REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.687.294 y V-27.634.906 en su orden, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS DAVID MEZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.978.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 15, Folio 122 al 127, Tomo 5-A, Tercer Trimestre de fecha 11 de marzo de 1.999, con domicilio Fiscal en el Pasaje Tocoroma, local galpón N° 183, Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por los ciudadanos: YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN, KEVIN EMILIO HERNÁNDEZ RENGIFO y ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.567.521, V-23.513.236 y V-17.219.465 en su orden, el primero en condición de Presidente, el segundo de Tesorero y la tercera de Secretaria y Administradora de la Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A.

APODERADAS JUDICIALES: KARLA BEATRIZ CHACÓN SANDREA y GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, titulares de las cédulas de identidad números V-23.544.418 y V-6.868.433 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 258.296 y 59.126 respectivamente.

MOTIVO:


AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2024; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional y la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, para representar la parte querellada.
















I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 23 de agosto de 2024, los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, titulares de las cedulas de identidad números V-5.687.294 y V-27.634.906 en su orden, de este domicilio asistidos por el abogado ELVIS DAVID MEZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.978, presentaron demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal a que le correspondió el conocimiento de la causa actuando en sede Constitucional.

Una vez previa su competencia para conocer el presente amparo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en fecha 27 de agosto de 2024, admitió el Recurso de Amparo Constitucional, y ordenó tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo ordenó notificar a los presuntos agraviantes, al Fiscal del Ministerio Público y fijó la audiencia oral y pública a las diez de la mañana del segundo día hábil siguiente de aquel en el conste en autos que ha sido notificado el último de los interesados, audiencia que se llevo a cabo el 6 de septiembre de 2024, y en la misma el tribunal a quo declaró:



…omissis…

V
Punto Previo
Sobre la falta de cualidad pasiva

En relación a la falta de cualidad pasiva de la demandada, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano YORDY WILFEDDY SANCHEZ CHACON es el presidente de la empresa LINEA DE TAXI EJECUTIVOS LLANO EXPRESO, y por tanto es el representante legal de la misma, lo cual se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de TAXIS EJECUTIVO LLANO EXPRESO C.A, del 05/05/2024(f10-21), asimismo se pudo constatar de los estatutos de la compañía(f133-164) en su artículo 21 que son atribuciones del presidente ejercer la representación legal de la compañía ante cualquier persona natural y/o jurídica, ente gubernamental sea este nacional, estadal y/o municipal, ante los tribunales de la República cualquiera sea su competencia e instancia; por lo cual el ciudadano WILFREDDY SANCHEZ CHACON si tiene cualidad por si solo para representar a la empresa querellada, máxime cuando la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona particular u órgano del estado que se señale como presunto agraviante el cual debe estar perfectamente identificado. De esta forma el amparo intentado contra alguno órgano publico o persona jurídica debe indicarse quién es su representante o titular del despacho para el momento de la interposición del mismo, lo cual fue determinado por el querellante en el escrito de amparo, y no se observa de los mencionados estatutos que deban actuar conjuntamente todos los miembros de la junta directiva para la representación legal de la compañía, por lo cual resulta improcedente la defensa planteada. Así se decide.

Lo que si resulta claro para esta operadora de justicia es que quien adolece de legitimidad pasiva en el presente proceso de amparo es la ciudadana JUDERSI ZAMBRANO quien ciertamente no consta en actas que tenga ningún carácter dentro de la junta directiva, por lo que tal como lo alega la querellada solo es una trabajadora de la sociedad mercantil objeto del amparo y para nada posee cualidad para ser demandada como representante de la misma, por ello esta juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva de la referida ciudadana.

VI
RESOLUCION DE FONDO

…Omissis…

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (Resaltado propio de ese tribunal)

…Omissis…


Es deber del juez previamente realizar un examen de los hechos alegados como violación o no de derechos o garantías constitucionales, así como si dichos derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos. Motivo por el cual, luego de realizar una revisión minuciosa de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta juzgadora observa que, en el caso de autos, los QUERELLANTES denuncian que los presuntos agraviantes les han violentado el derecho constitucional del debido proceso, lesionando su derecho a la defensa y del debido proceso y a su decir el más importante de todos su derecho al trabajo con el que lleva el sustento a su núcleo familiar, y que con estas acciones tomadas por el presidente no contemplada en los estatutos se configura transgresión contra un socio de mayor antigüedad.

…Omissis…

Corolario a lo expuesto esta jurisdiscente determina que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del mandato de amparo constitucional como lo son: 1) la existencia de un hecho lesivo, o denunciado como lesivo, el cual quedo patentizado conforme lo denuncia el recurrente en amparo, con el hecho de que como accionistas no se les permiten realizar derechos con sus cuotas de participación en la sociedad mercantil, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo. 2)que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales: ciertamente con tales hechos se conculcan derechos fundamentales del accionante de amparo, específicamente el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, como quedo sentado en el presente fallo; 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida: Es evidente que el uso de los medios ordinarios en el caso concreto no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo el amparo el medio más expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el presente caso y así se decide.

