REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: GIESSY RUBÉN RODIL MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.646, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.209.
DEMANDADA: MARIA ANTONIA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.740, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: CARLOS AUGUSTO MALDONADO y ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.192.816 y V-12.817.314, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.212 y 78.698, en su orden.
TRAMITE EN ESTA ALZADA: Apelación a decisión de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio llevado por Desalojo de local comercial.
I
PRECEDENTES DEL SUB LITTE

Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento establecido para la segunda inspección, llegan al conocimiento de este Juzgado Superior las actuaciones contenidas en el expediente signado 2227 de la nomenclatura de uso del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de dirimir la apelación que contra la decisión de fecha 23 de febrero del 2023 que declara con lugar la demanda de desalojo de local comercial, interpone tempestivamente por la representación de la parte accionada.

En el expediente en referencia, constan las siguientes actuaciones:

Trámite procesal en el juzgado a quo.
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 22 de abril de 2022, por el ciudadano Giessy Rubén Rodil Moyano, asistida por el abogado German Enrique Nieto Arellano, contra la ciudadana María Antonia Pedroza, por desalojo de local comercial.
Alega en su libelo de demanda lo siguiente: Que el 02 de enero de 2010 inició una relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento privado entre la señora Nivia Decsi Moyano Márquez, quien en vida fuera madre del demandante y la ciudadana María Antonia Pedroza, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, signado con la nomenclatura N° 18-165, Urbanización Simón Bolívar, Aguas Calientes, Parroquia Nuestra Señora de Lourdes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual acompaña en copia simple marcado B.
Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, el cual tenía una duración de un año contado a partir del 2 de enero de 2010 hasta el 2 de enero de 2011, tal como lo contempla la cláusula segunda del mencionado contrato, por la cantidad de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), según lo dispuesto en la cláusula tercera, los cuales fueron pagados oportunamente los primeros meses, pero con alguno que otro retardo en el pago.
Que el 17 de enero de 2011, como consecuencia de esos retardos intermitentes en el pago oportuno del canon de arrendamiento, así como la necesidad por parte de la arrendadora de ocupar el inmueble por mejoras a realizar, para un proyecto que se tenía en mente, la entonces propietaria Nivia Moyano notificó a la arrendataria formalmente y por escrito la clara intención de no renovar, ni por escrito ni verbalmente el contrato de arrendamiento, otorgando una prorroga legal de seis meses para efectuar la entrega material del inmueble arrendado, conforme lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, por lo que la arrendataria desde el primer momento se negó a recibir y firmar dicha notificación. Que posteriormente, la demandada realiza un procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento ante el mismo tribunal en la causa signada bajo el N° 323-2011, con el único propósito de generar un falso supuesto en el que notifica de manera tardía, con el fin de alegar quizás la tácita reconducción de contrato y pasar de un contrato a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado; situación que desde todo punto de vista no aplicaba para ese momento por cuanto la notificación en su contenido tiene fecha de 17 de enero de 2011, lo que demuestra que a pocos días de cumplido el tiempo de duración del contrato, que realizaron la notificación de manera oportuna y ajustado a la materia de arrendamiento.
Que posteriormente, y como consecuencia del procedimiento de pago pro consignación de canon de arrendamiento en dicho expediente 323-2011, reconoce que la arrendadora es decir de la madre del ahora propietario y demandante, solicita al Tribunal en reiteradas oportunidades de autorizar el retiro de los haberes en cuenta, hecho que a todas luces configura una tácita reconducción del contrato, cuyo efecto inmediato es la de modificar el contrato que si bien se inició a tiempo determinado, pasaría ahora a tiempo indeterminado, pues así lo asume el demandante.
Que en el prenombrado expediente de consignación de pago de canon de arrendamiento, la demandada en la solicitud argumenta que el inmueble objeto del contrato funge como local comercial y vivienda, situación que va en contra de orden público y buenas costumbres por cuanto no puede concurrir ambas modalidades, ya que las mismas son contrarias entre sí, en virtud de que son reguladas por regimenes especiales y/o leyes distintas; lo que pudiera considerarse como inepta dicha pretensión por contrariar la naturaleza de la misma de la relación contractual del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, ya que el mismo se identifica claramente la naturaleza comercial del inmueble según lo contempla la cláusula primera y en ninguna parte de ella, sugiere la posibilidad de ser ocupado por el arrendatario para un uso distinto al uso indicado y menos de darle uso de vivienda.
Que el 8 de septiembre de 2017, la ciudadana Nivia Decsi Moyano Márquez a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Ureña, enajena dicho inmueble a favor del ahora propietario y demandante, Giessy Rubén Rodil Moyano, según consta en documento debidamente registrado bajo el N° 2017.779, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1350 del libro del folio real del año 2017. Que a partir de esa fecha ha intentado en reiteradas oportunidades lograr sostener comunicación, a los fines de notificar a la ciudadana María Antonia Pedroza, de la venta realizada y de condición de propietario, lo cual ha sido infructuosa, recibiendo siempre la misma respuesta y una negativa en querer reconocer al ciudadano Giessy Rubén Rodil Moyano como el nuevo propietario.
Que casi cinco años más tarde de la mencionada venta a favor del demandante y después de innumerables intentos de notificarle tal situación, la demandada sigue haciendo los pagos, al banco y consignando los bauches al tribunal, desconociendo así la condición del nuevo dueño, y negándose en la oportunidad de regularizar una posible renovación de contrato, con ajuste al nuevo canon de arrendamiento, en razón de que dicho canon es una cantidad irrisoria como consecuencia de la devaluación indiscriminada y brutal que ha tenido nuestra moneda nacional, lo cual es un hecho público y notorio.
Que el 14 de junio de 2018 falleció Nivia Decsi Moyano Márquez, situación que generó para el nuevo propietario y demandante en la presente litis profundo dolor; que su representado emprendió una incesante labor de intentar formalizar una buena relación entre él y la arrendataria, por cuanto él ya era el propietario del inmueble y un año antes del fallecimiento de su progenitora, su mamá se reservó el derecho de usufructo sobre ese local comercial, pero que una vez que ella falleció, su representado intentó agotar un acercamiento con la demandada, situación que ha sido fructífera en virtud de la negativa de la demandada en sostener en buen término la relación arrendaticia que ya venía en deterioro incluso con la arrendadora Nivia Decsi Moyano Márquez.
