REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de noviembre del año 2024.
214° y 165°
DEMANDANTE: JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.170.127, V-15.856.651 y V-12.632.220 en el señalado orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ABREU NIÑO y LUIS ANTONIO GARCÍA ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.154 y 241.974, en su orden.
DEMANDADA: JUSBETH CAROLINA LÓPEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.172.399, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA PEÑALOZA y YITTZA Y. CONTRERAS B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.362 y 63.440, en su orden.
TRAMITE EN LA INSTANCIA DE ALZADA: Apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de abril de 2024, que NIEGA lo solicitado en demanda de acción Reivindicatoria.
EXPEDIENTE Nro. 7.799
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento establecido para la segunda instancia, llegan al conocimiento de esta alzada, copias certificadas de actuaciones procesales realizadas en el a quo, ello motorizado por la apelación que contra el auto de fecha 08-04-2024 ejerce la co-apoderada judicial de la parte demandada la cual negó lo solicitado por diligencia de fecha 18 de marzo de 2024 suscrita por la demandada debidamente asistida de abogada.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 9.876, nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constan las siguientes actuaciones:
En el a quo:
Al folio 01, riela copia fotostática certificada del auto de fecha 23 de enero de 2023 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda intentada por las ciudadanas Joanna Virginia Diamanti Baratta, Silvana Emilia Diamanti Baratta y Erika Adriana Diamanti Baratta asistidas de la abogada Gabriela Sotillo Delgado.
Al folio 03, riela copia fotostática certificada de diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Abreu Niño como co-apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual solicitó el emplazamiento de la demandante mediante la publicación por carteles.
Por auto del 21 de abril de 2023 el Tribunal a quo ordenó librar cartel de citación.
Al folio 05 riela cartel de citación librado por el tribunal de la causa para su publicación.
Por diligencia del 10 de julio de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los diarios donde fueron publicados los respectivos carteles de citación librados, los cuales corren insertos a los folios 07 y 08.
Al folio 09, el a quo, mediante auto del 20 de julio de 2023, acordó agregar los carteles de citación de la ciudadana Jusbeth Carolina López Peralta.
Al folio 11, mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2023 el co-apoderado de la parte demandante solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto del 25 de octubre de 2023, el Juzgado a quo nombró como defensora ad litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. Constando en diligencia de fecha 16 de enero de 2024 la notificación de su nombramiento.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2024, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor aceptó la designación. En fecha 23 de enero de 2024, tuvo lugar el acto de juramentación como defensora ad litem en la presente causa.
A los folios 23 al 26, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem, donde rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y se opuso formalmente a la acción reivindicatoria, dejando constancia de las diligencias realizadas para contactar a la ciudadana demandada, sin obtener resultado alguno.
Al folio 27, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Jusbeth Carolina López Peralta a la abogadas en ejercicio Teresa Peñaloza y Yittza Contreras.
A los folios 28 al 33, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Teresa Peñaloza en carácter de co-apoderada judicial de la demandada Jusbeth López. En el referido escrito, solicitó la nulidad de lo actuado por la defensora ad litem y la reposición de la causa al estado de contestación nuevamente por considerar que se encuentra configurado el vicio de indefensión.
Por auto del 08 de abril de 2024, el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en virtud de que en fecha 08/03/2024 la defensora ad litem designada presentó en el lapso correspondiente su escrito de contestación a la demanda. (f. 34)
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2024, la abogada Yittza Contreras como co-apoderada judicial de la parte demandada apeló formalmente del auto de fecha 08/04/2024. (f. 35)
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2024, el co-apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder especial al abogado Luis Antonio García Angulo, reservando su ejercicio en todas y cada una de sus partes. (f. 36)
En fecha 16 de abril de 2024, la Jueza Provisoria Abg. Rosa Mireya Castillo se abocó al conocimiento de la presente causa. En el mismo auto, el Juzgado a quo oyó el recurso de apelación planteado en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 37)
A los folios 38 y 39, riela escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y a su admisión.
Al folio 44 riela acta de inhibición del Juez Superior Tercero Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 12 de julio de 2024 se recibieron los autos en esta alzada, por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fs. 48 y 49)
En fecha 29 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente en esta Alzada, presentó escrito de informes. Manifestó que el auto impugnado no constituye un verdadero acto procesal que decida sobre lo peticionado por la parte demandada relativo a la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, considerando que esto recae en el vicio de inmotivación vulnerando normas procesales. Añadió a sus alegatos que la decisión objeto de la presente apelación no indica, sino que se cumplió con la contestación de la demanda y ya, presentando la defensora ad litem una contestación muy genérica cuando considera que existen elementos graves y contundentes en beneficio de la demandada, además que afirma fueron escasos y negligentes los medios utilizados para contactar con su defendida. A su decir, la presente demanda debería ser declara inadmisible, en vista que la parte demandante no emitió prueba suficiente sobre la adquisición de la totalidad del inmueble, siendo este uno de los requisitos para ejecutar la reivindicación. Por otro lado, asevera que para el momento de interposición de la demanda ya había transcurrido el tiempo de prescripción de la presente acción reivindicatoria ejercida, y por otro lado alega que existe falta de cualidad pasiva ya que los ciudadanos Juan Antonio López Peralta, Juan Carlos López Peralta y la demandada ampliamente identificada en autos, son los herederos del antiguo propietario Juan Antonio López Guerrero y en consecuencia todos son poseedores legítimos del inmueble objeto de controversia.
