JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
JUEZ INHIBIDA: Abg. Margelis Contreras Fuenmayor, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2024 se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Margelis Contreras Fuenmayor, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 9047 nomenclatura del mencionado Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por la Abg. Margelis Contreras Fuenmayor, con el carácter antes indicado. (f. 1, con anexo a los fs. 2 y 3)
En fecha 25 de noviembre de 2024 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 4); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 5).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. Abg. Margelis Contreras Fuenmayor, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que se inhibe de conocer el expediente signado con el Nº 9047 nomenclatura de ese Tribunal, correspondiente al juicio por nulidad de contrato incoado por el ciudadano Melciades Ardila Velazco contra los ciudadanos Gladys Teresa Ardila Velazco y Luis Eduardo Castillo Velazco, en razón de que siendo el día y hora para llevar a cabo evacuación de prueba de inspección judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora, en la calle 3, esquina con carrera 10 sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, procedió a verificar el número del inmueble objeto de la prueba y revisar los particulares peticionados sobre los cuales iba a dejar constancia en el acta, y una vez revisado el escrito preguntó a las apoderadas de la parte actora donde se encontraba el practico fotógrafo, a lo que la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, respondió que no lo había llevado motivado a que la secretaria del Tribunal no le había avisado, frente a lo cual le informó que es carga de las partes gestionar todo lo necesario para la evacuación de la misma y no del tribunal, seguidamente solicitó que se designara como práctico fotográfico a la persona que se le iba a notificar de la misión y objeto del tribunal y que ocupa el inmueble objeto de la prueba, planteamiento al que ella como juzgadora le indicó que a fines de garantizar la imparcialidad y trasparencia a la misma no podía ser nombrada como practico, que dicho auxiliar debe ser una persona que no tenga vinculo con ninguna de las partes; que ante ello la profesional adoptó una aptitud irrespetuosa y desafiante hacia su persona, por lo que ella decidió retirarse del lugar, razón por la cual la predispone y pone en tela de juicio su imparcialidad para seguir conociendo del juicio, razón por la cual se inhibe, con fundamento al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, aún cuando la inhibición la sustenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la que expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes. En el presente caso, se colige de lo expuesto por la abogada Margelis Contreras Fuenmayor en el acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2024, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye la indebida conducta de la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez al no acatar las normas y ser grotesca; por lo tanto, puso en tela de juicio su honorabilidad en el desempeño de su cargo, produciendo en ella una animadversión que compromete notablemente su objetividad y su imparcialidad para conocer de dicha causa, por lo que a juicio de quien a aquí juzga debe declararse con lugar la inhibición por encontrarse configurada la causal genérica alegada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-355, a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7855
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