Que posteriormente practicaron una inspección judicial donde pudieron observar el avanzado deterioro del local comercial, como quedó en el acta que levantó el tribunal en dicha inspección, quedando evidenciado en la memoria fotográfica un deterioro bastante representativo en el inmueble. Que otra de las razones para que se produjera la inspección judicial y según lo plasma el particular séptimo era la de notificar la condición de propietario del demandante, según documento protocolizado, así como exponer un basamento legal que dispone el artículo 1163 del Código Civil, en virtud de su condición de heredero y causahabiente de la de cujus.
Que de los hallazgos surgidos en la realización de la inspección judicial resalta que la demandada realizó al local comercial, cambio en el uso o destino del inmueble distinto a como estaba pactado en el contrato de arrendamiento, quedando demostrado a todas luces de la existencia de muebles y enseres con características propias para vivienda, mencionando escaparate, roperos y una cama, todo sin contar con la autorización por escrito por parte del propietario para ello, contraviniendo con eso el literal d del artículo 40 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Indica que tal situación genera incomodidad e incertidumbre en su representado, por cuanto se evidencia el profundo desinterés por parte de la demandada, en reconocer como propietario a la persona del demandante y más aún en manifestar una conducta contraria a las normas propias del contrato de arrendamiento a lo establecido en el contenido del mismo.
Que por las razones expuestas, demanda por desalojo del inmueble a la ciudadana María Antonia Pedroza, en su carácter de arrendataria del local, a los efectos judiciales devenidos por el incumplimiento de supuestos legales establecidos en la normativa en materia de arrendamiento, a efecto de que convenga voluntariamente en la desocupación del inmueble por incumplimiento de los términos contractuales y legales pactados, o en su defecto sea conminada en desalojar el inmueble descrito. Así como en la cancelación de las costas y los costos del procedimiento.
Fundamenta la acción en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con los artículos 1592 y 1160 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), equivalentes a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T), más la indexación monetaria o ajuste por inflación de los conceptos reclamados. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 33)
Por auto de fecha 26 de abril de 2022, fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada a objeto de dar contestación a la demanda (f. 34).
Mediante sendas diligencias de fecha 29 de abril de 2022, el demandante Giessy Rubén Rodil Moyano, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada María Antonia Pedroza y asimismo, otorgó poder apud acta al abogado German Enrique Nieto Arellano. (fs. 35 al 37)
A los folios 39 al 52 corren actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana María Antonia Pedroza.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, la ciudadana María Antonia Pedroza asistida de abogada al dar contestación a la demanda, al dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 54 al 56, con anexos fs. 57 al 60)
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, la ciudadana María Antonia Pedroza otorgó poder apud acta a la abogada María Angélica Carrillo Bayona. (f. 61)
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora hizo oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 64 al 66)
Por escrito de fecha 30 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 67 al 69)
A los folios 70 y 71 riela decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2022, dictada por el a quo mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto del 18 de julio de 2022, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar (f. 72); la cual se llevó a cabo el día 25 de julio de 2022. (f. 73)
En fecha 1° de agosto de 2022, el a quo abrió la articulación probatoria de cinco días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 74)
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 75 al 77); las cuales fueron admitidas y agregadas por auto del 10 de agosto de 2022. (f. 78)
Por auto del 19 de septiembre de 2022, el a quo acordó reponer la causa al estado de agregar las pruebas, acordando notificar a las partes. (fs. 79 al 84)
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, la demandada asistida de abogado solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2022 y las posteriores actuaciones, como la fijación de la audiencia preliminar, la realización del acto oral, el auto por el cual fijaron los limites de la controversia y luego el lapso de promoción de pruebas, razón por la que solicita la reposición de la causa al estado de volver a dictar sentencia con el fin de corregir el error cometido y que afecta y menoscaba el derecho a la defensa, pues se infringieron normas legales que deben seguirse en el trámite del proceso. (fs. 88 y 89)
A los folios 90 al 95 riela decisión de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, la ciudadana María Antonia Pedroza, confirió poder apud acta a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Alicia Coromoto Mora Arellano. (f. 96)
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 99); y por auto del 13 de diciembre de 2022, el a quo desestimó dicha apelación por cuanto las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, son inapelables. (f. 100)
En fecha 10 de enero de 2023, el a quo llevó a cabo la audiencia oral, dejando constancia de la presencia de las partes, dictando el dispositivo y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil indica que posteriormente dictaría el fallo in extenso. (fs. 101 al 103)
Por auto del 1° de febrero de 2023, el a quo difirió el lapso de 10 días calendarios para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 105)
A los folios 110 al 116 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2023, objeto de apelación.
Mediante sendos escritos de fechas 24 y 28 de febrero de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, e insistió que la sentencia de las cuestiones previas fue dictada fuera del lapso, por lo que considera que dicha reposición debe ser revisada (fs. 122 y 124); y por auto del 6 de marzo de 2023, el a quo oyó dicho recurso y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 126)
Trámite procesal en el juzgado Superior
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 128); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 129)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 132 al 143, con anexos a los fs. 144 al 174)
En fecha 24 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 175 al 179)
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte. (f. 180)
Se dictó auto por medio del cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 182)

