JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.807.503.
Apoderado Judicial de la Parte demandante:
Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el N° 103.137.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EDDIER DE JESÚS BORRERO MARQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.095.865, V-10.511.858, V-17.057.200 y V-18.161.733, en su orden.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 53.018.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira).
En fecha de 19/07/2024, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el N° 10.054, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación planteada mediante diligencia fechada 30/05/2024, por el abogado José Yamil Prada Sánchez, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 08/05/2024.
En la misma fecha de recibido el expediente, se le dio entrada e inventarió y se le dio el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-04, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 24/10/2023, por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, en el que demandó con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 214, 218, 226, 228 y 231 del Código Civil, en su condición de hija no reconocida del de cujus ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, formal y legalmente a los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero Márquez, Emilia Liceth Borrero Contreras, Séfora Virginia Borrero Pineda y Daniel Alberto Borrero Pineda, en su condición de hijos reconocidos y herederos legítimos, para que reconozcan que su poderdante Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, es hija del hoy difunto Fidel Sabas Borrero Morales y que también es hermana de ellos o en caso contrario, sea declarado tal reconocimiento de establecimiento de filiación paterna a favor de su poderdante mediante sentencia definitivamente firme.
Alegó la parte actora, que el de cujus mantuvo de forma estable, notoria y pública una relación o unión concubinaria con la ciudadana Nubia Elena Jaimes Porras, madre de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, durante el período de 1977 al 1979; que de dicha unión procrearon y nació su poderdante el 19/11/1978, según consta de acta de nacimiento N° 115, asentada en fecha 15/12/1978, siendo el caso que el de cujus Fidel Sabas Borrero Morales, siempre le proveyó todos los recursos necesarios para su subsistencia y siempre tuvo un trato en público y privado de una hija más, así como el hecho de que los ciudadanos demandados, en su condición de herederos legítimos, fueron reconocidos en vida por el de cujus y que los mismos en eventos públicos y privados, frente a familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, siempre se vieron y trataron como hermanos, razón por la cual consideró que es conveniente y oportuno que se establezca de manera definitiva su filiación paterna al hoy difunto Fidel Sabas Borrero Morales.
Folio 05, auto de fecha 03/11/2023, en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda; ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho a objeto de la contestación; acordó así mismo emplazar por medio de un edicto a todas cuantas personas tengan interés en el asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y del Ministerio Público.
Folios 09-10, escrito de contestación a la demanda presentado el 07/02/2024, por los co demandados Eddier De Jesús Borrero Márquez, Emilia Liceth Borrero Contreras y Séfora Virginia Borrero Pineda, asistidos de abogado, en el que alegaron que reconocieron y aceptaron que la demandante es realmente hija del de cujus Fidel Sabas Borrero Morales, razón por la que aceptaron la filiación paterna de su difunto padre antes identificado con relación a la demandante Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, en consecuencia solicitaron sea declarada la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 12-17, escrito de cuestiones previas presentadas el 26/02/2024, por el apoderado judicial de co-demandado Daniel Alberto Borrero Pineda, en el que de conformidad con el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó de que la accionante reconocida, solamente debía acudir a la Oficina de Registro Civil correspondiente con la copia certificada del documento autenticado donde consta el reconocimiento incidental del de cujus para que procedieran a estampar la nota en las actas del registro civil.
Folios 18-21, escrito de contradicción de cuestión previa presentados el 05/03/2024, por el apoderado judicial de la parte actora, en el que alegó que no es procedente dicha cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a los artículos 56 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tres (3) de los codemandados aceptaron que su representada es hija biológica del de cujus Fidel Sabas Borrero Morales, y él mismo en su escrito de cuestiones previas también lo aceptó por lo tanto no se estaría causando algún daño o perjuicio a ninguna de los codemandados.
Folios 22-24, escrito de alegatos presentados el 11/03/2024, presentados por el co apoderado judicial de la parte co demandado Daniel Alberto Borrero Pineda.
