REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
SOLICITANTE: HELENA PORRAS DE PRADA, Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.810.995, domiciliada en el Barrio Jesús María Blanco, casa N° 51, Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.
En fecha 18 de octubre de 2024, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana HELENA PORRAS DE PRADA, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecutoria de la sentencia del proceso de divorcio civil por mutuo acuerdo, decretado por la Notaría 3era del Circuito de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, bajo el N° 3478, de fecha 27 de agosto de 2014.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariado, bajo expediente número 8238-24.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
Copia de la cédula de ciudadanía perteneciente a la ciudadana HELENA PORRAS DE PRADA. (f. 4)
Copia certificada de Divorcio N° 3478 de fecha 27 de agosto de 2014, expedido por ante la Notaria 3era del Circuito de Bucaramanga, departamento de Santander, República de Colombia, debidamente apostillado bajo el N° A2TFX92054330 de fecha 23 de mayo de 2019, el cual fue verificado en el registro electrónico que se encuentra en la página web: www.cancilleria.gov.co/apostilla. (Folios 5 al 10)
Copia certificada del acta de matrimonio N° 80 de fecha 18 de marzo de 1967, expedida por ante el Notario 1ero Interino de Bucaramanga, República de Colombia. (Folios 11 al 13)
Copia certificada del acta de nacimiento N° 5445 de fecha 18 de noviembre de 1967, perteneciente a la ciudadana JANETH PRADA PORRAS. (f. 14)
Copia certificada del acta de nacimiento N° 3465 de fecha 10 de noviembre de 1968, perteneciente a la ciudadana LINA MARINA PRADA. (F. 15)
Copia certificada del acta de nacimiento N° 68 de fecha 2 de enero de 1970, perteneciente al ciudadano LUDVING ERNESTO PRADA. (f. 16)
El tribunal para decidir observa.
El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello el alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar también que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya dictado en Venezuela o se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
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La norma en comento es clara al señalar que las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.
La copia certificada de la sentencia de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos LUBERD PRADA GOMEZ y HELENA PORRAS DE PRADA, expedida por la Notaria Tercera del Circuito de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, N° 3478 de fecha 27 de agosto de 2014, debidamente apostillada y legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número A2TFX92054330, el 23 de mayo de 2019, y verificada en el registro electrónico que se encuentra en la página web: www.cancillería.gov.co/apostilla, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre los señores LUBERD PRADA GOMEZ y HELENA PORRAS DE PRADA, celebrado el día 18 de marzo de 1967, en la Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, protocolizado ante la Notaria Primera del Circuito de Bucaramanga, República de Colombia, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto se evidencia al folio 17 de la solicitud, en el cual corre inserta la decisión que establece que la sociedad conyugal quedó definitivamente liquidada de manera legal.
La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso entre los cónyuges LUBERD PRADA GOMEZ y HELENA PORRAS DE PRADA, además, la solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende de la sentencia de divorcio radicado N° 3478, de fecha 27 de agosto de 2014, agregada a los autos en los folios 7 al 18, contentiva del divorcio por mutuo acuerdo de la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL de los mencionados ciudadanos, decretado por el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, República de Colombia, en la cual, dentro de los HECHOS señala: “ …omissis… La pareja por mutuo acuerdo han decidido dar fin a su vida marital y proceder a Liquidar la sociedad Conyugal en el mismo acto dejando constancia que no existen en la actualidad bienes de fortuna a distribuir”; y en el resuelve de dicha sentencia, establece: “CUARTO: Que la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio se había formado entre sus representantes, queda desde ahora y en forma definitiva LIQUIDADA de manera legal, advirtiendo que los bienes de cualquier clase ya sean muebles o inmuebles que a partir de esta fecha lleguen a adquirir, son y serán desde este momento de exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, sin que el otro tenga derecho alguno. Así mismo, cada uno será responsable de las obligaciones que adquiera o haya contraído pues la sociedad de bienes ha dejado de existir entre ellos”. Y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia No. 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.
De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que, la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga, República de Colombia, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos LUBERD PRADA GOMEZ y HELENA PORRAS DE PRADA, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción del Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, República de Colombia; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Colombiana al otorgársele el divorcio solicitado.
La decisión del divorcio de los ciudadanos LUBERD PRADA GOMEZ y HELENA PORRAS DE PRADA, dictada por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, República de Colombia, el 27 de agosto de 2014, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.
No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
En el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2014, proferida por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, República de Colombia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal, contraído entre los ciudadanos LUBERD PRADA GOMEZ y HELENA PORRAS DE PRADA, el día 18 de marzo de 1967, siéndole necesario a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, República de Colombia, el 27 de agosto de 2014, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal, contraído entre los ciudadanos LUBERD PRADA GOMEZ y HELENA PORRAS DE PRADA, el día 18 de marzo de 1967, en la Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, ciudad de Bucaramanga, República de Colombia.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 8238-24
MLPG/MRCR
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