REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

QUERELLANTE: FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.954.825, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, titular de la cédula de identidad número V-27.920.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 321.195.

QUERELLADO: ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.331, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: RAMÓN JOSÉ GUARIRAPA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.880.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 2023.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La demanda fue presentada por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.165.654 y V-10.155.964 en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, fundamentó su pretensión en los artículos 771 y 783 del Código Civil; siendo presentada el 27 de octubre de 2022 y admitida a trámite el 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oportunidad en la cual se decretó la restitución a favor de los ciudadanos SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES, del local N° 3, el cual forma parte del inmueble identificado con el N° 17-61, denominado MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL, ubicado en la calle 11 con carreras 17 y 18, y se dispuso que la parte querellante presentara una fianza hasta la suma de 3010 USD. (Folio 97 de la I pieza).

En fecha 9 de noviembre de 2022, mediante diligencia la abogada YAQUILINE RODRÍGUEZ OROZCO, sustituyó el poder que le fuera otorgado por las querellantes a los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, reservándose el ejercicio del mismo. (Folio 98 de la I pieza).

En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante diligencia presentada, la representación judicial de la parte querellante, consignaron los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de citación del querellado. (Folio 99)

En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por las ciudadanas SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES, asistidas por la abogada YAQUILINE RODRÍGUEZ OROZCO, cedieron todos los derechos litigiosos que les pertenecen en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA. (Folio 105)

En fecha 13 de diciembre de 2022, mediante diligencia el querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA confiere poder Apud Acta al abogado LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO. (Folio 106).

En fecha 20 de diciembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano cesionario FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA otorgó poder Apud Acta a los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS. (Folio 124)

En fecha 16 de enero de 2023, mediante auto se acordó notificar a las partes a los fines de que el procedimiento quedará abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 133)

En fecha 20 de diciembre de 2022, mediante escrito la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas. (Folios 140 al 141). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19 de enero de 2023. (Folio 142)

En fecha 23 de enero de 2023, mediante escrito la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas. (Folios 143 al 144. Anexos folios 145 al 191). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva por auto de fecha 23 de enero de 2023. (Folio 192)

En fecha 1 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas. (Folios 200 al 202. Anexos folios 203 al 204). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 1° de febrero de 2023. (Folio 205).

En fecha 3 de febrero de 2023, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas de informes promovida por la parte querellada. (Folio 210).

En fecha 6 de julio de 2023, mediante diligencia el querellado confirió poder apud acta al abogado RAMÓN JOSÉ GUARIRAPA PRIETO. (Folio 268)

En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante escrito la representación judicial de la parte querellada denunció fraude procesal en la presente causa. (f- 280 al 287)

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 5 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que decidió: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la querella intedictal restitutoria interpuesta por las cedentes ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares así como por el cesionario Francisco Miguel García Dávila en contra del querellado ciudadano Alejandro Alberto García Dávila. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte querellante”. (Folios 288 al 301 de la I pieza).

El recurso de apelación.

El 10 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado FELIX ANTONIO MATOS, apeló de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2024 (Folio 309 de la I pieza), la cual le fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de octubre de 2023 (Folio 312 de la I pieza).

VICISITUDES DEL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 25 de octubre de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y fijo el procedimiento en segunda instancia. (f. 313)

En fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado MIGUEL JÓSE BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de conocer el juicio. (f. 320)

En fecha 21 de noviembre de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y fijo el trámite correspondiente. (f. 324)

En fecha 21 de noviembre de 2023, la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de conocer el juicio. (f. 325)

En fecha 4 de diciembre de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. (f. 330)

En fecha 7 de diciembre de 2023, la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de conocer el juicio. (f. 332)

En fecha 15 de diciembre de 2023, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada al expediente. (f. 340)

En fecha 11 de enero de 2024, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes. (f- 343 al 345)

En fecha 6 de febrero de 2024, el abogado RAMÓN JOSÉ GUARIRAPA PRIETO, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, parte querellada, presentó recusación contra el juez del tribunal. (f- 149 al 150)

En fecha 14 de febrero de 2024, el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibe en virtud de la recusación interpuesta en su contra. (f- 151 y vto)

En fecha 20 de junio de 2024, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente expediente, se le dio entrada y se canceló su salida. (f- 352)

La abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se ABOCO al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (f- 358)

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante.