Es de resaltar que la parte agraviada solicito la reposición del monto diario del dinero que se ha dejado de percibir así como las costas y gastos operativos que su ilícita actuación, les ha generado y que estiman en 200 dólares diarios, en este sentido advierte esta juzgadora que el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, de tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que ha sido transgredidos por algún órgano del poder público o por algún particular nada más. Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional. De allí que no es posible obtener por esta vía, indemnizaciones de daños y perjuicios, puesto que el breve proceso de amparo solo permite revisar la transgresión de derechos fundamentales y no para detenerse a verificar daños sufridos o la aplicación de sanciones legales.


VII
DECISIÓN

En consonancia con los argumentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales dicta el siguiente dispositivo:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-5.687.294 y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.634.906, asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS DAVID MEZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.316, en contra la Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, con domicilio Fiscal en el Pasaje Tocoroma, Local Galpón N°183, Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 15, Folio 122 al 127, tomo 5-A, Tercer Trimestre de fecha 11 de marzo de 1.999,En consecuencia, se ordena a la Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, anteriormente identificada el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se permita a los querellantes LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.687.294 y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.634.906, el uso goce y disfrute, del derecho de propiedad que les corresponde en los cupos L49 Y L 62 de la Empresa Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A, En consecuencia se ordena a la parte querellada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y a tal efecto sea incluidos los querellantes en el rol de servicios.

SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, para representar a la parte querellada en el presente amparo.

…omissis…



El recurso de apelación.

En fecha 12 de septiembre de 2024, la abogada KARLA BEATRIZ CHACÓN SANDREA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia definitiva del 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, quien acordó remitir las copias certificadas indicadas por la parte apelante. (f. 39 y 40)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005. (f. 42)

II
LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Los alegatos fundamento del amparo constitucional

De las documentales traídas en esta instancia, se observa el escrito de demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, que los presuntos agraviados alegaron que el día 9 de julio se convocó a una reunión solicitada por la junta Directiva de la Línea de Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A., por vía del radio transmisor del grupo de la compañía donde notifican que el control L-49 CORZO LÓPEZ LISIMACO ANTONIO, debía asistir a una reunión para el día jueves 11 de julio del 2024 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), sin indicar el motivo o puntos a tratar que debía asistir a la Oficina de la Compañía ubicada en el sector Santa Teresa del Municipio San Cristóbal, asistiendo a la hora y fecha indicada por la operadora de radio y se encontraban presentes los ciudadanos YORDY SÁNCHEZ, socio y presidente, KEVÍN HERNÁNDEZ, socio y tesorero, GEMILIS ROLTAIN RODRÍGUEZ COLMENARES, socio y jefe de personal, la secretaría administrativa, JUDER ZAMBRANO y la ciudadana DORIS COLMENARES, en su carácter de operadora.

Exponen que la reunión inició a las tres de la tarde (3:00 p.m.) tomando la palabra el presidente donde informa a los presentes que el socio CORZO LÓPEZ LISIMACO fue citado a la oficina por cuanto difamó a un directivo por vía del radio de otro compañero norma prohibida y no tipificada en los estatutos, siendo que el presidente alterado expresó en tono de voz alta, desafiante y agresiva lo que consideró una falta de respeto y por cuanto él reclamó el tono de voz tan alta el presidente se levantó de la silla y lo agredió físicamente cayéndole a golpes y arrojándolo al piso donde lo golpeó con los pies en la espalda, costillas y cabeza, lo que llevo a que otros socios intervinieran en su defensa.

Que a partir de ese momento el presidente los notificó verbalmente que estaban suspendidos él y el socio DAIRÓN PERNÍA CARDENAS, control L-62, de los servicios de la empresa y negándoles el derecho al trabajo sin haber constituido el tribunal disciplinario a los fines de canalizar el proceso y tomar las decisiones de las responsabilidades que amerite el cual debe ser elevado al seno de la asamblea general y aprobado por la mayoría si hay quórum y no ha modo propio como lo hizo el presidente negando el derecho al trabajo con una medida de suspensión que no está establecida en los estatutos de la compañía.

Sostienen que hasta el momento de interponer la presente demanda llevan más de un mes sin trabajar por decisión del presidente y de los demás miembros que integran la junta directiva de la empresa, que han recurrido a otras instancias buscando una conciliación para la resolución del conflicto por vía pacífica sin que la junta directiva haya querido retractarse de la decisión tomada arbitraria e ilícitamente.

Expresan que en el día 12 de julio el ciudadano CORZO LÓPEZ LISIMACO, acudió al Ministerio Público y formuló una denuncia contra la persona del presidente y demás miembros de la junta directiva de la empresa, por agresión física y lesiones personales, por ende, el Ministerio Público inició investigación asignado a la Policía Municipal como órgano auxiliar de investigación. Actualmente el Ministerio Público se encuentra en espera de las resultas de las diligencias solicitadas a los organismos competentes.