II
PARTE MOTIVA

Descrito el iter procesal que configuró el presente procedimiento, se precisa que el mismo se encuentra referido a una pretensión de desalojo de local comercial conforme al contenido de la ley especial, en concreto, los numerales c) y d) de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, igualmente se precisa que la decisión recurrida por la parte demandada es la proferida por el a quo en fecha 23 de febrero del 2023 que declara Con lugar la demanda de desalojo interpuesta y condena a la entrega del inmueble objeto de la pretensión consistente en un local comercial distinguido con el Nro. 18-165 ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Urbanización Simón Bolívar, Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
Disconforme con la decisión interpone la parte demandada el medio de gravamen ordinario, por lo que corresponde ahora a esta instancia de alzada determinar si la decisión apelada dictada mantiene apego en derecho para consecuencialmente confirmarla o por contrario revocarla o modificarla; ante ello se hace necesario realizar un reexamen de la controversia, puesto que la apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con plena competencia para el análisis de todos los elementos de autos.
Por tanto, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, ante ello se realizará el análisis de los términos de la controversia, en cuanto a los alegatos y excepciones, las pruebas aportadas a la litis y los informes plasmados en esta instancia, a los efectos de proferir una nueva decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa, que resuelve justamente lo peticionado o excepcionado. ASI SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA Y SUS ARGUMENTOS
Dictada en fecha 23 de febrero del 2023, señala lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo de local interpuesta por el ciudadano GIESSY RUBEN RODIL MOYANO, (…), contra la ciudadana MARIA ANTONIA PEDROZA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la entrega del local comercial distinguido con el Nro. 18-165, ubicado en la Av. Intercomunal Simón Bolívar, Urbanización Simón Bolívar, Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso…
Como fundamento esencial de su decisión, se señala en la parte motiva de la recurrida indica que del análisis probatorio concluye:
.- la existencia de un deterioro bastante representativo del inmueble, en techos, pisos, paredes, y que el inmueble se encuentra en precarias condiciones de mantenimiento y conservación.
.- que la arrendataria realizó reformas no autorizadas.
.- que la demandada cambió el uso y destino del inmueble.
Finalmente señala la recurrida, que la demanda de desalojo de local comercial debe ser declarada con lugar por estar incursa la arrendataria en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literales c)y d) de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
De las cuestiones previas
Las mismas fueron resueltas mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de julio del año 2.022, señalando el Tribunal que se tienen las mismas como no opuestas. Esta decisión no fue apelada y en consecuencia la misma transitó a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
De los Informes de las partes y vicios denunciados.
De la parte demandada: Realiza una síntesis de los alegatos de las partes en el escrito libelar y de la contestación de demanda señalando que opuso la cuestión previa que fue resuelta por el a quo en fecha 15 de julio de 2022, donde el a quo consideró que la demandada no opuso ninguna cuestión previa y que el juzgador no puede suplir la omisión del abogado actuando.
Señala que el juicio se desarrolló por el procedimiento oral, celebrando la audiencia preliminar, fijando los límites de la controversia, aperturando a pruebas, llevándose a cabo la audiencia oral y dictando sentencia definitiva.
Que el a quo toma como prueba reina para decidir al fondo, una inspección judicial extra litem, vulnerando el derecho a la defensa y al control y contradicción de la prueba por parte de su representada quien es la demandada en autos, porque el juzgador la utiliza como prueba plena, por ende da por probados los hechos expuestos en la demanda, con una prueba extra litem, donde su representada no participó, pero que sin embargo, el tribunal se vincula a la inspección realizada fuera de juicio para dar por demostrados los hechos alegados por el actor, de igual forma los daños expresados por la parte actora, que no pueden ser considerados daños mayores, sino más bien, un desgaste normal y natural por el uso del inmueble por la actividad comercial que allí se desempeña, el cual se encuentra alquilado desde el año 2010, es decir, 13 años aproximadamente, indicando que dichos daños por ser menores pueden ser subsanados en cualquier momento.