Manifiesta que sus representadas ciudadanas SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES interponen querella interdictal restitutoria a los fines de que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, restituya la posesión del local N° 03 cuya puerta de acceso se identifica en su exterior con rejas blancas y cuya puerta exterior tiene rejas blancas, el cual se ubica bajando por la calle 11, entre carreras 17 y 18 local distinguido con el N° 17-61, identificado como “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Alega que sus representadas son sucesoras del ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ÁLVIAREZ, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-1.526.436, fallecido en fecha 10 de diciembre de 2012, según consta en acta de defunción Nº 997, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de diciembre de 2012.

Señala que sus mandantes cumplieron con el deber de pagar los impuestos sucesorales, tal como consta a la planilla de declaración sucesoral N° 1390001925, con certificado de solvencia de sucesiones con Registro N° 1062, con expediente N° 2013/1055 de fecha 6 de septiembre de 2013, cuyo registro de información fiscal N° J-40230368-8³. Que sus representadas desde antes del fallecimiento de su causante eran poseedoras de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 17 y 18, distinguido con el N° 17-61 (hoy en día identificado como “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”, en Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por siete (7) dormitorios, sala, comedor, cocina, porche, jardín, lavadero, dos (2) baños, patio techado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de once metros con diez centímetros (11,10 mts), con la casa de los Gobernadores; SUR: En igual extensión que la anterior, con la calle N° 11 de pirineos; ESTE: En una extensión de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con la casa N° 17-75 de la calle N° 11, paredes medianeras; OESTE: En igual extensión que el anterior, con la casa N° 17-53 de la calle N° 11, paredes medianeras. Que dicho inmueble era propiedad del causante MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 6 de marzo de 1987. Que las querellantes cedentes eran poseedoras desde antes del fallecimiento de su causante porque daban en arrendamiento los locales comerciales que constituyen el “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL” en su propio nombre y no en representación de éste. Que dentro del inmueble anteriormente mencionado existían locales comerciales los cuales sus representadas desde el año 2010 deciden arrendarle al hoy querellado, estableciendo durante el transcurso del tiempo una relación arrendaticia sobre los locales comerciales signados con los números 01, 02, 04, 06, 07 y 09, los cuales fueron suscritos en diversas fechas y contratos de arrendamiento, tal como se evidencia de los mismos que fueron acompañados al escrito libelar. Que en fecha 9 de mayo de 2007, sus representadas suscribieron el primer contrato de arrendamiento autenticado con el querellado ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DAVILA, sobre seis (6) locales comerciales, los cuales se distinguían con los números 01, 02, 04, 06, 07 y 09, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 74, Tomo 141, folios 164 al 166, que pertenecen al “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”, ubicado en la calle 11 con carrera 17 y 18 N° 17-61, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual suscribieron en su propio nombre antes del fallecimiento de su causante, porque son y eran a su entender poseedoras del inmueble y así lo reconocen arrendatarios y extraños a las relaciones contractuales. Igualmente, sus representadas celebraron un segundo contrato de arrendamiento con el querellado, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el N° 3, Tomo 109, en fecha 9 de junio de 2010, pero con la suscripción de este contrato se le dieron en arrendamiento sólo los locales N° 01, 02, 04 y 06, excluyendo el uso y disfrute de los locales 07 y 09, del “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL” contrato éste que lo suscriben en su propio nombre antes del fallecimiento de su causante, porque a su entender son y eran poseedoras del inmueble y así manifiestan lo reconocen arrendatarios y extraños a las relaciones contractuales.