Sostiene que también acudió ante la defensoría pública del estado Táchira para que intermediara en busca de una solución al conflicto por vía pacífica, solicitando ante dicho organismo un diálogo entre las partes. Y que estando las partes presentes no se llegó a ningún acuerdo que les permita reintegrar al trabajo, que igualmente acudió a la Prefectura del Municipio San Cristóbal, siendo atendidos por el prefecto, donde dejó constancia de acta de caución y acuerdo de compromiso y convoca una cita para mediar un acuerdo, obteniendo respuesta negativa por parte de la junta directiva de restituir el derecho al trabajo y reconocer los daños económicos y físicos por agresión y perdida del jornal diario devengado por los servicios prestados, y los beneficios de ley a que tiene derecho por estar al día con la cuota mensual establecida en 20 dólares.

Los presuntos agraviados alegaron en su escrito que la presente acción de amparo la basan en la violación de los siguientes derechos constitucionales consagrados en la Carta magna artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la suspensión al trabajo no tiene caducidad al no ser notificados hasta cuándo y porque fueron suspendidos ya que a su decir es una cuestión personal.

Peticiones.

Solicita el cese a la suspensión de trabajo y la reposición del monto diario que se ha dejado de percibir, así como los demás gastos generados estimando las perdidas en 200 dólares.

Escrito de alegatos presentados en esta instancia por la parte presuntamente agraviante.

En fecha 21 de octubre de 2024, la abogada GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126, actuando como coapoderada judicial de la parte agraviante, presentó escrito de formalización del recurso de apelación en los siguientes términos: que la decisión recurrida trasgrede normas de orden público al entender que la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., se dio supuestamente citada y a derecho con la citación de su presidente, cuando alegó oportunamente como defensa previa la rotunda falta de legitimidad o cualidad en la parte demandada al expresar que la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A, debe ser representada por todos los integrantes de su Junta Directiva, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, transcrito en el Tomo 61-A, numero 4 correspondiente al 24, expediente N° 93885 de fecha 25 de julio de 2024 en el que se puede constatar que los directivos nombrados para la representación jurídica son las siguientes personas: YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de presidente, RICARDO ANDRÉS MEDINA GUERRERO, en el carácter de vicepresidente, KEVIN EMILIO HERNÁNDEZ RENGIFO, en su carácter de tesorero y GEMILIS ROLTAIN RODRÍGUEZ COLMENARES, en su carácter de jefe de operaciones.

Sostiene que existe un error porque en el escrito libelar se demanda únicamente a dos integrantes de la Junta Directiva a saber YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN y KEVIN EMILIO HERNÁNDEZ RENGIFO, sin considerar que solo ellos no pueden representar ni sostener un juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A, que el tribunal a quo al admitir la demanda en esos términos violó los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial y efectiva de la empresa mercantil pues su personalidad jurídica depende de la integración de los cuatro socios accionistas que conforman la Junta Directiva por tanto deben ser llamados en unanimidad para ejercer la representación, por lo que en el presente caso no debió considerar como citada y aun estar a derecho la mencionada sociedad mercantil.

Argumenta que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad y ha indicado que el mismo debe ser declarada aún de oficio por el juez, por carácter de orden público antes del pronunciamiento del fondo de la controversia y de proceder la misma se debe declarar la inadmisibilidad de la acción que al actuar contrariamente se viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.

Reitera que es falso el argumento de la suspensión por parte de los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, que sí es cierto que el 11 de julio de 2024, se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., una reunión por las constantes faltas de probidad, respeto y educación de parte del ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ , el cual existe constancia en el libro de Accionistas de la empresa, donde se desencadenó una situación irregular, que inclusive se encuentra en investigación el cual fue solicitado por el mismo ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ por denuncia efectuada ante el Ministerio Público.

Que el caso que nos ocupa se encuentra totalmente carente de fundamento de hecho y de derecho para la interposición de una acción de Amparo Constitucional, puesto que no consta que existe la suspensión de los socios por parte de la empresa mercantil, pues el simple hecho que fueron supuestamente notificados verbalmente por el presidente de la compañía de la suspensión, no representa un hecho cierto y susceptible de ser probado, ya que la comunicación verbal no constituye una decisión de la Junta Directiva, pues ningún documento se puede constar tal argumento, por lo que es falso de falsedad.

