JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES



Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio por motivo de PARTICIÓN, el cual le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; seguido por el ciudadano HECTOR MERGAREJO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.880.693, soltero, de este domicilio y hábil, representado por los abogados RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO titular de cédula de identidad N° V-9.222.031 y YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES, titular de cédula de identidad N° V- 5.083.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.199 y 199.188 en su orden, contra la ciudadana ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.155.078, divorciada, domiciliada en vía Chorro el Indio, Urbanización San Isidro, casa N° 20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Tramite ante el Tribunal a quo .

En fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto auto en el cual decidió lo siguiente:

…Omissi…
“ conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este tribunal en fecha 19 de marzo de 2024, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma y al respecto, observa: Respecto de la capacidad de las partes se aprecia que la referida transacción fue celebrada en fecha 4 de abril de 2024, personalmente por el demandante ciudadano HÉCTOR MELGAREJO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.693, asistido de abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, y personalmente por la demandada ciudadana ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, titular de cédula de identidad V-16.155.078, asistida de la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER. Ahora, bien de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la aludida transacción se aprecia del particular Tercero que los bienes inmuebles descritos en dicho particular en los numerales: 3.1,3.2,3.3 y 3.4, no forman parte de los bienes objeto del presente juicio de partición, por cuanto la demanda fue declarada indnamisible respecto de los referidos bienes, tal como consta del auto de fecha 29 de noviembre de 2023, inserto a los folios 63 al 65, el cual sin bien fue recurrido por la parte actora no consta en autos las resultas de tal apelación. Por tanto, se niega la homologación respecto de dichos bienes. Así se decide. Igualmente, se niega la homologación del bien inmueble y los bienes muebles descritos en el particular TERCERO del escrito de Transacción, en los numerales 3.5, 3.6 y 3.7, en virtud de que los mismos no fueron incluidos en el escrito libelar como bienes objeto de la demanda de partición que dio inicio a la presente causa, y en consecuencia no forman parte de los bienes objeto de este juicio de partición. Así se decide. Y se imparte la correspondiente homologación, sólo sobre el siguiente bien: Un vehículo MODELO: Aveo; 5 puestos; COLOR: Beige; MARCA: CHEVROLET; TIPO: Sedan; USO: Particular; Año: 2006; PLACA VCF21X; SERIAL NIV: 8Z1TJ51656V320099; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51656V320099; SERIAL DE MOTOR: 56V320099, ya que es una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así se decide.


Recurso de apelación.

En fecha 22 de mayo de 2024, el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.199, apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados en esta Alzada.

El abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, apoderado judicial del demandante presentó escrito de informes en el cual alegó que en fecha 23 de noviembre de 2023, su representado introdujo una demanda de partición que origino la presente causa, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2023, la juez de primera instancia le dio entrada a la causa, y admitió parcialmente la misma, dado que solo señalo uno de los cinco bienes señalados en el libelo de demanda, auto del cual apelo la parte demandante, y cuya apelación se oyó en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Indico que el día 4 de abril de 2024, se propuso entre la parte demandante HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA y la parte demandada ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, una transacción conforme al artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, la cual contenía términos de partición de los bienes de la anteriormente comunidad gananciales procedente del disuelto vinculo matrimonial entre su representado y la demandada ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, transacción la cual fue negada parcialmente por el tribunal, en lo que respecta a unos bienes descritos solo homologó un vehículo Chevrolet Aveo, acordó aceptar parcialmente la transacción y homologarla, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a dicho auto; de la mencionada homologación se apeló, correspondiendo el conocimiento de la misma a esta superioridad; manifestó la validez de los títulos supletorios como prueba fehaciente y suficiente de la tenencia de derecho sobre los bienes allí descritos como para demandar la partición de los mismos.