Arguye, que posteriormente sus representadas suscribieron un tercer y último contrato de arrendamiento privado con el querellado, sin fecha de suscripción, pero de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil, el querellado podría haber usado y gozado de los locales comerciales números 07 y 09, por el término de un año contado desde el día 1 de agosto de 2016, y efectivamente así fue, pues tuvo en posesión esos locales comerciales en arrendamiento en tal oportunidad, el cual suscriben en su propio nombre después del fallecimiento de su causante, no solo porque a su decir son y eran poseedoras del inmueble y así lo reconocían los arrendatarios y extraños a las relaciones contractuales, sino porque por su vocación sucesoral adquirieron la propiedad del inmueble. Que con la suscripción del referido contrato se mantuvo entre las partes la relación contractual arrendaticia sobre los locales N° 01, 02, 04 y 06. Que por razón de la culminación de la relación arrendaticia con el hoy querellado, sus representadas procedieron a notificarle el deber de entregar los inmuebles N° 07 y 09 arrendados, indicándoles su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento. En efecto se determina fácilmente la intención irrevocable de culminar la relación arrendaticia, mediante la notificación extrajudicial al querellado a través Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura interna N° 4511 de dicho tribunal, en la cual se le notificó la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito privadamente para el periodo de arrendamiento correspondiente entre el 1 de agosto de 2016 por un año sobre los locales comerciales N° 07 y 09. Que a su decir, en acuerdo con el querellado éste entrego voluntariamente los locales Nros. 01, 02, 04, 06, 07 y 09, cuyo contrato no fue renovado y procedió a retirar voluntariamente sus bienes y mercancías y sus representadas comenzaron a remodelar el centro comercial.

Manifiesta, que es importante resaltar que los locales N° 01, 02, 04, 06, 07 y 09, que se le habían dado en arrendamiento al querellado y que a su decir éste voluntariamente entregó se encontraban dentro del “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”, y para ingresar a éstos es necesario hacerlo a través de una puerta de acceso al mini centro, lo que da seguridad a sus ocupantes, porque la misma es cerrada por las querellantes. Este hecho es de vital importancia porque en fecha 5 de mayo 2022, al regreso de sus poderdantes al MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL, en esa misma fecha ya al final de tarde, se encontraron que su ex inquilino y amigo por los años de ser su arrendatario había “invadido” un local comercial que se encontraba desocupado cuyo acceso es exterior al centro comercial, es decir, a pie de calle. Que el querellado se apoderó sin título alguno del local signado con el número 03 del centro comercial, alegando que ese local le serviría porque no tenía donde establecerse aprovechándose de su amistad con las querellantes, y de la clandestinidad que le otorgaba el fin de semana, su invasión y conducta dolosa no está amparada por el ordenamiento jurídico, y reiteran que su ingreso realizado el día sábado 5 de mayo 2022, lo fue aprovechándose del día no laborable y señalando a los testigos del sector que presenciaron su conducta que se había mudado de local lo que no causó extrañeza porque el querellado es conocido en la zona, dado que su trabajo consiste en la reparación de teléfonos y venta de accesorios para los mismos.

Que el hecho de la inexistencia de los locales N° 01, 02, 04, 06, 07 y 09, por remodelación se comprueba en la inspección judicial hecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada el día 3 de agosto 2022, expediente N° 10.649-2022, así como la ubicación externa del local N° 3 invadido por el querellado. Que dicha invasión a su decir es clara incluso para los clientes del mini centro comercial y del propio querellado como el caso de los ciudadanos WILLIAM JOSUE ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.839 y CESAR ADRIAN COLMENARES VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.069.882, quienes señalaron en el justificativo de testigos evacuado en fecha 5 de agosto 2022, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la nomenclatura interna de dicho N° 98-2022, que efectivamente el querellado tenía su lugar de trabajo en otros locales comerciales muy diferentes al local numero 03 ocupado ilegalmente hasta la actualidad por el querellado.

Alega que sus representadas en diferentes oportunidades y a lo largo del año le han solicitado al querellado que devuelva lo ocupado ilegalmente, y no procedieron por otras vías legales porque el ciudadano mencionado se había comprometido en reiteradas oportunidades a retirarse y sencillamente con total irrespeto a las querelladas y a la ley mantiene una vulgar invasión a través de una vía de hecho que arrebató la posesión a sus representadas.

Peticiones de la parte demandante.

Solicitan que el querellado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en restituir la posesión del local que se identifica en la querella con el N° 03, cuya puerta de acceso se identifica en su exterior con rejas blancas y cuya puerta exterior tiene rejas blancas, el cual se ubica por la calle 11, entre carrera 17 y 18, local que forma parte del inmueble distinguido por el N° 17-61 (hoy en día identificado como “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”), Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Síntesis de la controversia.