Por ello, en su escrito de informes ante esta alzada solicitó la revocatoria del auto impugnado y la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda a fines de ejercer su legítimo derecho a la defensa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo este el último día para la presentación de escrito de informes, la parte demandante no hizo uso de este derecho. (f. 57)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo este el último día para la presentación de las observaciones escritas a los informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho. (f. 58)
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, esta alzada acordó diferir el lapso correspondiente por el plazo de treinta (30) días de calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 59)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado de manera sucinta el iter procesal que conlleva al auto objeto del presente recurso de apelación, se indica que el mismo versa sobre auto que niega la revocatoria del auto impugnado por la accionada y la reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda a fines de ejercer, señala, su derecho a la defensa. En consecuencia de ello corresponde a esta alzada, revisar exhaustivamente la recurrida, para su verificar su apego a derecho conforme a los elementos de autos y los informes de las partes en esta instancia para dictar un fallo congruente, motivado con decisión expresa, positiva y precisa, que modifique, revoque o confirme el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.
Del fallo recurrido:
Fue dictado en fecha 14 de octubre de 2024 en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana Jusbeth Carolina López Peralta, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 10.172.399 asistida por la abogada TERESA PEÑALOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.362, en la que solicita la reposición de la causa al estado de que se dé la contestación a la demanda, este Juzgado NIEGA lo solicitado en virtud de que en fecha 08 de marzo de 2024 la defensora ad litem designada presento escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles y 02 anexos en el lapso correspondiente”.
Dictado en los anteriores términos, señala en sus informes la recurrida que el mismo resulta inmotivado; que dicho auto solo señala que la defensora judicial cumplió con la contestación de la demanda, siendo la misma muy genérica ya que existen elementos graves y contundentes en beneficio de la demandada, además que afirma fueron escasos y negligentes los medios utilizados para contactar con su defendida. Igualmente señala particularidades sobre la improcedencia de la demanda.
Para decidir se indica:
Sobre el vicio delatado por la recurrida como inmotivación se tiene que ello se refiere al caso de una decisión judicial o administrativa que no contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la misma, lo que causa una grave violación al derecho al debido proceso; sobre la misma existen prolijos fallos de la Casación Civil, citando el dictado por la Sala Constitucional http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/889-300508-07-1406.HTM que indica:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”.
Al aplicar ello al fallo recurrido, se concluye que el mismo no contienen mayor indicación de los hechos de hecho y de derecho que lo informar ni un razonamiento lógico jurídico que justifique lo decidido; ante ello es patente señalar que el auto recurrido resulta inmotivado, por lo que conforme a lo indicado en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas quien juzga en alzada a dictar nuevo fallo, el cual se centra en decidir o no sobre lo solicitado por la recurrente sobre nueva contestación de demanda conforme señala en su escrito de fecha 18 de mayo del 2024, alegando indefensión en la contestación de demanda que realiza la defensora designada en defensa de la demandada.
Ante ello se indica:
En primer término se hace necesario revisar cronológicamente las actuaciones que conllevan al nombramiento de la defensora judicial y su contestación para precisar su tempestividad y legalidad; ello así se tiene que:
.- Mediante auto de fecha 23 de enero del 2023 se ordena el emplazamiento de la parte demandada, JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA (folio 01)
.- Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2023, el alguacil del a quo, señala no haber podido realizar la citación de la demandada.
.- Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2023, la representación actora, peticiona la citación de la demandada mediante carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 de la Ley procesal, lo cual es acordado mediante auto de fecha 21 de abril del 2023.
.- A los folios 06 al 10 riela consignación de carteles y diligencia de la secretaria señalando haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en la carrera 3 entre calles 6 y 7, casa Nro. 6-43, sector centro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2023, la representación de la demandante peticiona el nombramiento de defensor ad litem (folio 11)
.- Riela al folio 12, auto de fecha 25 de octubre del 2023, por el que se nombra como defensor ad litem de la demandada a la abogada ZULEIHA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.
.- A los folios 13 al 21 rielan diligencias de notificación, juramentación, y citación de la defensora designada, constando su citación en fecha 09 de febrero del 2024.