Cita textualmente los reglones comprendidos del 31 al 36 del vuelto al folio 1 que aquí se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones, argumenta que si el socio DAIRON ANDRÉS PERNÍA CARDENAS hubiese sido suspendido por intervenir en la riña, la misma consecuencia acarrea a los demás socios que participaron en forma directa o indirecta en tal hecho de violencia, pero que no es el caso, que lo mismos errores se pueden evidenciar en el folio 2 renglones 7 y 8 que aquí se dan por reproducidos en la que concluye que se evidencia de los mismos la falta de conocimiento de parte de interpretación de los presuntos agraviados que la supuesta decisión únicamente suscrita por el presidente de la compañía con presunto aval de la junta directiva legítimamente no se está en presencia de una decisión formalmente dictada por la junta directiva legítimamente constituida en ejercicio de sus atribuciones.

Alega que es tan falso el argumento de la suspensión del ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ, que casi a un mes de la supuestamente suspensión fue auxiliado por los mismos directivos de la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., con un servicio de grúa el día 13 de agosto de 2024, lo que se demuestra que se encontraba trabajando, pero posterior a esa fecha no se ha presentado más a trabajar para ejercer el derecho al trabajo, que es el hecho que su vehículo actualmente no está en condiciones de operatividad y el daño es de magnitud que le impide el uso de taxear, no siendo este hecho imputable a la junta directiva, ni responsabilidad de la empresa.

Que en cuanto el socio DAIRON ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, tampoco pesa alguna prohibición ni suspensión en la compañía, pues no se ha presentado a trabajar por cuanto no es de su interés, ya que es conocido por todos los accionistas de la sociedad mercantil que dicho ciudadano está vendiendo su vehículo y las acciones que detenta sobre la empresa, hecho que tampoco puede ser imputable a la sociedad mercantil ni a su junta directiva.

Alega que del análisis del libelo sobresalta el trasfondo personal y de la misma forma se dejó en evidencia en el desarrollo de la audiencia de fecha 6 de septiembre de 2024, en sus argumentos falsos que es el presidente de la compañía quien lo agredió y lo suspendió como si fuera un hecho válido la manifestación unilateral de la persona del presidente, dado que nunca fue notificado de una decisión formal de suspensión por parte de la junta directiva, evidenciándose una nefasta rencilla de tipo personal en que nada debería afectar a la compañía TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., concluye que se trata de una suspensión auto impuesta por parte de los presuntos agraviados para tratar de obtener una tutela judicial sin los debidos fundamentos de hecho y de derecho al tratar de disfrazar una acción de amparo constitucional laboral, por cuanto los motivos por los cuales no han trabajado los mencionados ciudadanos son de carácter personal, que no existe una relación laboral, no se trata de patrono y empleados, sino unas relación jurídica mercantil, en donde los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRON ANDRÉS PERNÍA CARDENAS son socios accionistas de la persona jurídica TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., por lo que aplica normas de los estatutos sociales primeramente, a su vez normas de derecho mercantil que regulan las relaciones societarias.

Señala que invocar la existencia del tribunal disciplinario para imponer sanciones a los socios, resulta burlesco e irrespetuoso, que la trayectoria en la compañía anónima el control L-49 LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ, cuando formó parte de la junta directiva de la empresa, en su momento desintegró el tribunal disciplinario que existía, y en el cual se realizaban los procedimientos en la línea, que mediante asamblea realizada en fecha 22 de noviembre de 2017, registrada en el expediente N° 93885, Tomo 42-A RMI, Número 29 del año 2017 ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en el literal séptimo estableció la sanción de expulsión de la compañía al socio que faltara respeto a la compañía decisiones determinadas por parte de todos los socios para resolver ese tipo de sanciones e incluso sentado un precedente específicamente por el prenombrado socio LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ.

Alega que actualmente los socios LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRON ANDRÉS PERNÍA CARDENA no se encuentren formalmente suspendidos por parte de la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., sino son ellos los que decidieron no asistir a la sede de la empresa auto imponiéndose una suspensión para luego victimizarse, que esta situación no impide que la junta directiva de la sociedad mercantil decida y se pronuncie con las correspondientes sanciones en acatamiento al debido proceso, cuando se presentan situaciones o hechos irregulares por parte de los socios, como incumplimientos, trasgresión o desacato de las normas y estatutos sociales de la empresa.

Que el ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ, no es empleado sino es socio de la empresa, y el mencionado ciudadano es un generador de discordia entre los demás socios ya que es problemático tal como lo destacó con el acervo probatorio en la audiencia de amparo, además expresa que el mencionado ciudadano estaba siendo sancionado por no cumplir con su cuota societaria ya que sabiendo que debe ceñirse a los estatutos de la empresa porque si no lo hace le impiden trabajar en su condición de socio como es el hecho de no estar al día con la cuota mensual de la compañía; por otra parte, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante reconoce que efectivamente ocurrió la rencilla pero solo de carácter personal contra el presidente de la línea, no siendo esto motivo para la suspensión del pago por parte del ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ.

Manifiesta que del amparo constitucional se desprende que se pretende cobrar dinero, alegando que la instancia constitucional no es para cobro de daños o lucro cesante, ni por daños o perjuicios pues a su decir, ninguno de estos derechos tiene instancia especial tal como lo pretende cobrar el presunto agraviante.

