JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, OCHO (8) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024.
214° y 165°
En fecha 11 de abril de 2023, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.789, de un cheque, signado con el N° 46347352, de fecha 20 de junio de 2021 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (10.000.000,00), cuya conversión en bolívares es la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00), contra el BANCO MERCANTIL cuenta corriente N° 0105-0299-34-1299119409, presentó SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, para el traslado al BANCO MERCANTIL, agencia o sucursal Coloncito, ubicado en la carrera 4 frente a la Panamericana de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, a fin de que en caso de negativa en el Banco al pago del cheque anteriormente mencionado se deje constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: se sirva dejar constancia, de las razones fundadas o negativa de pago del referido cheque, para el momento de la presente inspección judicial. SEGUNDO: Se Sirva dejar constancia a quien pertenece, la referida cuenta Corriente 0105-0299-34-1299119409, e igualmente identificar plenamente el titular de dicha cuenta, su correspondiente número de cédula y dirección de habitación o negocio actual. TERCERO: Así mismo, dejar constancia además de la correspondencia entre la firma que contiene el citado cheque y la que aparece autorizada en ese Instituto Bancario para la movilización de la cuenta corriente antes señalada. CUARTO: Dejar constancia del saldo o de las cantidades disponibles en la citada cuenta corriente para la fecha de su cobro”.
En fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta sentencia en la cual resuelve: “PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente solicitud, en virtud de que el solicitante indica en el libelo que el pago del cheque es por la cantidad, cito: “…en bolívares es la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00);…”. Cantidad de dinero que es superior a la cuantía por la cual no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial…”; Declino la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado solicitante MAC FLAVIER ARELLANO, ejerce recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2023.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2023, el abogado solicitante y apelante MAC FLAVIER ARELLANO, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual alega que la presente solicitud es una inspección extrajudicial que por vía de excepción es permitida por el legislador, la realización de inspección judicial fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba pre constituida o extra litem, dicha actividad judicial la realiza el juez como jurisdicción voluntaria o graciosa, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma, enuncia los artículos 472 y 895 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta Alzada, es la sentencia interlocutoria del tribunal a quo, en la cual: “Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente solicitud, en virtud de que el solicitante indica en el libelo que el pago del cheque es por la cantidad, cito: “…en bolívares es la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.5000,00);…”. Cantidad de dinero que es superior a la cuantía, por la cual no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial”.
Siendo la oportunidad para emitir la resolución que corresponda en el presente asunto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los criterios tradicionales de distinción entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria son: 1) POR EL OBJETO: la jurisdicción contenciosa, tal como su nombre lo indica, tiene por objeto una controversia, esto es, un asunto controvertido; mientras que la jurisdicción voluntaria tiene por objeto un asunto que interesa a una sola persona, sin contradictor, o a muchas, que están de acuerdo entre ellas. 2) POR LOS SUJETOS: en la jurisdicción contenciosa hay partes, que son los contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla de partes en todos los casos en que hay contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una victoria. En cambio en la jurisdicción voluntaria, se habla de interesados ya que no se busca una decisión frente o contra otro. 3) POR LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA: en la jurisdicción contenciosa, la decisión que le pone fin a la causa, hace tránsito a cosa juzgada; mientras que en la jurisdicción voluntaria, la decisión se constituye en una presunción desvirtuable, (iuris tantum) que también puede modificarse a petición del interesado, si se modifican las circunstancias que la originaron. 4) POR EL ALCANCE DE LA DECISIÓN: la decisión en la jurisdicción contenciosa se pronuncia frente o contra otra persona que estuvo vinculada al proceso y surte efectos frente a ellas; en cambio en la jurisdicción voluntaria no se decide contra nadie o frente a alguien. La resolución que se dicta en la jurisdicción voluntaria sólo produce efecto en la esfera jurídica del peticionante. 5) POR EL PROCEDIMIENTO: por la naturaleza no contenciosa del objeto en la jurisdicción voluntaria, no hay bilateralidad sino unilateralidad, sólo actúa el peticionante y por tanto no rige el principio del contradictorio, no habiendo un proceso. Igualmente porque la decisión que recaiga no hace tránsito a cosa juzgada, ni se trata de verificar hechos complejos, el procedimiento es muy simple y ágil. Según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, es un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; eventualmente, citación de personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 470 del 21 de mayo de 2004).