El hecho controvertido central es determinar si el demandante se encontraba en posesión legítima ultra-anual del inmueble a que se refiere en la demanda y si efectivamente el querellado produjo las perturbaciones descritas en la querella, afectando la posesión de aquél.

III
PUNTO PREVIO
VICIO CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Superioridad en base a lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre el vicio formulado de la manera como continúa:

INCONGRUENCIA OMISIVA: Vicio que se planteó en razón a las siguientes circunstancias:
- CONFESION FICTA SILIENCIADA: Aduce la parte querellante y recurrente en apelación:

.- Que existe una falta de pronunciamiento sobre el alegato de la confesión ficta del querellado por su falta de consignación de alegatos en la oportunidad procesal correspondiente y falta de probanzas que desvirtuaran los alegatos de la querella. Que el querellante lo expuso ante el Tribunal de Instancia en DOS (02) OCASIONES: 07 de marzo de 2023 y 27 de julio de 2023.
.- Que la incongruencia omisiva se verificó así:
1- Existencia del alegato respecto del cual se denuncia la falta de pronunciamiento: Tal como se mencionó ut supra, en fecha 07 de marzo del 2023 y luego el 27 de julio del 2023 se delató la confesión ficta del querellado;
2- Que era la oportunidad en que el Juzgador debía pronunciarse: El a quo debía pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva;
3- Que el alegato contiene la pretensión de la parte en la instancia: El alegato endilgado era determinante para la declaratoria con lugar de la pretensión planteada;
4- Que el pronunciamiento no puede deducirse de la motivación del fallo: Del integro de la sentencia recurrida no se presenta pronunciamiento alguno relativo al alegato presentado.


Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”” (Sala Constitucional, fallo de fecha 17-05-2016, Exp. N° 15-1225).

En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción ha indicado:
“(…) el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir solo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000704).


Ahora bien, de las actuaciones procedimentales que conforman esta causa, se evidenció las siguientes:

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2023, la parte querellante expuso: Sobre la ausencia de alegatos del querellado, o sea, que no rechazo ni contradijo los términos planteados en la querella; y que nada probó que le favoreciera; produciendo los efectos de la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y por ende, que se acogiera lo dispuesto por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023, la parte querellante expuso: Sobre la ausencia de alegatos del querellado, o sea, que no rechazo ni contradijo los términos planteados en la querella; y que nada probó que le favoreciera.

Al respecto, de la revisión efectuada al fallo emitido por el Juzgado a quo, esta Superioridad verificó que, el juzgado de primera no hizo alusión ni pronunciamiento alguno sobre los argumentos planteados por la parte querellante en fechas 7 de marzo de 2023 y 27 de julio de 2023. Esto es, lo concerniente a la posible aplicación de lo establecido en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil, o sea, la confesión ficta.

En este sentido, dado que el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, y por ende, de aplicación preferente (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-05-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000831). Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la procedencia del vicio de incongruencia omisiva o negativa del fallo por infracción del artículo 243 ordinal 5° de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem. A tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, se debe declarar la nulidad del fallo recurrido. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Superioridad considera innecesario conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de informes de la parte querellante y recurrente en apelación. Y así se decide.

IV
MOTIVA

Pruebas de la parte Querellante:

1.- Prueba de informes, al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjera (SAIME), con el fin de que informe sobre los datos filiatorios de las ciudadanas:
1. SARA COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-10.165.654
2. SOLIBET MARISOL COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-10 155.964. La prueba referida no fue evacuada.