Que una inspección judicial, en ningún momento es la prueba reina y absoluta para demostrar el deterioro de un inmueble y los daños que fueron ocasionados al mismo, siendo carga de la parte actora probar plenamente lo alegado por él en su demanda, demostrando fehacientemente que los daños son mayores y no daños menores provenientes del uso normal y debido al inmueble arrendado, siendo la vía correcta una experticia técnica realizada por el profesional adecuada, cuya labor consiste en ilustrar al Juez que no conoce de dicha área, sobre los daños existentes en el local, la determinación en cuanto a su origen, dimensión y valoración señalando si efectivamente se trata de daños mayores, por lo tanto de los autos y de las pruebas promovidas y aportadas al proceso por el actor, no emergen elementos de convicción suficientes que indiquen la existencia de un daño mayor al local dado en arrendamiento a su representada.
Alega que en cuanto a la inspección practicada fuera de juicio, acota tres aspectos importantes que quedaron plasmados en el acta, en cuanto al primer aspecto se indica que el Tribunal deja constancia de un deterioro en mantenimiento y pintura opaca y en general observa que el inmueble en regular condición, observándose a simple vista que relata que existen daños menores o provenientes por el uso normal del inmueble, igualmente para verificar la existencia de daños mayores que es la causal de desalojo invocada, la vía era una experticia técnica que lo determine. Que en cuanto al segundo aspecto, el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar por un práctico fotógrafo, para contar con su asesoría en el acto, evidenciándose claramente que la labor encomendada era la de tomar las fotografías en el lugar donde se practica la inspección, no determinar los daños ocasionados al inmueble y menos valorar si son menores o mayores, distinción necesaria para que proceda la causal de desalojo.
Destaca que la Juez no solo toma como útil, una prueba que no cumple con los requisitos legales exigidos según la ley para darle valor probatorio (inspección extra litem), sino que va más allá desnaturalizando la misma, por cuanto se extiende a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales de conformidad a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Que en tal razón existe un error en la valoración de la prueba de la inspección judicial preconstituida y promovida por la parte actora, por cuanto la misma no estuvo sometida al control de la prueba por parte de la demandada, sin embargo es considerada como única y exclusiva prueba para fundamentar la decisión definitiva, y dar por demostrada las dos causales invocadas por el actor en su demanda, incumplimiento de los literales c y d, del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que en lo que respecta a la inspección extrajudicial, el artículo 1429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es, a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) que se trata de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En consecuencia, solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo, no por simple capricho del solicitante de la prueba, quien debe demostrar al tribunal presentando pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y de este riesgo ha de aparecer manifiesto o inminente. Que en el presente caso, el actor no demostró ninguno de los requisitos concurrentes que exige nuestro código civil, para evacuar esta prueba de forma anticipada, razones por las cuales no debían ser valoradas, y menos aún, ser la única prueba en la cual basa su fallo definitivo, porque no cumplía los extremos de ley para tener valor en juicio. Al respecto, indicó la sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte aduce que la doctrina define que los deterioros mayores son los que afectan principalmente la estructura física del inmueble, graves en cuanto el inminente peligro que representan y a las secuelas que puedan producir. Que lo referente a la pintura opaca señalado en la inspección solo indica al desgasto normal, en el uso de las instalaciones que se encuentra destinadas a la actividad de venta de comida, donde se le presta dicho servicio a cierta cantidad de personas a diario, no siendo ocasionados por su representada con malicia, siendo necesario indicar que los daños menores ocasionados por el uso normal del inmueble, no pueden ser considerados como causal para el desalojo.
Por otra parte, alega que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2022, la ciudadana María Antonia Pedroza asistida de la abogada María Angélica Carrillo, cuando le concede el derecho de palabra, le solicitan a la juez la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se estipula que por más de 10 años, tres años de prorroga legal, luego se da por concluida la audiencia preliminar. Que el 1° de agosto de 2022, el a quo mediante auto procede de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar los limites de la controversia, determinando cinco puntos específicamente, en los cuales no incluye lo alegado a su favor por la parte demandada, referente a la prorroga legal de tres años solicitada de acuerdo a la ley, no produciéndose de ninguna forma sobre lo alegado en su defensa por la parte demandada, evidenciándose su silencio el trato nada equilibrado a las partes, favoreciendo a la parte actora y obviando el alegato realizado por su representada en su defensa, como si no hubiese invocado nada a su favor.