Alegó que los títulos supletorios presentados ente el Tribunal de Primera Instancia, son títulos debidamente expedidos por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los cuales hace constar que su representado HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA previamente identificado con dinero de su propio trabajo, en comunidad conyugal realizó las bienhechurías descritas en los títulos presentados en la partición, razón por la cual era y es necesario se admita la petición de partir dichos bienes. Citó los artículos 7 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el sustento dado por la juez de primera instancia, en el sentido de que los títulos no están registrados, no tiene asidero legal porque para que los tribunales expidan legalmente un titulo supletorio, implicando que quedaría de letra muerta no aplicable de acuerdo a esa tesis, pudiendo salvarse el hecho de salvaguardar los intereses de terceros.

Alegó que la forma procesal de orden pública expuesta en el artículo 7 ídem, complementado con el 777 ídem, no indica que esta ultima como debe ser el instrumento que origina la comunidad, solo exige la norma que el libelo de la demanda de partición “…se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad”, y esto precisamente es lo que se ha hecho en el escrito que contiene el libelo.

Que el artículo 768 del código de procedimiento civil, señala que: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Que la manera tajante de la norma in comento viene de la mano, con el principio pro actione y de la tutela judicial efectiva, son los tribunales de justicia quienes deben dirigir sus deficiencias en los juicios de partición. Que el tribunal a quo al negar la admisión de la demanda de partición, infringe abiertamente el principio pro actione que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

Alegó que agrede la tutela judicial efectiva por cuanto se le cercena el derecho a un pronunciamiento judicial de fondo sobre la partición invocada, y le niega la aplicación a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la cuestión de derecho que acontece en la presente causa fue resuelta favorablemente con la decisión de fecha 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sentencia que a la presente fecha se encuentra firme habiendo precluído el lapso para ejercer el recurso de casación; que las razones que se exponen son conforme a la verdad, han sido leales explanando las cosas con sinceridad, sin argumentos falsos ni carentes de fundamento y soportes tales como títulos supletorios y decisiones judiciales, nuestra manifestación es probar, dado que no existe otros instrumentos de adquisición si no los invocados, con lo cual hemos dado estricto cumplimiento a lo que prevé el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó a este Tribunal Superior que se declare con lugar la apelación y se ordene aceptar y homologar la transacción sobre los bienes descritos en los puntos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del escrito contentivo del acuerdo de partición de bienes de la comunidad entre las partes, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 4 de abril de 2024; segundo se declare con lugar la apelación y se ordene aceptar y homologar la transacción sobre los bienes descritos en los puntos 3.5, 3.6 y 3.7 del escrito contentivo de la partición de bienes de la comunidad, presentado por las misma ante el tribunal de primera instancia en fecha 4 de abril de 2024.

II
TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El presente caso versa sobre una partición de bienes de comunidad conyugal que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual en fecha 24 de abril de 2024, se negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 4 de abril de 2024, con relación a los inmuebles descritos en los numerales 3.1, 3.2 ,3.3 y 3.4 del particular tercero del citado escrito de transacción, dado que los inmuebles en cuestión no forman parte de los bienes objeto del presente juicio de partición por cuanto, la demanda fue declara inadmisible respecto de los referidos bienes, tal como consta en el auto de fecha 29 de noviembre de 2023, inserto al folio (63), el cual si bien fue recurrido por la parte actora no constaba en autos las resultas de tal apelación para la fecha en que se dictó el auto apelado.

Igualmente, negó la homologación de la transacción con respecto al bien inmueble y los bienes muebles descritos en el particular tercero del escrito de fecha 4 de abril de 2024, concretamente en los numerales 3.5, 3.6 y 3.7 en virtud de que los mismos no fueron incluidos en el libelo de demanda como bienes objetos de la demanda de partición que dio inicio a la presente causa, por lo tanto no forman parte de los bienes objeto del juicio de partición.

Ahora bien, se debe resaltar que la parte actora en el escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 28 de junio de 2024, realizó una series de consideraciones y concretamente adujo que en fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, dictó sentencia en la que resolvió la apelación sobre la inadmisión de demanda de partición con respecto a alguno de los bienes indicados en el libelo de demanda, la cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso de casación, de la cual consigno copia certificada.

