JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, OCHO (8) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo:

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa el juicio por FRAUDE PROCESAL seguido por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.521, asistida por las abogadas ÁMBAR MILENA CALDERÓN SALCEDO y MARÍA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 240.078 y 241.940 en su orden, contra los ciudadanos RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y JULIO ARSERNIO MORA CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.892.106 y V-3.076.577 respectivamente. La parte demandante mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024, promovió pruebas.

El tribunal a quo, en fecha 9 de abril de 2024, dictó auto donde se agregan las pruebas de la parte demandante.

La parte demandada mediante escrito de fecha 15 de abril del 2024, presentó formalmente oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante.

El tribunal a quo, en fecha 16 de abril de 2024, dictó auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción de la prueba de cotejo.

En fecha 18 de abril de 2024, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de abril de 2024.

Por auto de fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por abogado JOSÉ EDURDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39000, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de abril de 2024.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite legal para el recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de abril del 2024.

Informes de la parte demandante en esta segunda instancia.

En fecha 13 de agosto 2024, la abogada AMBAR MILENA CALDERÓN SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.078 apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada.

Informes de la parte demandada en esta segunda instancia.

Se deja constancia que la parte demandada y apelante no presentó escrito de informes en esta instancia, tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así pues, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo contexto se invoca:

“Vista las pruebas promovidas por las abogadas: María Gabriela Contreras Ruiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 241.940 y Ambar Milena Calderón Salcedo inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 240.078 apoderadas judiciales de la parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de cotejo promovida en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, en razón, que la misma resulta innecesaria; ya que el documento objeto de dicha prueba fue producido por la parte actora el día 14 de marzo de 2022, y la parte demandada lo desconoció el día 4 de marzo de 2024, tal y como consta al folio 12 de la segunda pieza, y de la revisión de la tablilla de despacho correspondiente al mes de marzo de 2022 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta al folio 120 de la primera pieza, se evidencia que dicho desconocimiento no se hizo dentro de los cinco días de despacho previstos en el articulo 444 procesal. Por tanto, la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de dicha prueba se desestima”


Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, quien aquí dilucida estima necesario el instrumento fundamental para verificar lo correspondiente a la prueba de cotejo que en este particular seria las tablillas de despacho correspondiente al mes de marzo de 2022 llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el auto de fecha 14 de marzo de 2022, y el auto de fecha 4 de marzo de 2024, dichas actuaciones no fueron consignadas en esta instancia.

A los fines de resolver dicha situación, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la Norma Adjetiva Civil que prevé:

“Artículo 295°
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:

“… es necesario que esta Sala defina cuales son los elementos indispensables para que la alzada emita un pronunciamiento sobre una apelación. En ese sentido se observa que, para que opere el efecto devolutivo de la apelación, es necesario que el juez de la causa admita la apelación que fue interpuesta y que se informe al juez de la alzada sobre esa admisión, sobre cuál es la decisión objeto de recurso y que, mediante el recaudo correspondiente constante en autos, pueda estudiarla. Si faltare alguno de estos elementos, el conocimiento del asunto no se le transmitiría al Superior, pues éste no sabría cual es la sentencia objeto de recurso o cual es su contenido, lo que haría imposible la emisión de cualquier pronunciamiento sobre la apelación.
Entonces, si faltare alguno de los elementos que fueron mencionados no operaría efecto devolutivo y, con ello, sería imposible para la alzada la emisión de un pronunciamiento sobre el recurso.
A esa conclusión llega esta Sala, con base en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil en los que se establece que al juez de la causa le corresponde la admisión o negativa del recurso y que, cuando la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, “...se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal...”
Lo conducente es todo aquello conduce algo de una parte hacia otra o hacia el logro de un objetivo o situación. En el aspecto que nos interesa entendemos que por actas conducentes debe entenderse aquéllas que llevan a la alzada el conocimiento de la interposición de un recurso, de la admisión y su alcance, con miras a la resolución de la apelación.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-12-2003, Exp. N° 02-2412).


Igualmente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:


“…en los juicios civiles en los que se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido interpuesto.
En sintonía con lo hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el juzgado superior recurrido en casación…” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02-06-2022, Exp. N° 19-0439). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso de marras, este Juzgado de Alzada estima que, son insuficientes las actuaciones procesales remitidas en fotocopia certificada por el juzgado de la causa, es decir, se omitieron recaudos imprescindibles; pues, esta Superioridad actuando como juzgado de cognición debe evidenciar las defensas asomadas con la asistencia del medio de prueba escrito (fotocopia certificada) para poder formarse criterio, a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento.

Por ende, es forzoso para esta Superioridad el tener que declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandada en fecha 18 de abril de 2024, contra el pronunciamiento emitido en fecha 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, parte demandada, contra auto de fecha de 16 abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha de 16 abril de 2024.

TERCERO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora











En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8211-24.
MLPG