por la apoderada actora.
Folio 174, solicitud de abocamiento peticionada en fecha 30/06/2023 por la apoderada judicial de la parte actora.
Folio 175, auto dictado en fecha 04/07/2023, en el que la abogada Maurima Molina Colmenares Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Folio 181, escrito presentado en fecha 02/08/2023 por el abogado Félix Antonio Matos, en el que renunció al poder que le fue conferido por el demandado.
Folios 182-183, acta de inhibición levantada en fecha 03/08/2023 por la abogada Maurima Molina Colmenares.
Folio 184, auto dictado en fecha 08/08/2023 en el que el entonces Juzgado de alzada ordenó remitir a distribución la presente causa en razón de la inhibición de la juez de ese despacho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (f.187).
Folio 190-193, escrito de informes presentado en fecha 28/09/2023 ante esa alzada por el demandado asistido por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche.
Folio 195, acta de inhibición levantada el 19/10/2023 por el abogado Juan José Molina Camacho, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma adjetiva, remitiendo en la oportunidad legal el expediente con oficio N° 0570-268 al Juzgado Superior en función de distribuidor (f.197), correspondiendo el conocimiento a esta alzada, dándosele entrada mediante auto del 06/11/2023 (f. 199), ordenando oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción, para que remitiera copia certificada de las respectivas tablillas de los días de despacho transcurridos desde el 27/10/2022 hasta el 03/08/2023, recibiéndose respuesta el 14/11/2023, constatándose del cómputo recibido que los lapsos para la presentación de los informes y observaciones, transcurrieron íntegramente en el mencionado juzgado, venciendo el lapso para sentenciar en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, razón por la que con fundamento en la decisión Nº RC-01130 dictada en fecha 29/09/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se reanudó la presente con reapertura del lapso para sentenciar.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida el siete (07) de octubre de 2022, por el apoderado del demandado, contra el auto dictado en fecha 03/10/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que dando cumplimiento al particular tercero de la dispositiva de la sentencia dictada el 13/07/2022 por el antes mencionado Juzgado Superior Segundo, ratificó el auto de admisión de la demanda dictado el 27/05/2021, y con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordenó seguir el juicio por el procedimiento ordinario, manteniendo la validez de todas las actuaciones procesales, a excepción del folio 45, anulado por el mencionado ad quem; la apelación ejercida contra el referido auto fue oída por el a quo en ambos efectos, y en razón de las inhibiciones antes precisadas de los jueces superiores que precedieron, , correspondió el conocimiento a esta Alzada, por lo se pasa seguidamente a realizar la valoración de las actas correspondientes para determinar si en efecto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Así, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandado recurrente en apelación, asistido del abogado Enyelber J. Parra A., en el escrito en el que ejerció el recurso alegó que en el mencionado auto dictado el 03 de octubre de 2022, el a quo obvió pronunciarse sobre la solicitud de revisión de los presupuestos procesales de inadmisibilidad, incurriendo el juez de la causa en el vicio de incongruencia negativa, basándose en que la parte actora subsanó de manera extemporánea la carencia del auto que declaraba firme la sentencia de divorcio, consignando la sentencia de divorcio ejecutoriada en el lapso de pruebas, incurriendo en la infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, expresando que el deber del juez era el de reponer la causa tal y como lo indica el particular segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior y no limitarse a ratificar el auto, ya que existe una gran diferencia entre lo que significa reponer y ratificar, afirmando que el artículo 186 del Código Civil, establece que la liquidación de la comunidad conyugal es procedente cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia de divorcio, y que dicha disposición legal es un presupuesto procesal de admisibilidad, sin cuyo cumplimiento no puede darse curso al trámite del proceso de partición, aseverando que “…es claro que el auto apelado es contrario al artículo 257 y 26 Constitucional normas que establecen que se sacrificará la justicia si la formalidad omitida es necesaria para el proceso regular.” (Negrillas de esta alzada) citando al efecto sentencia Nº 708 proferida en fecha 10/05/2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado en segunda instancia, el demandado asistido por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche alegó que del libelo de demanda se puede observar que en el año 2005 hubo una separación de hecho de la vida en común, produciéndose el divorcio bajo la causal de ruptura prolongada; que convinieron en hacer una partición voluntaria, donde el inmueble, identificado como “primer inmueble” se otorgó a Alix Teresa Osorio y que Miguel Ramírez Zambrano renunció al contrato que le había otorgado la Alcaldía del Municipio Libertad para que la mencionada ciudadana pudiese registrar la propiedad a nombre de ella; que la demandante olvidó describir el orden cronológico de los contratos de arrendamiento de la vivienda principal, el que quedó a nombre de la misma, porque se evidenciaba que el contrato del terreno ejido, estaba a nombre del demandado.