Folios 25-34, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/05/2024, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-demandado DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta el co demandado DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Folios 35-41, diligencia consignada por el co apoderado judicial de la parte co demandada, Daniel Alberto Borrero Pineda, fechada 30/05/2024, donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 08/05/2024, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 04/06/2024, librándose oficio N° 360 de fecha 17/06/2024 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
Folios 42-48, escrito de informes presentados el 07/08/2024 por el co-apoderado judicial de la parte co demandada Daniel Alberto Borrero Pineda, en el que después de presentar una narrativa de los hechos acaecidos en la causa, alegó que la parte actora quedó reconocida por su difunto padre de una manera voluntaria, rotunda e irrevocable, es decir, está reconocida de una manera incidental, como está previsto en el artículo 217 del Código Civil, por tal motivo solicitó sea condenada la parte accionante en virtud de que están en una acción temeraria sin fundamento legal alguno, ya que dicha accionante sólo debía de acudir a la Oficina de Registro Civil correspondiente a formalizar el asiento de la nota de reconocimiento.
Folio 49, escrito de informes fechado 07/08/2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en el que alegó que las cuestiones previas no son procedente por ser contrarias a los artículos 56 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el instrumento público de reconocimiento del padre a la hija fue dejado sin efecto, en consecuencia dicha cuestión previa debe declararse sin lugar y que la sentencia apelada sea ratificada con todos los pronunciamientos de ley.
Folio 50, en fecha 18/09/2024, el suscrito secretario señaló que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ninguna de las partes hacer uso de su derecho.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-demandado, asistido de abogado, en diligencia fechada 30/05/2024, contra la decisión proferida el día ocho (08) de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestiones previas de los ordinales 5° y 11°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento.
Por auto dictado el día 04/06/2024, el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida, instando a la parte recurrente a que indicara las copias a ser certificadas y luego remitidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
Practicado el sorteo entre los distintos Tribunales de alzada, correspondió a este Juzgado Superior en lo Civil, dándosele entrada, fijando trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES

CO-DEMANDADO-RECURRENTE
El co-demandado Daniel Alberto Borrero Pineda a través de su apoderado presentó escrito de informes en el que apoya el recurso ejercido contra la decisión del a quo.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del co-demandado no hizo mención alguna en relación a la desestimación de la misma por el a quo.
El mandatario señala que la demandante acompañó junto al libelo el instrumento fundamental en el que se puede apreciar de manera textual lo afirmado en la demanda, referido al reconocimiento que hizo el fallecido Fidel Sabas Borrero Morales mediante documento auténtico en cuanto a que la demandante Mayra Andreina Jaimes era su hija, citando la normativa legal que rige dicha figura.
Indica que el documento en el que consta el reconocimiento que de la demandante como su hija hizo el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, está inscrito bajo el N° 02, folios 04 y 05 del Tomo 41, de fecha 30/0/2004 llevado en la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, constituyendo una declaración espontánea cumpliendo formalidades de ley, siendo declarativo de la filiación, añadiendo que el reconocimiento que hizo el padre de la aquí demandante “… ya existe según el ordenamiento jurídico venezolano” (sic) añadiendo que resulta innecesario recurrir a la jurisdicción a demandar.
Luego, al referirse a la revocatoria por parte de Fidel Sabas Borrero Morales respecto a la caución o fianza en la que figura el reconocimiento, la que tuvo lugar el día “08/09/2004” también por documento autenticado inserto bajo el N° 24, Tomo 43 por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el apoderado del co-demandado señala que tal revocatoria no significa que el reconocimiento quedara anulado, sino que lo que sucedió con ese último instrumento era que se quiso extinguir el objeto principal del documento como era la fiaza y constitución como principal pagador responsable de las obligaciones que se generaran por la permanencia de la demandante en el Reino Unido, ya que a tenor del artículo 221 del Código Civil, está prohibido retractarse a quien lo haya efectuado, aunque si se permite impugnarlo por aquellos que tenga interés legítimo.
A manera de conclusiones, el mandatario del co-demandado reflexiona en cuanto a que no se entiende cómo y por qué activar el aparato jurisdiccional sin que haya necesidad para ello, añadiendo que no se le está violentando el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a reclamar el reconocimiento de su filiación pues está reconocida de manera incidental conforme lo prevé el artículo 217 del Código Civil.
Concluye solicitando se condene en costas a la parte demandante ante la temeridad de la acción interpuesta ya que “… la pretensión a dirimir en este juicio, ya está definido, como lo es su condición de hija del padre de mi representado” (…).
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida pues la demandante solo tiene que concurrir a la Oficina de Registro Civil a formalizar el asiento de la nota de reconocimiento voluntario del padre.

DEMANDANTE
El apoderado de la demandante al rendir informes ante esta alzada refirió que el juicio de inquisición de paternidad no se encuentra prohibido por la ley, por lo que, afirma, es improcedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC, en lo sucesivo), ya que es un derecho de carácter innato, inalienable e irrenunciable para conocer con certeza los orígenes y la filiación paterna, estando previsto en la Constitución en su artículo 56.