Que en cuanto a la afirmación del accionante, relativa a que la demandada cambio el uso o naturaleza para el cual fue arrendado dicho inmueble, alegando que no le dio el uso comercial pautado, rechazan dicho argumento en el debate oral, señalando a la juez que su representada a partir del momento que toma el inmueble lo ha dedicado a la actividad comercial, como lo es el servicio de restaurante que ha prestado hasta la presente fecha relacionada a la venta de comidas y refrescos en general, tal como lo indica la Patente de Industria y Comercio, Licencia de Actividades Económicas y pernota en el mismo en forma temporal, por cuanto la elaboración de comida comienza desde madrugada. Que el local sigue funcionando como local comercial y la actividad económica sigue siendo la misma con la cual inicio su representada la relación arrendaticia con la ciudadana Nivia Moyano, observando que el Juez a quo sin tener un cúmulo de pruebas que permitan concluir que los argumentos de la parte actora son ciertos, basa su decisión definitiva única y exclusivamente en la prueba extra litem de inspección judicial, lo cual no fue evacuada de forma legal, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, concluyendo que el material probatorio es deficiente y no demuestra la causal invocada por el actor.
Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar y revocada la decisión que declaró con lugar la demanda, por cuanto es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, con la correspondiente condenatoria en costas. (fs. 132 al 143, con anexos a los fs. 144 al 174)
El 24 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora al presentar informes ante esta alzada, luego de un breve resumen del asunto, manifestó que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se identifica claramente la naturaleza comercial del inmueble según lo contempla la cláusula primera y en ninguna parte de ella, lo delimita de entrada y/o niega la posibilidad de ser ocupado por el arrendatario para un uso distinto al indicado y menos de darle uso de vivienda. Asimismo, señala que en fecha 8 de septiembre de 2017, la propietaria del local comercial Nivia Moyano a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Ureña, enajena dicho inmueble a favor del ahora propietario y demandante, el señor Giessy Rubén Rodil Moyano, según documento debidamente registrado bajo el N° 2017.779, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1350 de libro del folio real del año 2017. A partir de ese momento innumerables oportunidades sucedieron, en lo que se agotaron a través de varios medios, para informar la condición de propietario y asimismo para requerir el inmueble para fines de la remodelación y a elaboración de un proyecto comercial de mayor envergadura, que producto a su negativa en reconocer como nuevo dueño a la persona del demandante y del presente juicio, a la fecha, tal proyecto no se ha materializado.
Que el 3 de marzo de 2022, se realizó una inspección judicial a solicitud de su representado con el fin de verificar el estado de integridad y/o que pudiera tener el local comercial, con ocasión al uso que se ha venido dando durante los últimos doce años en que ha permanecido la ciudadana demandada en dicho inmueble. Que en dicha inspección pudo evidenciarse, como así lo establece el Tribunal en varios de sus particulares, el avanzado deterioro del local comercial, situación que quedó reflejada en las apreciaciones hechas por el propio tribunal y que están inmersas en el acta que se levantó de dicha inspección, quedando igualmente evidenciado en el informe técnico del practico fotógrafo, quien dio acompañamiento al tribunal.
Que en la mencionada fotografías se observa un deterioro bastante representativo en el inmueble; asimismo, quedó evidenciado la modificación a la entrada principal específicamente en el piso donde la demandada modificó y reformó el local arrendado sin la aprobación o consentimiento de su propietario; supuesto que se subsume en lo establecido con el literal c, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Que de igual manera alega, que de los hallazgos surgidos en la realización de la inspección judicial, que la demandada realizó al local comercial cambio en el uso o destino del inmueble, distinto a como se había pactado en el contrato de arrendamiento, situación que a todas luces quedó demostrada en la inspección judicial practicada de la existencia de muebles y enseres con características propias para vivienda, mencionando escaparate, roperos y una cama; todo ello sin solicitar con la autorización por escrito por parte del propietario, contraviniendo con esto el literal d del artículo 40 de la mencionada ley especial en materia de arrendamiento de locales para uso comercial.