Argumenta que la sentencia recurrida dictada en fecha 11 de septiembre de 2024, permitió la desnaturalización del procedimiento de amparo constitucional, ya que la Sala Constitucional establece en sentencia N° 492 de fecha 31 de mayo de 2000, que es lo que realmente es determinante para resolver la pretendida violación, como es que exista una violación de rango constitucional y no legal.

Expresa que no se está en presencia de un amparo laboral, tampoco se está en presencia de un amparo mercantil, pues el mismo es imperativo y para que prospere y proceda se requiere cumplir con determinados presupuestos legales, que el caso en cuestión no comprende como los ciudadanos presuntos agraviados LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRON ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, usan el mecanismo jurisdiccional de amparo constitucional por cuanto no hay fundamentos de violación al ejercicio del derecho al trabajo; argumenta que si consideran los mencionados ciudadano que existe acciones en contra de la Junta Directiva de la compañía TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A, deben ejercer su pretensión por la vía de jurisdicción mercantil ordinaria.

Alega que con el cobro infundado y desproporcionado de 200 dólares diarios desde la supuesta fecha de suspensión, que según ellos es desde el 11 de julio de 2024 hasta la presente, se mezclan una inepta acumulación de pretensiones dentro de la demanda de amparo constitucional carente de fundamento de hecho y derecho al tratar por procedimiento sumario y especial ventilar un cobro de moneda extranjera por concepto de lucro cesante que puede ser ventilado en un procedimiento civil ordinario y no en el procedimiento especial de amparo constitucional.

Con el presente escrito consigno en copia fotostática el libelo de la demanda del Amparo Constitucional, el registro de una sentencia penal del año 2009, con la que busca dejar en evidencia que el mencionado querellado es un apersona violenta e irrespetuosa y agresiva difícil de tratar y que la empresa ha sido tolerante con él.

Por último, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se declare inadmisible la pretensión del Amparo Constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinaron los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional".

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.

La Audiencia Constitucional.

El día 6 de septiembre de 2024, se celebró la audiencia constitucional en el tribunal a quo, en la cual estuvieron presentes las partes presuntos agraviados y presuntos agraviantes asistidos por sus abogados de confianza, en el que la parte presuntamente agraviada manifestó que se encuentran en una situación en la que se les está violentado el derecho al trabajo, no se han cumplidos los protocolos que están establecidos en la empresa, que ha tramitado estos hechos ante otras instituciones públicas como la inspectoria donde instauró una denuncia, allí hubo una citación previa de la denuncia pero tampoco cumplieron en asamblea la restitución de los derechos; por ende, recurren a la instancia a los fines que se les permita trabajar ya que tienen 45 día sin trabajar en dicha empresa.

Las apoderadas de la parte presuntamente agraviante expusieron: que “es necesario comenzar alegando la falta de cualidad de la junta directiva ya que por documento se alegan los agraviantes no cumplen con los requisitos que están establecidos en dichas actas las cuales se mencionan y se señalan a solo tres personas que son de naturaleza y que dichas partes no se encuentran a derecho ya que señalan a Yudersi Zambrano la cual es una simple empleada.
El siguiente punto es la supuesta suspensión laboral ya que no existe supuesta suspensión ya que el propio escrito del libelo de demanda indica una simple comunicación verbal no puede suplir una supuesta manifestación verbal, por solo una sola personal de la situación que se presenta, es de aclarar que el amparo no debe existir por cuanto dicha relación jurídica, en relación a la abogada Geraldine Chiquito los estatutos vigentes son los que rigen en los estatutos, que están vigentes en su actualidad y la junta directiva está registrada debidamente, ahora bien en este caso los erráticos contenidos, se habla de un tribunal disciplinaria ya no están en la actualidad, y los presuntos agraviados esta incluyendo hechos y personal dándole información errada y lo sorprendente si ya hay denuncias penales debieron esperar las resultas ya que deberían esperar, el ciudadano Licimico tiene Más de 25 años en la línea y teniendo una conducta de mala fe, las cuales ha tenido denuncias y atenta contra el patrimonio de la empresa desvirtuando los hechos reales, alegando lesiones sobre derechos constitucionales y alegando hechos esgrimidos, hechos que no son de esta instancia,
aprovechando las vacaciones judiciales alegando que mis representados le están violentando los hechos, cobrando una suspensión tratando de cobrar un dinero por una suspensión, y solicitando se declare inadmisible dicho amparo”.