En caso de marras se pudo evidenciar que la presente solicitud de inspección judicial, es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo tanto, es el tribunal de municipio el que debe conocer sobre la misma; razón por la cual esta alzada declara nula la decisión de fecha 14 de abril de 2023. Y así se decide.
El presente caso, está referido a una solicitud de inspección judicial la cual se transcribe a continuación:
“Yo, MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 4.473.683, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.853 y hábil; actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano: JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad, N°V- 5.731.789, de este domicilio y hábil , ante usted ocurro para exponer: Soy endosatario en procuración de un ( 01) cheque, signado con los N° 46347352, de fecha 20 de junio de 2021por la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ( $. 10.000.000,00) cuya conversión en bolívares es de la cantidad en bolívares es la cantidad de DIESCISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 16.5000,00); contra el BANCO MERCANTIL Cuenta Corriente N° 0105-0299-34-1299119409, a la orden de JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 5.731.789, de este domicilio y hábil; como ultimo endosatario, En razón de lo expuesto, solicito a la ciudadana Juez, se sirva trasladarse al Banco Mercantil; agencia o sucursal Coloncito, ubicado en la carrera 4 frente a panamericana de esta ciudad de Coloncito a fin de que en caso de negativa en el Banco al pago del cheque anteriormente mencionado; el cual acompaño en original al presente escrito marcados con las letras “A”, se sirva , dejar constancia de las razones o motivos de negativa; y a todo evento, de negarse efectivamente al pago del mismo, se sirva llevar a cabo la correspondiente Inspección Judicial. Y a tal efecto, solicito se sirva dejar constancia de lo siguiente. Primero: se sirva dejar constancia, de las razones fundadas o negativa de pago del referido cheque, para el momento de la presente inspección judicial. SEGUNDO: se sirva dejar constancia a quien pertenece, la referida cuenta Corriente: 0105-0299-34-1299119409, e igualmente identificar plenamente el titular de dicha cuenta, su correspondiente numero de cedula y dirección de habitación o negocio actual. TERCERO: Así mismo, dejar constancia además de la correspondencia entre la firma que contiene el citado cheque y la que aparece autorizada en ese Instituto Bancario para la movilización de la cuenta antes señalada. CUARTO: dejar constancia del saldo o de las cantidades disponibles en la citada cuenta corriente para la fecha de su cobro. Que practicadas estas diligencias deje formalmente protestado el pre indicado instrumento cambiario todo de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aplicando el nuevo criterio, unifica el plazo para el levantamiento del protesto en el cual deje constancia la falta de pago o aceptación de un cheque, como el de caducidad de las acciones contra el librador, establece un periodo de seis (6) meses, para tener así expeditas las acciones mercantiles y penales a que hubiere lugar. Y así mismo, se sirva devolverme las originales con las resultas de las actuaciones realizadas.- pido se habilite el tiempo necesario, para la cual juro la urgencia del caso.- es justicia en Coloncito, a la fecha de su presentación.”
Siendo necesario citar las normas que respecto a la Inspección Judicial se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo: 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo: 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
ART. 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, de la revisión de la solicitud de inspección judicial graciosa se observa que el solicitante no indicó en su solicitud de inspección judicial el fundamento legal de la misma; por tanto obvio sin lugar a dudas uno de los requisitos que debe tener todo libelo de demanda tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora, que de la revisión del escrito de solicitud presentado por la parte actora, el mismo no cumple con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 de los requisitos que debe cumplir toda demanda, en el caso particular no determina su fundamento legal o de derecho en la cual se basa su pretensión, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.789, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.789.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2023.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8048-23.
MLPG
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