Que esa situación genera incertidumbre en el actor por cuanto se evidencia el profundo desinterés en manifestar con esa acción, una conducta contraria a las normas propias del contrato de arrendamiento a lo establecido en el contenido del mismo, así como en la legislación vigente en materia de arrendamiento para uso comercial, prevé los escenarios que se indican en esta relación de los hechos donde la manera de actuar de la demandada se constituyen ambos supuestos legales, lo cual se ajusta perfectamente a los supuestos consagrados en los literales c y d del artículo 40, Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.418.

Asimismo, manifiesta que la demandada aún contraviniendo normas de orden público, como es el régimen de la ley especial en materia de arrendamiento en locales para uso comercial, también incumplió el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula sexta, citando “SEXTA: El arrendatario no podrá realizar mejoras, construcciones, cambios, modificaciones en la estructura del inmueble a menos que para ello haya sido autorizado”, evidenciándose claramente según se desprende de la inspección judicial realizada, por este tribunal el 3 de marzo de 2022, donde en el material fotográfico refleja el piso de la entrada principal recién fundido en material de losas de caico, y dicho solicitante de la inspección y demandante en la presente no reconoce tales mejoras y manifiesta no haber dado autorización para la realización de las mismas.

Por otra parte alega, que de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada, al momento de dar contestación no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 865 eiusdem, por tratarse del procedimiento oral, presentó un escrito donde exponen dos puntos previos que su contraparte denominó cuestiones previas I y II, con la finalidad de solicitar al tribunal, decrete la inadmisión de la demanda sobre la base de los argumentos desarrollados en dichos puntos. Pero omitiendo en parte de la naturaleza propia del escrito de contestación los cuales se encuentran desarrollados en los artículo 359, 360 y 361 de la norma adjetiva, lo que trae como consecuencia que al no presentar escrito formal de contestación a la demanda, sino que más bien pareciera una hibridación entre una contestación de demanda y un escrito de oposición de cuestiones previas, que a todas luces no cumplía con ninguna de las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la enumeración que ella dispone los mismos son taxativos, por cuanto debe encajar en la realidad de los hechos de quien los alega, así mismo los clasifica en tres bloques: 1.- Los que reforman la jurisdicción y la actuación de estos; 2.- son referente a las partes y depuran el proceso, y 3.- Referente al procedimiento y extingue el proceso. Por esta razón, quien alegue cuestiones previas que debe ser preciso en mencionar a cuál de los distintos numerales se enmarca su defensa de fondo, es por ello que por tanto la doctrina como la jurisprudencia les da un tratamiento diferente a estos.

Que el a quo da cuenta de la penosa situación en que incurre la representación de la demandada, que pese haber presentado a través de su escrito de contestación de la demanda y que dejaba lugar a confusión, ya que no sabía a ciencia cierta, si se trataba de un escrito de contestación o un escrito de oposición de posiciones juradas. Aun y esta incongruencia, el tribunal valora dicho escrito, de igual manera en un auto motivado de la ciudadana juez de municipio se pronuncia desestimando de manera cierta, cualquier pretensión de cuestiones previas, por cuanto no fueron sustentadas o argumentadas de la forma prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal tomó y valoró como suficiente para sentenciar como no opuestas las prenombradas cuestiones previas I y II, y dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de julio de 2022.

Que aunado a esto, en su escrito de contestación la demandada no hace presentación de prueba alguna con la que pretenda rebatir los alegatos del demandante en su libelo, ni agregó los respectivos anexos o medios probatorios con que constase para la formulación de su defensa, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que solicita sea revisada y declarada con lugar con las consecuencias legales y procesales respectivas.

Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa a favor de su representado.

Al presentar observaciones a los informes el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en la cláusula primera no se indica expresamente que ese local sea única y exclusivamente para uso comercial, por lo tanto no existe un cambio de uso, por ende dicha causal debe ser desechada.

Que insiste el apoderado del actor en sus informes, que debido a las apreciaciones hechas en el momento de desarrollar la inspección judicial extra litem, así como alega que el informe técnico práctico fotógrafo, es el medio que demuestra que el inmueble se encuentra deteriorado o con daños, pero resalta que en la etapa probatoria se limitó a ratificar unas documentales que luego vuelve en sus informes a enunciar por ende, si existen esos daños la prueba idónea era a través de una experticia para que personas con conocimiento en esa materia los pudieran cuantificar, caracterizar o individualizar y dicha prueba no se efectuó. Por otra parte, la mencionada inspección judicial extra litem no cumple con los requisitos exigidos para ser valorada en juicio, observándose que la juez la limita a enunciar los requisitos en el acta de inspección, pero que los mismos deben ser probados, para que la prueba pueda ser valorada en juicio, lo cual no consta en autos.

Que igualmente trae a colación en sus informes, y con el propósito de enmendar el error incurrido en la demanda, que en el local se efectuaron modificaciones o reformas, lo cual no probó, hecho que no es cierto insistiendo en ello, por lo cual no debe considerarse una demanda en forma, que es uno de los presupuestos procesales, obviando a su representada lo que ha realizada en inmueble es acto de conservación.