Respecto al documento autenticado donde corre el reconocimiento del padre hacia la demandante como su hija, dice que el mismo constituye un indicio grave de la filiación paterna que demanda, aunque el mismo fue dejado sin efecto tal como se aprecia a su vuelto de acuerdo a la nota estampada, por lo que se hace necesario recurrir a la vía judicial para obtener el reconocimiento, pues dice, “… un documento nulo jamás podrá hacerse valer en sede administrativa como lo pretende erróneamente el codemandado DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA”
Añade que la acción de inquisición de paternidad es tan necesaria y no está prohibida por la ley, que permite a cualquier interesado hacerse parte en el proceso en salvaguarda de sus derechos, de ahí a que se haya ordenado la publicación de un edicto en un periódico.
Para sustentar su alegato, agrega que no procede la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC, “… por ser contraria los artículos 56 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el instrumento publico contentivo de reconocimiento del padre a la hija fue dejado sin efecto” (…)
Solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión recurrida.

FALLO APELADO
La decisión del a quo, objeto de recurso de apelación para resolver de la forma como lo hizo, explanó:
“… 1.- Sobre la exigencia de la Cautio Judicatum Solvi.
… omissis…
… sobre esta excepción planteada por la representación judicial del codemandado, observa este tribunal que la parte actora no obstante haber expresado en su libelo que se encontraba domiciliada fuera de Venezuela, razón por la que en principio resulta exigible la caución de solvencia a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil, empero tratandose de un juicio de inquisición de paternidad cuya naturaleza versa sobre un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, no siendo el mismo de naturaleza pecuniaria, razón suficiente para considerar que a la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, no le es exigible la caución a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil y que, por ello, la cuestión previa opuesta por el codemandado DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, es improcedente. Así se declara.
2.- En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11°.
… omissis…
… esta juzgadora considera improcedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que la ley no prohíbe de manera expresa el derecho a accionar en razón a la naturaleza de la pretensión invocada en el presente caso, como lo es la inquisición de paternidad, dado que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene el derecho de conocer la identidad de sus progenitores, es por ello, que estos procesos judiciales son de gran importancia por establecer el estado civil relativo de la persona, en ese sentido, no tiene consideración la cuestión previa, anteriormente invocada, ya que no existe ninguna prohibición de la ley que impida la admisión y sustanciación de la presente acción.
En virtud de las consideraciones expuestas, se desprende la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por uno de los codemandados, ya que como puede inferirse, ninguna de las causales invocadas encuadran en el pretensión solicitada por la parte demandante, esto debido a la naturaleza de la pretensión planteada en el presente caso, y en efecto, tomando en consideración que toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación, por lo que no puede considerarse la referida pretensión como contraria a derecho, por ende, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara improcedente las cuestiones previas opuestas y así se declara.” (sic)


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación, la pretensión de la parte recurrente persigue enervar lo decidido por el a quo que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas del artículo 346, ordinales 5° y 11°, al contestar la demanda, solicitando se condene en costas a la parte accionante por cuanto a su decir, se trata de una acción temeraria (…)
De lo argüido ante esta alzada por la representación apelante, se verifica en cuanto a lo resuelto por el a quo para desestimar la defensa del ordinal 5° del artículo 346 CPC, un vacío total de argumento que sustente la apelación ejercida contra ese punto en específico, razón para tener como firme la conclusión alcanzada. Así se establece.
Pertinente a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, el mandatario del co-demandado al rendir informes ante esta superioridad señaló que el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales hizo la declaratoria voluntaria de ser el padre de la demandante, al manifestarlo así en el documento en el que se constituyó como fiador solidario y principal responsable de los gastos y erogaciones que efectuara su hija Mayra Andreina Jaimes, domiciliada en el Reino Unido, instrumento fundamental de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, reconocimiento voluntario que es declarativo de la filiación, añadiendo que fue efectuado de manera clara y rotunda por lo que es irrevocable, como lo prescribe el artículo 221 del Código Civil, no estando permitido por la ley que el que lo efectúa se retracte.