Por su lado se le concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó que: “nos encontramos por esta acción es porque la suspensión se ha ejecutado ya que mis representados fueron sacados de dicha empresa, ya que no pueden prestar ese servicio, ya que no cumplieron los requisitos por la junta directiva ya que fueron ellos quienes generaron esta situación ya que dicha sanción se genero sin algún escrito, ya que fueron suspendidos del rol de servicio, y mis clientes piden que sean agregados al rol de servicios para que sigan trabajando. Parecen que los estatutos no existen, ya que es una aptitud personal y la empresa fue la que dejo sin trabajo, es mucho pedir que la junta directiva deje trabajar a mis representados y en la fiscalía hay es una denuncia por agresiones personales, no se ventila por esta vía porque es una vía aparte y en este momento se le esta violando el derecho al trabajo,la empresa debe cumplir con lo establecido en los estatutos, por favor pedimos que se le restituya el derecho al trabajo, ellos tienen el derecho a cobrar ya que ellos pagan un derecho adquirido, si derecho de los vehículos si se dañan, si se le daño el carro ellos tienen el derecho de grúa, ya que ellos no están morosos durante los 25 años, el señor Licimaco es un apersona de la tercera edad, los socios no toman en consideración por la situación del país ya que sacan de la empresa por sacarlos del rol de servicios y los sacan de los grupos del whasap, el servicio de gasolina y otros servicios que no están en el turno de trabajo ya que fueron sacados de la comunicación de radio y de la red social Whapsap”.

En la audiencia la parte presunta agraviada consignó como pruebas el escrito de la decisión de la Defensoría del Pueblo, la parte presuntamente agraviante consignó escrito de contestación para ser valorado en la definitiva, factura en la que se deja constancia en que la empresa envió la grúa para asistir al control L-49, acta de asamblea registrada, estatutos actuales, actas de cambios y modificaciones de la empresa mercantil LÍNEA DE TAXI LLANO EXPRESO, actas de asamblea del libro de sanciones, en tribunal a quo las agregó y admitió.

La juez del tribunal a quo instó a los presuntos agraviados dirigirse al término de la presente audiencia a la sede de la empresa LÍNEA TAXI EJECUTIVO LLANO EXPRESO C.A., a fin de constatar si ciertamente pueden laborar con sus unidades sin ningún problema, de lo cual deben informar al tribunal mediante diligencia antes de las 3:00 de la tarde.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, aprecia este tribunal de alzada, en ocasión del recurso de apelación ejercido por la abogada KARLA BEATRIZ CHACÓN SANDREA, en su carácter co-apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, y en segundo, la falta de cualidad de la ciudadana ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, para representar a la parte querellada en el presente amparo.

El amparo constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 27 que a su tenor reza: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. De aquí tenemos que la acción de amparo constitucional, es de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional.

Del mismo modo, es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.

En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, este tribunal de alzada considera prudente pronunciarse igualmente sobre la falta de legitimidad o de cualidad pasiva alegada por la parte querellada.

Observa esta sentenciadora que la abogada GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, alega la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., y que por ser un requisito de admisibilidad que importa al orden público, no puede desatenderlo esta sentenciadora y procede a revisarlo.

PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMIDAD O DE CUALIDAD PASIVA.

En la audiencia celebrada en fecha 6 de septiembre de 2024 y en su escrito de formalización presentado en esta instancia la abogada GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, alega la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., por cuanto debe ser representada por todo los integrantes de su Junta Directiva, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, inscrito en el Tomo 61-A, N° 4 correspondiente al 2024, expediente N° 93885, de fecha 25 de julio de 2024, alegando que para considerarse que se tiene a derecho a la sociedad se debe constatar que los directivos nombrados para el ejercicio de la representación jurídica son las siguientes personas: YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN, en su carácter de presidente, RICARDO ANDRÉS MEDINA GUERRERO, en el carácter de vicepresidente, KEVIN EMILIO HERNÁNDEZ RENGIFO, en su carácter de tesorero y GEMILIS ROLTAIN RODRÍGUEZ COLMENARES, en su carácter de jefe de operaciones, alegando que solo se demando únicamente a dos de sus integrantes de la Junta Directiva de la empresa los ciudadanos YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN y KEVIN EMILIO HERNÁNDEZ RENGIFO.

La legitimación pasiva en un amparo constitucional se refiere a la coincidencia entre la autoridad o persona que se presume ha causado una vulneración y la persona contra quien se dirige la acción.

La doctrina define la cualidad a quienes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

La cualidad de las partes define su capacidad legítima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe analizarse preliminarmente para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal ya que están en la posición de peticionar y responder en cuanto derecho.

Precisado lo anterior, se pudo apreciar que en el texto motivo de la sentencia aquí examinada, se analizó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Sede Constitucional, como un punto previo la falta de cualidad pasiva de la parte presuntamente agraviante empresa LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., en la que evidenció que el presidente de la mencionada empresa es el ciudadano YORDY WILFREDDY SÁNCHEZ CHACÓN, según lo constató en el acta de asamblea extraordinaria de la empresa LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., realizadas en fecha 5 de mayo de 2024 y de los estatutos de la compañía en su artículo 21 que “son atribuciones del presidente ejercer la representación legal de la compañía ante cualquier persona natural o jurídica, ente gubernamental sea esta nacional, estadal y/o municipal, ante los tribunales de la República cualquiera sea su competencia e instancia; por lo cual el ciudadano WILFREDDY SÁNCHEZ CHACÓN, si tiene cualidad por sí solo para representar al empresa querellada….y no se observa de los estatutos que deban actuar conjuntamente todos los miembros de la junta directiva para la representación legal de la compañía”, por lo que resulta improcedente la defensa planteada. Así se decide. (Subrayado propio de este tribunal).