Que respecto a la confesión ficta invocada que alega que existe en este proceso, dicho argumento carece de todo fundamento jurídico, por cuanto para que opere la confesión ficta debe cumplirse las exigencias que la ley adjetiva establece. Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Queda entonces centrada la controversia en una pretensión de desalojo de local comercial en la que la demandante plantea la pretensión en las causales de los literales c y d, del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual niega y rechaza la parte demandada. ante ello se hace necesario analizar los medios de pruebas con los que las partes pretenden demostrar la veracidad de sus alegatos y defensas, todo conforme a los principios rectores de la carga de la prueba,
ANALISIS PROBATORIO
I.- Pruebas Aportadas por el demandante:
DOCUMENTAL: A los folios 6 riela corre copia simple del documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de Ureña, bajo el N° 2017.779, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1350, del libro del folio real del año 2017. Esta documental de carácter público se valora e conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del inmueble objeto del desalojo a nombre del ciudadano Giessy Rubén Rodil Moyano y en consecuencia su cualidad para actuar como demandante en el proceso.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 9 y 10 en copia simple y se refiere a contrato de arrendamiento privado suscrito entre la arrendataria Nivia Decsi Moyano Márquez y la arrendadora María Antonia Pedroza, pactado desde 02 de enero de 2010 sobre el local comercial signado con el número 18-165, ubicado en la Av. Intercomunal Simón Bolívar, Urbanización Simón Bolívar del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Sobre el mismo se indica que la relación arrendaticia no es controvertida por las partes, tomándose en consecuencia dicho documento como rector de la relación arrendaticia inicialmente pactada.
DOCUMENTAL: Copia certificada expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la notificación hecha a la arrendataria sobre la intención de no renovar el contrato y el establecimiento de la prorroga legal. Esta documental no fue impugnada por lo que se valora como documental que consta en expediente de un Tribunal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Copia simple de la carátula del expediente 323-2011 llevado por el Tribunal de la causa, llevado por consignaciones arrendaticias, donde consta que la demandada, María Antonia Pedroza, ha cancelado parcialmente su obligación contractual de pago, por concepto de cánones de arrendamiento. Esta documental emanada de un Tribunal se aprecia como documento Público demostrativo de la consignación realizada.
DOCUMENTAL: Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Nivia Decsi Moyano Márquez, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña en fecha 20 de junio de 2018, bajo el N° 47, folio 54. Esta documental se aprecia como documento administrativo demostrativo del hecho jurídico de la defunción de la ciudadana Nivia Decsi Moyano Márquez, la fecha de esa defunción y los herederos indicados. (folios 15 y 16)
DOCUMENTAL: Copia simple de la solicitud de inspección judicial extra litem N° 013-2022 realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 03 de marzo de 2022. (folios 17 al 34). Esta Inspección judicial fue realizada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de marzo del 2022 en el inmueble objeto de la litis, nombrando y juramentando un práctico en fotografía, y dejando constancia de: la dirección donde se ubica el inmueble, esto es, Avenida Intercomunal Simón Bolívar, cerca a la Redoma de Aguas Calientes, local Nro. 18-165 del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con la presencia de la demandada María Antonia Pedroza, quien así fue identificada por su cédula de identidad; se deja constancia de que el inmueble presenta deterioro con respecto a mantenimiento y pintura opaca, en igual sentido las cerraduras, instalaciones eléctricas se encuentran en estado regular, y que el inmueble en sentido general, se observó en regulares condiciones. Se dejó constancia fotográfica de los particulares. Así mismo en el particular quinto se ratifica el regular estado de conservación del inmueble y se deja constancia que el uso del inmueble es para habitación y vivienda, precisando que es lo que se visualiza por parte del la juez,
La Inspección judicial así realizada es objetada por la parte demandada quien señala tanto en su perentoria contestación de demanda como en los informes, que la misma va más allá de su naturaleza juridica, desnaturalizando la misma, por cuanto se extiende a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales de conformidad a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y que para que la misma tenga valor se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es, a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) que se trata de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Respecto a esa denuncia se observa que la Inspección judicial objeto del presente análisis probatorio ciertamente fue evacuada de manera extra littem, días antes de la admisión de la demanda que nos ocupa, pero se aprecia que en la misma se indica por parte del solicitante la siguiente indicación: “…Inspección que pretendo hacer, para demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían y tendrían peligro de desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo o por cuenta de un tercero… Igualmente se aprecia que el día 03 de marzo del 2022 al momento de la realización de la Inspección Judicial al constituirse el Tribunal en el inmueble objeto de la acción de desalojo se deja constancia en el numeral segundo que se encontraba presente y permite el acceso al inmueble la propia demandada, ciudadana MARIA ANTONIA PEDROZA quien se identifica con cédula de identidad Nro. V-15.567.740. Se tiene entonces que encontrándose presente la propia demandada, tuvo conocimiento de los hechos objeto de la inspección y así mismo pudo realizar control y contradicción a la señalada prueba.
Ahora bien, en el artículo 1.428 de nuestro Código Civil se establece la inspección ocular como prueba judicial en el proceso civil venezolano, pero, en el artículo 1.429 eiusdem se indica que si existiere la posibilidad de que el estado o las circunstancias pudieren desaparecer (debe existir temor fundado) esta podrá ser promovida extrajudicialmente para dejar constancia de los hechos que se temen pudieran desaparecer, lo cual fue indicado por el accionante y promovente de la Inspección Judicial. Igualmente debe destacarse que la prueba de la inspección ocular extralitem no es una prueba tasada legalmente, por lo que el juez deberá valorarla por la sana crítica y en conjunto con el resto de las pruebas que hubieren sido evacuadas en el proceso, por lo que analizados los pormenores de su promoción y evacuación, y dado el caso de que la misma es conteste con otras actas del proceso en cuanto a la circunstancia del uso o destino del inmueble (cuestión previa de agotamiento de vía administrativa) y la propia indicación de la demandada, es pertinente indicar que esta prueba debe ser apreciada como demostrativa solo en lo referente al uso o destino del inmueble como vivienda por parte de la demandada, ASI SE ESTABLECE.