Solicitó auto para mejor proveer, por el que el tribunal dirija comunicación a la Alcaldía del Municipio Libertad en aras de que le suministren el orden cronológico de los contratos de arrendamiento sobre el terreno ejido. Finalmente, afirmó que estaría de acuerdo en entregar un apartamento, de los que se encuentra en el inmueble, denominado como “segundo inmueble” a la ciudadana Alix Teresa Osorio.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, afirmó que el demandado no logró demostrar la falta de ejecutoriedad de la sentencia de divorcio, y que además el recurso de apelación versa sobre el fallo que admite la demanda contra él que no es ejercitable directamente recurso procesal alguno, por lo que solicitó sea declarada inadmisible la apelación presentada por la parte demandada en fecha 07/10/2022, alegando que la misma es una práctica dilatoria en perjuicio de la demandante.
Arguyó así mismo, en el escrito de informes presentado por la parte actora ante la alzada por la apoderada actora, que el alegato del demandado en cuanto a la incongruencia omisiva carece de fundamento legal y, que los argumentos esgrimidos por la recurrente referidos a que “la parte actora subsanó posteriormente consignando la sentencia de divorcio ejecutoriada en el lapso de pruebas” es una interpretación errónea de la misma, pues dicha afirmación solo demuestra que la sentencia de divorcio siempre estuvo ejecutoriada, donde podría interpretarse que los alegatos de la recurrente son prácticas dilatorias utilizadas para desgastar judicialmente el proceso, subvertir el orden procesal y retardar la tutela judicial, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte.

MOTIVACIÓN
La pretensión esgrimida por la accionante Alix Teresa Osorio de Ramírez en contra de Miguel Ramírez Zambrano, versa sobre la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, sustanciada en el expediente Nº 23.097-21 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa esta Alzada que el pronunciamiento efectuado por el a quo en el auto del 03 de octubre de 2022, (F.164), obedece al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo proferido el 23/07/2021, (Fs.151-159), en cuya dispositiva declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de julio del 2021.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal anteriormente indicado, realice el pronunciamiento expreso sobre la indicación de inadmisibilidad que ha alegado la demandada, y posteriormente el señalamiento de continuación del juicio o no, consecuencial al primer pronunciamiento. Así queda decidido.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad del auto apelado….”
De la lectura de la citada decisión, se extrae del particular segundo de la dispositiva del fallo en cuanto a que la mencionada alzada, en efecto, repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia emitiera pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad invocada por la parte demanda, fundamentada en la carencia de firmeza de la sentencia de divorcio que dio origen a la partición de comunidad conyugal incoada, debiendo el a quo, con base al pronunciamiento que efectuare al respecto, decidir sobre la continuación o no del juicio.
El tribunal de la causa, en cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, emitió pronunciamiento en fecha 03 de octubre de 2022, (F.164), precisando y decidiendo lo siguiente:
“(…). En fecha 31 de marzo de 2022 (f.93), la parte demandante consignó escrito de pruebas, entre las que se aprecia la decisión que declara la firmeza del fallo dictado el día 08/02/2021 (f.67), lo que demuestra la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio presentada como documento fundamental, puesto que la parte demandada no hizo uso de ningún recurso para apelar de la misma.”
Así las cosas, observa este Juzgador que se han cumplido los presupuestos procesales requeridos por la ley para admitir la presente demanda, lo cual será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
PRIMERO: se ratifica el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 30).
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el juicio por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: se mantiene incólume la validez de todas las actuaciones procesales, a excepción del folio 45, anulado por el adquem y ya resuelto en este pronunciamiento.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes por vía eléctrica (…)”.