De la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2024, se evidencia que el tribunal declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el cinco (5) de diciembre de 2023 por el co-apoderado del demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el día veintinueve (29) de noviembre de 2023. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, solo en lo que respecta a haber declarado inadmisible la partición de las bienhechurías asentadas en los títulos supletorios presentados por el actor. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir la partición de las bienhechurías asentadas en los títulos supletorios presentados por el actor”.

En opinión de quien aquí decide, resulta necesario tener la certeza, de que la sentencia dictada por el Juez Superior Tercero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2024, se encuentra definitivamente firme, por cuanto ordeno al tribunal a quo admitir la partición de las bienhechurías asentadas en los títulos supletorios presentados por la parte actora en su libelo de demanda, y la transacción del particular tercero del escrito de transacción cuya homologación fue negada por el tribunal a quo, ya que la demanda había sido declarada inadmisible, en lo que respecta a los bienes que se describen a continuación:

“3.1 BIEN INMUEBLE: 100% de los derechos sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes de una (1) casa de tres (3) niveles para vivienda familiar, distribuida de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Un (1) garaje con portón de hierro, sala comedor, cocina empotrada, un (1) servicio sanitario, paredes de bloque frisadas y pintadas por dentro y por fuera en graniplas, piso de porcelanato y techo de platabanda, escaleras de acceso en hierro. SEGUNDO NIVEL: tres (3) habitaciones con sus respectivos closets, dos (2) servicios sanitarios y un (1) jacuzzi, paredes frisadas y pintadas por dentro y por fuera en graniplas, piso de porcelanato, techo de platabanda, escaleras de acceso en hierro. TERCER NIVEL: Salón de recibo con terraza y barandas con tubería de hierro, cocina empotrada, un (1) lavadero, un (1) servicio sanitario, paredes frisadas y pintadas por dentro y por fuera en graniplas, piso de porcelanato y techo de machimbre y teja, puertas, ventanas panorámicas en hierro y madera, toda con sus respectivas, instalaciones y servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, tv cable, y con demás adherencias y pertenencias. Edificado sobre UN LOTE DE TERRENO EJIDO que se encuentra dentro del perímetro de la Poligonal Urbana de esta jurisdicción, ubicado en: SECTOR VÍA CHORRO EL INDIO, URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, CASA NRO.20, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. En una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (68,63M2). Se encuentra comprendido dentro de los linderos y medias; NORTE: Con mejoras de Reinaldo Ochoa mide 7.21 Mts; SUR: Con calle principal y mide 7.21 Mts; ESTE: Con calle principal y mide 9.53 Mts y OESTE: Con mejoras de Porfidia Rosales y mide 9.53 Mts. Mejoras registradas en el titulo supletorio otorgado a nombre de: HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA, titular de cédula de identidad N° V. 18.880.693, por ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA bajo solicitud N° 1095-21 de fecha 20 de agosto de 2021”.

“3.2 BIEN INMUEBLE: 100% de los derechos sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un (1) local comercial de dos (2) niveles. Distribuido de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Paredes de bloqueo frisado y pintando por dentro y por fuera con graniplas, piso de cerámica, techo de placa, un (1) servicio sanitario. SEGUNDO NIVEL: Paredes de bloque frisado y pintado con graniplas, piso de cerámica, techo de placa, una (1) habitación, un (1) servicio sanitario, sala, comedor, cocina, toda con su respectivas instalaciones y servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, tv cable, puertas, ventanas panorámicas en hierro y madera, portón de hierro y con demás adherencias y pertenencias. Edificadas sobre un lote de terreno ejido que se encuentra ubicado en el Perímetro Poligonal Urbana de esta jurisdicción ubicado en: SECTOR VÍA CHORRO EL INDIO, URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, CASA S/N, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. En una superficie de TREINTA Y CINCO METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (35,13 M2). Se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: calle principal; SUR: Zona verde; ESTE: Con mejoras de Emiro Zambrano y OESTE: vía el Chorro el Indio. Mejoras registradas en titulo supletorio otorgado a nombre de HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA, titular de cédula de identidad N° V-18.880.693, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA bajo solicitudN1096-21 de fecha 20 de agosto de 2021”.