Sin embargo, de la revisión del presente cuaderno, no se encontró ningún medio de prueba que sirva para demostrar y acreditar de manera suficiente y eficiente la condición de representación de la Sociedad Mercantil, el hecho alegado por la representación LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., de la parte querellada o recurrente en esta instancia, siendo una carga de la presunta agraviante acreditar tal hecho, y al no estar acreditado en autos, y al no haber cumplido con su carga procesal, deben producirse los efectos jurídicos en su contra, como es no haber probado el hecho que la empresa LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio de Amparo Constitucional incoado en su contra, no siendo posible decidir con arreglo sólo a lo alegado por la representación judicial de la presunta parte agraviante.

En razón que el tribunal de primera instancia pudo constatar y verificar del acta de asamblea extraordinaria de la Empresa Mercantil LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., y de los estatutos de la compañía antes mencionada las atribuciones del presidente para ejercer la representación legal y sobre quien recae dicha representación, considera esta administradora de justicia que la parte recurrente en esta instancia, no logró traer todas las documentales que ayuden a esta jurisdicente a dilucidar el alegato esgrimido sobre la falta de cualidad pasiva, por ende, como consecuencia de todo lo expuesto y no siendo posible decidir con arreglo sólo a lo alegado por la parte recurrente; aprecia este tribunal de alzada, con la revisión de la sentencia hoy recurrida, en razón de la cual, resulta necesario ratificar la decisión del tribunal de primera instancia y declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la presuntamente agraviante Empresa Mercantil LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A. Así se decide.

SOBRE EL FONDO

Que la sentencia objeto de apelación declaró: Parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenó a la empresa LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se permita a los querellantes LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.687.294 y V-27.634.906 en su orden, el uso, goce y disfrute, del derecho de propiedad que les corresponde en los cupos L49 y L 62 de la referida LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., y tal efecto sea incluidos los querellantes en el rol de servicios. Del mismo modo, declaró la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, para representar a la parte querellada en el presente amparo.

Ahora, la pretensión de los presuntos agraviados es la de obtener protección de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, asistencia jurídica, el derecho a ser oído, notificado y el derecho al trabajo, con el que llevan sustento al grupo familiar señalando como fundamento lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Con respecto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia establece en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 en Sala Constitucional, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta dejó sentado el siguiente criterio:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.


De lo anteriormente expuesto, se desprende que todo aquel que fuese impedido de ejercer los derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que les permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo, está facultado para imponer sanción alguna u otra con omisión de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/ o expulsión de los asociados.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente que cursa en esta alzada, se desprende que el 11 de julio de 2024, se realizó una reunión en la sede de la compañía LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., que afirmaron los presuntos agraviados que fueron convocados por vía de radio transmisor, hecho que fue reconocido por la parte presuntamente agraviante, quien manifestó que el motivo de la reunión era tratar las presuntas faltas de probidad, respeto y educación por parte del ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ, de lo cual afirmaron existe constancia en el Libro de accionistas de la empresa, que estando en dicha reunión se presentó un altercado, lo que provocó que el referido ciudadano interpusiera una denuncia ante el Ministerio Público.

También se pudo constatar que por un lado los presuntos agraviados, afirman que desde el momento de la reunión fueron suspendidos de los servicios de la empresa, negándoles el derecho al trabajo, sin haber constituido el tribunal disciplinario para que tome las decisiones de las responsabilidades, lo cual debe ser elevado al seno de la asamblea y aprobado por la mayoría si hay quórum, y no a interés propio como lo hizo el presiente, negándoles el derecho al trabajo, con una medida de suspensión que no está establecida en los estatutos.

Con respecto a esto, los presuntos agraviantes afirmaron que no consta que existe la suspensión de los socios referidos que son parte de la empresa mercantil, que no constituye un hecho cierto que el presidente los haya notificado verbalmente de la suspensión, ya que no constituye una decisión de la Junta Directiva, con lo que se puede constatar que tal argumento es falso.

Del mismo modo, los presuntos agraviantes señalaron que los aquí presuntos agraviados no se han presentado a trabajar por otras razones allí enunciadas, reiteran que se trata de una sanción auto impuesta, que no existe una relación laboral sino una mercantil donde los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, son socios de la línea, por lo que aplica son primeramente los estatutos y normas de derecho mercantil.

Igualmente reconocen que es cierto que el ciudadano LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ, cuando formó parte de la Junta Directiva de la empresa desintegró el tribunal disciplinario que existía y que en una asamblea realizada el 22 de noviembre de 2017, concretamente en el literal séptimo se estableció la sanción de expulsión de la compañía al socio que faltará al respecto a la compañía.