Del contenido de la citada decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se constata que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el recurso de apelación que aquí se resuelve, el Tribunal de la causa dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, siendo necesario aclarar al recurrente que la referida alzada fue quien “repuso” la causa, siendo errado el alegato referente a que el deber del juez de primera instancia era el de “reponer la causa tal como lo indica el particular segundo de la sentencia dictada por el Tribunal superior y no limitarse escuetamente a ratificar el auto…” siendo obligación del juez de la causa emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada y en base a ello decidir si el juicio continuaba o no, lo que justamente realizó, concluyendo, según se evidencia del contenido de la decisión del 03/10/2022, que al verificar que la sentencia de divorcio se encontraba definitivamente firme y ejecutoriada, no existía impedimento legal alguno para que el juicio continuara como en efecto lo ordenó en el dispositivo del fallo.
Así mismo, debe tomarse en consideración que la ratificación del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de mayo de 2021, en modo alguno contraviene lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior Segundo, ya que dicha alzada no anuló ese auto, siendo objeto de nulidad solo el dictado por el a quo el “23 de julio del 2021”, por lo que mal podría la parte demandada recurrente inferir que el auto apelado (03/10/2022) es contrario a los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional, en los que se establece entre otras garantías de rango constitucional que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que “El Estado garantizará una justicia (…) equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, no como en forma errada interpreta el abogado recurrente al señalar que “se sacrificará la justicia si la formalidad omitida es necesaria para el proceso regular”, tal interpretación en contrario de la referida garantía constitucional conllevaría a un error inexcusable, por cuanto mal podría un juez de la República, en modo alguno, sacrificar la justicia, ya que por mandato constitucional y por la alta envestidura que ostenta, es la persona a la que el Estado Venezolano le ha confiado la sagrada y excelsa misión de obrar en nombre de la República y por autoridad de la Ley para administrar la justicia, consecuencia de ello, la actuación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial plasmada en el auto dictado en fecha 03/10/2022, se encuentra ajustada a derecho. Así se precisa.
Siendo así, esta alzada constata en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal de la causa, que al estar demostrado en las actas procesales que la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial que hubo entre las partes aquí en litigio, proferida en fecha 28/01/2021 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó definitivamente firme por auto del 08/02/2021 ordenándose su ejecución conforme a la ley, si bien dicho auto no fue consignado con los anexos del libelo de la demanda, resultaría contrario a derecho declarar por tal motivo la inadmisibilidad de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por Alix Teresa Osorio de Ramírez en contra de Miguel Ramírez Zambrano, ya que ello iría en franca contravención con los postulados señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Así se declara.
Ahondando en lo antes precisado, debe destacarse que el demandado asistido por el abogado Víctor Hugo Guerrero, mal pudo afirmar la “INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME” en el escrito de contestación a la demanda e insistir nuevamente en ello bajo la asistencia del abogado Enyelber José Parra Ayala, por cuanto tenía pleno conocimiento que la referida decisión de divorcio se encontraba firme en razón de no haber ejercido recurso de apelación alguna contra la misma, por lo que su alegato de defensa al respecto redunda en un mal uso de las instituciones procesales, en detrimento a los principios de lealtad y probidad con el que deben actuar las partes y los abogados en todo proceso, en beneficio de la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Así se declara.
Por otra parte, advierte esta alzada que la serie de alegatos expuestos en el escrito de informes presentado en fecha 28/09/2023, folios 190-192, por la parte demandada apelante por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, resultan materia de fondo, por lo que dada la naturaleza del auto recurrido, y a los fines de no incurrir en adelanto de opinión, esta alzada se ve imposibilitada de realizar pronunciamiento al respecto en esta oportunidad. Así se precisa.
Así, con base en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, resulta forzoso para quien decide, declarar ajustada a derecho la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de octubre de 2022, sin lugar la apelación ejercida por el demandado asistido de abogado, y confirmar el referido auto en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el siete (07) de octubre de 2022, por el demandado, ciudadano Miguel Ramírez Zambrano asistido por el abogado Enyelber José Parra Ayala, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el auto de fecha tres (03) de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp.23-5027