“3.3 BIEN INMUEBLE: 100% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías consistentes de columnas de cemento y cabilla, piso de cemento, techo de platabanda, con sus respectivas instalaciones y servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, y con demás adherencias y pertenencias. Edificadas sobre un lote de terreno Ejido que se encuentra dentro del Perímetro Poligonal Urbana de esta jurisdicción, ubicado en: SECTOR VÍA CHORRO EL INDIO URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, CASA S/N, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. En una superficie de: SETENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (78.48 M2), Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda y mejoras de María Alejandra Melgarejo; SUR: Mejoras de Héctor Melgarejo y con mejoras que son o fueron de la nación; ESTE: Con mejoras que son o fueron de la nación y mejoras de Marla Melgarejo y OESTE: Con vereda y mejoras de Héctor Mergarejo. Mejoras registradas en titulo supletorio otorgado a nombre de: HECTOR MELGAREJO CASTILLA, titular de cédula de identidad N. V- 18.880.693, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA bajo solicitud N°1085-21 de fecha 16 2de agosto de 2021”.

“3.4 BIEN INMUEBLE: 100% de los derechos sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en: Un (1) apartamento para vivienda familiar, distribuida de la siguiente manera: piso de cerámica, paredes de bloque frisado y pintado, techo de platabanda, sala comedor, cocina empotrada, compuesta por tres (3) habitaciones con closet, dos (2) servicio sanitario, lavadero, toda con sus respectivas instalaciones y servicios de agua blancas y negras, luz eléctrica, tv cable, puertas, ventanas panorámicas en hierro y madera y con demás adherencias y pertenencias, edificados sobre un lote de terreno Ejido que se encuentra dentro del Perímetro Poligonal Urbana de esta jurisdicción, ubicado en: SECTOR VÍA CHORRO EL INDIO URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, CASA S/N, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. En una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (86.55 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con vereda S/N y mejora de Héctor Melgarejo; SUR: Con vereda S/N; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la nación y OESTE: Con vereda. Mejoras registradas en titulo supletorio otorgado a nombre de: HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA bajo solicitud N°1084-21 de fecha 16 de agosto de 2021”.

En razón de ello, quien aquí decide considera aplicable al caso planteado, el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, “como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones...” en cuanto a esto debe destacarse que la notoriedad judicial conlleva a que el juez pueda conocer una seria de hechos que tiene lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber que juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.

Es por lo que en virtud de que fue consignada en copia certificada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2024, esta juzgadora tiene conocimiento por notoriedad judicial, que el referido Tribunal Superior ordenó al tribunal a quo admitir la partición de la bienhechurías asentadas en los títulos supletorios presentados por el actor, y que al realizar la comparación correspondiente se pudo constar que se trata de los numerales ya descritos anteriormente en el particular tercero del escrito de transacción, cuya homologación fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es importante señalar que la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fue remitido el expediente al tribunal de la causa con oficio N° 252.

En virtud de lo antes expuestos, resulta forzoso a esta juzgadora ordenar al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que una vez cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2024, proceda a impartir la homologación de los bienes inmuebles descritos en los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del particular TERCERO del escrito de transacción. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los bienes descritos en los numerales 3.5, 3.6 y 3.7 del particular TERCERO del escrito de transacción celebrado en fecha 4 de abril de 2024, de los cuales el tribunal a quo negó la homologación de la transacción con fundamento en que los mismos no fueron incluidos en el libelo de demanda como bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales y que fueron adjudicados en la transacción judicial, que corresponden a:

“3.5 BIEN INMUEBLE: 100% de los derechos sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un (1) lote de terreno con estructura de casa para habitación, distribuido de la siguiente manera: paredes de bloque frisado sin pintar, techo de zinc, varias columnas como base de vivienda, compuesto por una (01) habitación, con sus respectivas instalaciones y servicios de aguas blancas y negras, demás adherencias y pertenencias, edificados sobre un lote de terreno Ejido, con una superficie o área de terreno de: diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (10x25mts2); ubicado dentro del Perímetro de la Poligonal de la zona Urbana de esta jurisdicción, ubicado en: SECTOR VÍA EL CHORRO, DETRÁS DE LA EMPRESA FERROGOMEZ, LOTE S/N PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. Adquirido por documento privado a nombre de: HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA”. Por no tener certeza de que la misma forma parte de la comunidad conyugal cuya partición se solicito, aunado al hecho de que ciertamente no consta documento de propiedad del mismo, por tanto resulta procedente negar la homologación con respecto al citado bien. Así se decide.

Con relación a los BIENES MUEBLES (ENSERES DEL HOGAR) a que se hace referencia el numeral 3.6 del particular TERCERO del escrito de transacción, ciertamente no fueron presentadas las facturas o documentos de adquisición de los mismos, ni siquiera se señala de qué tipo de bienes muebles se trata, ello con el propósito de establecer si por su naturaleza fueron puestos al servicio del bien inmueble donde se dice que están ubicados, para que cumplieran una función a tiempo duradero, y de esta forma la función del bien inmueble por naturaleza y de esta manera determinar si están adecuados para la actividad que se desarrolla en el inmueble, en caso de autos esta juzgadora no puede tener la certeza de que esos muebles están adecuados para el uso de una vivienda, motivo por el cual no hay certeza de que los mismos son parte integrante del bien inmueble que se va a partir, motivo por el cual se debe negar la homologación de la partición de tales bienes. Así se decide.

Finalmente con respecto a los BIENES MUEBLES (EQUIPOS, HERRAMIENTAS, MERCANCÍA Y MOBILIARIO DONDE FUNCIONA EL FONDO DE COMERCIO “INVERSIONES MERGAREJO, F.P)” a que se hace referencia en el numeral 3.7 del particular TERCERO del escrito de transacción, se debe resaltar que cuando un comerciante inicia su actividad comercial sin socios, necesariamente debe efectuarla a través de una firma personal, que aun cuando se registra, al igual que las compañías anónimas (C.A), o las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L), difieren de éstas en que su patrimonio y responsabilidad se confunde y no son las mismas, al de la persona natural que la constituye. La firma personal en sentido objetivo es la figura presentada en el artículo 26 del Código de Comercio mediante la cual un comerciante ejerce el comercio de manera subjetiva e individual, por lo que tendrá necesariamente que incluirse el nombre del comerciante en su denominación como fondo de comercio.

Con base a lo anteriormente expuesto se puede concluir que las firmas personales, no puede ser objetos de partición, pues se reitera que no tienen un patrimonio propio ni constituyen un bien que pueda ser susceptible de adjudicación a persona distinta del comerciante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, dado que el acta constitutiva de la firma personal que bajo su propio nombre constituyo el ciudadano HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA, bajo la razón social “INVERSIONES MELGAREJO”, girará comercialmente bajo su firma, ya que es el único y exclusivo propietario, motivo por el cual es pertinente negar la homologación de la partición de tales bienes muebles, aunado al hecho de que no se describen o dan características de los mismos, así como tampoco se indica los datos, facturas y como se adquirieron. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.199, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR MERGAREJO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.693, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2024.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 24 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que una vez reciba el presente expediente admita los títulos supletorios de los bienes descritos en el escrito de transacción del particular TERCERO en los que corresponde a los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4., tal como fue ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2024; y HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN DE ESOS BIENES.

CUARTO: No hay condenatorias en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,



Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp 8187.