De los vicios señalados por la accionada en la recurrida.
Aduce la demandada que en cuanto a la Inspección Judicial destaca que la Juez de la recurrida no solo toma como útil, una prueba que no cumple con los requisitos legales exigidos según la ley para darle valor probatorio (inspección extra litem), sino que va más allá desnaturalizando la misma, por cuanto se extiende a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales de conformidad a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Que en tal razón existe un error en la valoración de la prueba de la inspección judicial preconstituida y promovida por la parte actora, por cuanto la misma no estuvo sometida al control de la prueba por parte de la demandada, sin embargo es considerada como única y exclusiva prueba para fundamentar la decisión definitiva, y dar por demostrada las dos causales invocadas por el actor en su demanda, incumplimiento de los literales c y d, del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. N° 12-0351, entre otras). No obstante lo anterior, se indica que ciertamente la recurrida ha señalado que con la prueba de Inspección Judicial quedó demostrada la circunstancia del deterioro del inmueble, en ese sentido asienta quien juzga que el vicio delatado por la recurrente en sus informes, solo puede circunscribirse en lo relativo a la valoración de la prueba de Inspección judicial para la verificación de reformas al estado inicial del inmueble, así como al deterioro ocasionado al inmueble, mayor que el proveniente al uso normal, lo cual ciertamente necesita de criterios técnicos que avalen o certifiquen tales circunstancias, por tanto a criterio de quien juzga, lo anterior o no puede ser simplemente verificado a través de la prueba de inspección judicial, por tanto no puede tenerse como fehacientemente demostrado la causal de existencia de reformas en el inmueble que difieren de la estructura o diseño original del inmueble ni la circunstancia de deterioro del inmueble a tal grado que no es el deterioro natural del uso normal. Con lo anterior se tiene como no demostrada la circunstancia de hecho establecida en el literal c) de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por lo que la demanda de desalojo basada en esta causal no puede prosperar. . ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia de hecho señalada en el literal d) de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, esto es, que se haya cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio, observa quien juzga que del escrito de interposición de cuestiones previas donde la demandada señala que en el sub litte, por la ocupación del inmueble como vivienda, era necesario el agotamiento de la vía administrativa y de la Inspección Judicial previamente valorada y apreciada conforme se señala al momento del análisis probatorio, se aprecia de manera clara y fehacientemente que el inmueble se encuentra ocupado para uso habitacional o de vivienda, lo cual es una contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento en la cláusula PRIMERA, según el cual la arrendataria recibió en alquiler, Un inmueble consistente en Un (1) local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar Nro. 18-165, Urbanización Simón Bolívar, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con lo que igualmente incumple el mandato del artículo 1592 del Código Civil, por cuanto la arrendataria debía servirse del inmueble para el uso determinado en el contrato, o aquel que deba presumirse, según las circunstancias.
Ante ello, es patente indicar que el inmueble cedido en arrendamiento inicialmente para uso comercial, es ahora ocupado como vivienda; por lo que de persistir tal circunstancia para el momento de una eventual ejecución de la decisión, deberá ser considerada esa circunstancia considerando y dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley contra el desalojo arbitrario de inmuebles destinados a vivienda. ASI QUEDA DETERMINADO.
Con lo anterior queda entonces establecida la subsunción del hecho denunciado del cambio del uso del inmueble con la hipótesis general y abstracta del literal d) de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, cuya consecuencia Juridica es el desalojo del inmueble por orden Judicial, por lo que la demanda soportada bajo la causal de cambio de uso del inmueble, debe ser declarada CON LUGAR y ASI QUEDA DECIDIDO.
Conforme a lo indicado lo atinado en derecho en la presente demanda de desalojo de local comercial, intentada por el ciudadano GIESSY RUBEN RODIL MOYANO en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA MENDOZA, es la improcedencia de la apelación formulada por la parte demandada, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, confirmando el fallo apelado con la motivación que precede. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que quedaron precedentemente explanadas en el cuerpo del fallo, es por lo que este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que realiza la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANTONIA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.740, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña en fecha 23 de febrero del 2023.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial, es incoada por el ciudadano GIESSY RUBÉN RODIL MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.646, contra la ciudadana MARIA ANTONIA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.740, ambos domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada, ciudadana MARIA ANTONIA PEDROZA, ciudadana MARIA ANTONIA PEDROZA, consistente en un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, signado con la nomenclatura N° 18-165, Urbanización Simón Bolívar, Aguas Calientes, Parroquia Nuestra Señora de Lourdes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente por haber sido vencida en el presente recurso, conforme a lo indicado en el artículo 281 de la Ley procesal.
Queda conforme a la motivación que precede, confirmado el fallo apelado.
Publíquese incluso en el portal https: táchira. TSJ. gob.ve, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7585