Sobre este punto específico, estima conveniente este sentenciador citar parte de lo que la doctrina nacional ha vertido acerca del carácter irrevocable del reconocimiento conforme al artículo 221 del Código Civil. Así, el Doctor Francisco López Herrera, destacado autor en su obra “Derecho de Familia” (Pág. 405 y ss, Tomo II, 2ª. Edición, UCAB Caracas, 2006) al comentar sobre ese y otros caracteres, señaló:
“… 6) Es un acto irrevocable
El reconocimiento del hijo extramatrimonial no puede ser revocado (art. 221 CC). Tal característica, por lo demás, es perfectamente lógica: como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de ese estado pueda depender del capricho del reconociente.
La irrevocabilidad del reconocimiento debe entenderse en el sentido de que la simple retractación por parte de la persona que la ha llevado a cabo, es impotente para afectar dicho acto. Pero el reconociente sí puede atacarlo legalmente, si hubiere base para ello, sea mediante el ejercicio de la acción de nulidad o impugnándolo judicialmente.
… omisiss…
7) Es acto solemne (en la generalidad de los casos)
El reconocimiento del hijo extramatrimonial, en términos generales, tiene que hacerse mediante instrumento, es decir, por escrito; y éste ha de corresponder a alguna de las diferentes formas taxativamente consagradas por la ley, todas las cuales corresponden a documentos auténticos o a testamentos.
… omissis…”
Por su parte, Nerio Perera Planas en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, (Ediciones MAGON, Segunda Edición Aumentada y Corregida, Caracas 1984, Pág. 225) señaló lo siguiente:
“…
2 - La irrevocabilidad de que habla el artículo comentado es aplicable aunque el reconocimiento obre de un instrumento esencialmente revocable, como el caso del poder, del testamento, etc., y ello simplemente porque, siendo el reconocimiento independiente del acta en que se contenga, no corre el mismo destino del acto revocable. Ello no quiere decir, desde luego, que el acto mismo del reconocimiento no sea impugnado, inclusive, por quien lo ha hecho y el acto de impugnación no viene a ser revocatoria, puesto que no depende exclusivamente de quien lo hizo.”
De lo transcrito, está claro este sentenciador de alzada que la revocatoria del reconocimiento no procede por quien lo ha hecho, ni siquiera que todavía esté pendiente su aceptación como sería en el caso del artículo 219 ejusdem, en razón a “… la circunstancia de que se trata de materia relativa al estado de las personas que es de eminente orden público y que, por consiguiente, no puede quedar al libre capricho de los particulares” (F. López Herrera, Ob.cit. Pág. 406)
Así, dados los argumentos expuestos, precisado como quedó que el reconocimiento incidental no puede ser objeto de revocatoria por quien lo hizo, se entiende que el reconocimiento hecho por el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales a la demandante Mayra Andreína Jaimes es pleno y goza de legalidad total y absoluta, aún más cuando el propio co-demandado recurrente a lo largo de los informes ante esta superioridad lo ha manifestado y así lo tiene admitido y asumido, de suerte que la apelación ejercida contra lo decidido por el a quo no encuentra viabilidad y aún menos cabida, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso propuesto, con la consecuente confirmatoria del fallo proferido el día ocho (08) de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el co-demandado Daniel Alberto Borrero Pineda. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del apoderado recurrente de que se condene en costas a la parte demandante por considerar temeraria la acción intentada, “… ya que el objeto de la pretensión a dirimir en este juicio, ya está definido, como lo es su condición de hija del padre de mi representado”, y más adelante requerir que se declare con lugar la apelación ejercida “… pues la parte demandante sólo debía acudir a la Oficina de Registro Civil correspondiente a formalizar su asiento de la nota de reconocimiento voluntario realizado por el padre de mi mandante, forma ésta prevista en el ordenamiento jurídico venezolano”, solo restaría agregar que la condenatoria en costas a la demandante en modo alguno procedería pues nada de temeraria tiene la pretensión perseguida como si lo tiene el hecho de admitir que su padre sí la reconoció de manera incidental, que a lo largo de su vida así lo tiene entendido y luego, ante la demanda de la que es objeto junto a otros hermanos, pretenda desconocer el derecho de acción de su adversaria y oponer defensas incidentales declaradas que resultaron desestimadas, de modo que tal petitorio se desecha. Así se precisa.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta el día treinta (30) de mayo de 2024 por el apoderado del co-demandado Daniel Alberto Borrero Pineda contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha ocho (08) de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha ocho (08) de mayo de 2024 que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado del co-demandado Daniel Alberto Borrero Pineda.
TERCERO: SE CONDENA en costas al co-demandado, ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, a tenor de los artículos 280 y 281.
NOTIFÍQUESE a las partes
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 24-5129