.- Riela a los folios 23 y 24, escrito de contestación de demanda presentado por la defensora ad litem designada, constando que la misma se realiza en fecha 08 de marzo del 2.024.
.- Rielan a los folios 25 y 26, copias de diligencias que realiza la defensora ad litem designada para la localización de la demandada.
.- Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2.024, la demandada, confiere poder apud acta a las abogadas Teresa Peñaloza y Yitza Contreras, con inscripción en el INPREABOGADO bajo Nro. 72.362 y 63.440 en el señalado orden.
De la anterior relación puede constatarse que:
.- Resultaron infructuosas las citaciones tanto personal como por carteles de la demandada, procediéndose en consecuencia, como en efecto se hizo, a la designación del defensor ad-litem, quien en forma tempestiva procede a dar contestación a la demanda de autos. Así mismo se evidencia de las copias certificadas de tablillas de despacho que rielan a los folios 62 al 64 que siendo que la defensora ad litem fue debidamente citada en fecha 09 de febrero del 2024, por lo que el lapso perentorio para dar contestación a la demanda fenecía el 15 de marzo del 2.024, por lo que la contestación realizada debe declararse tempestiva. ASI SE DECLARA.
Ante lo anterior se tiene que las alegaciones realizadas sobre el libelo de demanda por parte de las co apoderadas de la demandada, resultan extemporáneas; queda ahora definir si la contestación de demanda realizada por la defensora designada, puede considerarse plena conforme a los reiterados criterios que sobre ello ha indicado la doctrina y jurisprudencia patria, bajo la premisa de que el nombramiento del defensor judicial, tiene como objetivo fundamental la defensa de su representado, esto es la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de preparar en forma efectiva dicha “defensa” lo primero que debe hacer el defensor judicial es realizar todas las gestiones necesarias a los fines de contactar o ubicar a su representado. Tales trámites o gestiones han de ser personales, telegráficos y telefónicos, si fuere el caso y para ello el defensor judicial si está dentro de sus posibilidades, debe buscar personalmente al demandado, sin embargo, como difícilmente el defensor puede acreditar prueba de dicha búsqueda o en ocasiones ésta no es posible es recomendable la comunicación por diversas vías a la demandada, lo cual la defensora realiza, indicando que incluso la demandada le devuelve la llamada, por lo que debe señalarse que la defensora cumplió este primer requisito para la defensa de su representada, siendo que tal formalidad ciertamente es sustancial porque de ella depende en buena medida las posibilidades de actuación del defensor y en consecuencia, la defensa de su representado.
En cuanto a la contestación de demanda, per se, se tiene que en la misma, la defensora establece el contradictorio para la demandante, por cuanto realiza una negativa general a los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión, señalando expresamente que desconoce ante la inercia de la demandada en aportar información, si ésta posee mejor derecho que la demandante. Ahora bien en relación a lo indicado por la demandante en sus informes que la demandante no demuestra fehacientemente si detenta la propiedad total del inmueble ni consigna los documentos fundamentales que endosan la propiedad del inmueble, se indica que ciertamente ello es un requisito fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, pero esa circunstancia deberá analizarla y apreciarla el juez de la causa, en su decisión de mérito, aún sin alegación de parte, pues se trata de requisitos legales que sopesa el juez para su decisión, como se indica por a Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, que dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”. (Destacado de lo transcrito).
Debe acotarse en cuanto a la falta de cualidad pasiva que es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, circunstancia que puede determinarse a posterior de la contestación de demanda, en las circunstancias de excepción que establece la jurisprudencia sobre la alegación de tal requisito después de la contestación de demanda. ASI SE ESTABLECE. En igual sentido es necesario acotar que la jurisprudencia Venezolana ha mantenido una posición clara y consistente frente a la imposibilidad de prorrogar o reaperturar los lapsos procesales, fundamentando estos principios en la necesidad de conceder a la partes igualdad entre ellas y garantizar seguridad jurídica, además de dar cumplimiento a la celeridad en los procesos, acarreando el incumplimiento de los mismos distintas consecuencias tales como la pérdida de derechos respecto de esta parte o la caducidad de la instancia en algunos casos. Reitera que los lapsos establecidos en la ley son improrrogables salvo las excepciones que esta misma acuerde, determinado de esta manera por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
No consigue quien juzga entonces falta grave de la defensora designada, que pueda configurar una defensa no plena o idónea, por lo que resulta atinado a derecho en el presente caso, declarar sin lugar la apelación realizada, y sin lugar la reposición solicitada conforme a la motivación que precede. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 08 de abril del 2014, es opuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva contestación de demanda, conforme a la motivación que precede.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente al haber resultado vencida en el presente recurso.
Regístrese, publíquese incluso en el portal https://www.tsj.gob.ve y en la oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7799
|