Adujeron que la Junta Directiva de la empresa puede decidir y pronunciarse con las sanciones en acatamiento al debido proceso, cuando se presenten estas situaciones, actos o hechos irregulares por parte de los socios, como incumplimientos, trasgresión o desacato a las normas y estatutos. Reconoció que el socio LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ, estaría siendo sancionado por no cumplir con su cuota societaria, sabiendo que debe ceñirse a los estatutos de la empresa, porque si no lo hace le impiden trabajar, en la condición de socio, como es el hecho de no estar al día con la cuota mensual de la compañía.

Es importante destacar, que en esta instancia no constan los estatutos de la Empresa Mercantil LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., no hay actas de asamblea a los fines de constatar, lo señalado por ellos. Asimismo, debe señalarse que la jueza de primera instancia con sede constitucional en la audiencia celebrada, instó a los presuntos agraviados que al finalizar la misma, se dirigieran a la sede de la empresa LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., a fin de constatar si pueden laborar con sus unidades sin ningún problema, lo cual deben informar al tribunal mediante diligencia.

De modo que en las actas procesales traídas en esta instancia se constata al folio 12 diligencia de fecha 6 de septiembre de 2024, suscrita por la abogada GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, en su carácter de co apoderada judicial de la Empresa Mercantil LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., en la que informaron a la juez a quo, que los socios LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, fueron activados al grupo de Whatsapp, sin embargo no fueron incluidos en el rol de servicios de las rutas de la empresa por estar insolventes en el servicio administrativo de finanzas.

En tal sentido, observa este tribunal, que del contenido de la diligencia presentada por la parte presuntamente agraviante se desprende que esta situación es contraria a lo expuesto en la audiencia oral por parte de los mismos, cuando expresaron que los presuntos agraviados no se encuentran suspendidos, sin embargo al informar a la juez a quo que los socios LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS no fueron incluidos en el rol de servicios de las rutas de la empresa por estar insolventes en el servicio administrativo de finanzas; esta situación acarrea una flagrante violación a los derechos civiles, como es que se dediquen libremente a la actividad económica, el sustento a su familia, el derecho a la propiedad, limitando con ello el uso, goce y disfrute de sus bienes, provocando con este hecho la desventaja para el accionante, por lo que en el presente caso, de acuerdo, con las circunstancias de hecho y de derecho, es de concluir esta juzgadora que se les está violentando los derechos civiles antes señalados. Así se decide.

Ahora bien, de los derechos constitucionales señalados por los presuntos agraviados como violentados los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente los artículo 26, 27, 49, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido y en virtud, que no existen en esta instancia pruebas que ayuden a fundamentar lo expuesto por la parte agraviante, es decir, que se ha cumplido con lo establecido en los estatutos y en las actas societarias, por lo que es criterio de quien aquí decide concluir que al no poder constatar en las actas procesales dicha argumentación se debe declarar que efectivamente no se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, por ende los mencionados derechos constitucionales les fueron violentados a los socios LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA. Así se decide.

En cuanto, al alegato que les fue violentado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es criterio de quien aquí juzga, que la empresa LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., es una Sociedad Mercantil y las relaciones de quienes la integran se rige por las normas mercantiles, civiles y los estatutos sociales, probanzas que no se encuentran en las actas procesales traídas a esta instancia, sin embargo de la manifestación expresa de las partes presuntamente agraviantes y agraviados están contesten que los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA, son socios de la mencionada empresa por lo que no existe entre ellos elementos donde conste relación laboral alguna, por lo que considera quien aquí decide que no le fue violentado el derecho al trabajo. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta administradora está acorde con el criterio de la Juez de Primera Instancia con sede Constitucional, por ende, ratifica en todas y cada una de las partes la decisión de fecha 11 de septiembre de 2024 y declara sin lugar el presente recurso de apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio KARLA BEATRIZ CHACÓN SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.296, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, contra de la sentencia dictada de fecha 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO CORZO LÓPEZ y DAIRÓN ANDRÉS PERNÍA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.687.294 y V-27.634.906, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS DAVID MEZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.978, contra la Empresa Mercantil LÍNEA DE TAXIS EJECUTIVOS LLANO EXPRESO C.A., con domicilio Fiscal en el Pasaje Tocoroma local galpón N° 183, Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 15, Folio 122 al 127, Tomo 5-A, Tercer Trimestre de fecha 11 de marzo de 1.999.

TERCERO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de las partes de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 2024, objeto del recurso de apelación.

CUARTO: A pesar de que hubo vencimiento total, no hay condena en costas de la parte agraviante de acuerdo al principio de la prohibición de la reformatio in peius, por cuanto la parte agraviada no ejerció recurso de apelación, sino que sólo lo hizo la parte agraviante.

Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8222-24
MLPG.