2.- Testimoniales para ratificar las declaraciones realizadas el día 5 de agosto de 2022, en el justificativo de testigos evacuado extra litem, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la nomenclatura interna N 98-2022; de los siguientes ciudadanos: A) William Josué Zambrano Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-24.745.839, de oficio Comerciante, con domicilio Av. Carabobo Carrera 15 entre carreras 17 y 18, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: “Que conoce de la existencia de un inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal, que esta ubicado en la calle 11, media cuadra antes de cruzar hacia la Residencia de Gobernadores. Que recuerda que los locales comerciales que hacen parte del inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal tienen un letrero que los identifica, que fue a principios del año pasado, no recuerda si era febrero o marzo, estaba identificado. Que conoce de vista al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, es un señor de lentes. Que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila trabajaba en los locales comerciales identificado con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9. Que el fue en marzo al Minicentro Comercial Macoal ubicado en Barrio Obrero, a buscar al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, porque fue a mandar a reparar su teléfono que no quería encender, y él estaba ahí. Que meses después de haber ido en marzo se fijó que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila estaba en otros locales diferentes a los que había ido y era como dos locales más abajo del que fue al principio dos o tres locales no recuerda bien. Que en el año 2022 observó a funcionarios del Poder Judicial en el negocio del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, la segunda vez que fue, y vio que estaban ahí discutiendo, y estaban unos abogados junto con el señor Alejandro, que él se fue, esa vez no lo atendió. Que en esa segunda oportunidad que fue el ya no estaba en el primer local, estaba ya en el segundo local que está más abajo de los primeros”.

B) Cesar Adrián Colmenares Vanegas, titular de la cédula de identidad Nº V-26.069.882, de oficio mecánico, con domicilio Carrera 7 entre calle 9 y 10, Capacho, quien a preguntas contestó: “Que conoce de la existencia de un inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal, que queda diagonal a la Iglesia Coromoto. Que los locales comerciales que hacen parte del Minicentro Comercial Macoal tienen un letrero que los identifica. Que conoce de vista al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, que repara celulares en el centro comercial, que es un señor gordito de lentes, medio calvo. Que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, trabajaba en los locales comerciales identificados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9. Que en el mes de marzo de 2022, fue al Minicentro Comercial Macoal junto con un amigo, iba a comprar un cargador de teléfono. Que en el año 2022 cuando fue observó que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila se encontraba en locales distintos a los que había ido por primera vez. Que en el año 2022, observó funcionarios del Poder Judicial en el negocio del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila. Que él vio como a unos abogados. Que él estaba junto a un amigo y estaban esas personas allí discutiendo, y como vieron que estaban en un problema allí, decidieron retirarse y no acercarse al local. Igualmente, ratificó su declaración realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2022”.

De las deposiciones que anteceden, este Juzgado las valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las mismas merecen confiabilidad por cuanto fueron testigos presenciales, desprendiéndose que: El querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, ocupaba inicialmente los locales comerciales signados con los Nros. 1, 2, 4, 6, 7 y 9, que formaban parte del Mini Centro Comercial MACOAL; y quien allí laboraba en la rama dedicada a la reparación de celulares. Que en el año 2022, el querellado seguía trabajando en el mismo mini centro comercial, pero en locales diferentes de los que lo habían visto con anterioridad.

3.- Prueba de inspección extrajudicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 3 agosto de 2022, expediente N° 10.649-2022; sobre el inmueble local comercial distinguido con el N° 17-61 (hoy día identificado como "MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL"), Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; ubicado exactamente en la mitad de la calle 11, entre la carrera 17 y 18 antes de la iglesia Coromoto, frente al Colegio Coromoto. Inspección que se efectuó en fecha 3 de agosto 2022.

El medio probatorio evacuado se valora por constituir un documento público o auténtico, realizado por el funcionario público autorizado por la ley, y que hace fe de los hechos o circunstancias evidenciados a través de sus sentidos. Al respecto, en el caso que nos ocupa, se dejó constancia de: Que el Tribunal se constituyó en un inmueble identificado con el N° 17-61 y en el cual para el momento de esa inspección no se apreció letrero alguno que lo identificara, ni tampoco se observó locales comerciales identificados con los números: 01,02,04,06,07 y 09. Igualmente, se apreció un local comercial signado con el N° 3 en la fachada superior del mismo. Que para el momento de la inspección se observó la presencia de tres personas (hombres) en apariencia mayor de edad y dentro del local comercial se observó material, y herramientas propias de la prestación del servicio técnico para telefonía móvil y equipos electrónicos. Que dentro del inmueble una de las personas que se encontraban en el local identificado con el N° 3, dijo ser y llamarse Alejandro García Dávila, quien presentó para vista y devolución del Tribunal su cédula de identidad N° V-10.710.331, y quien manifestó ser arrendatario del inmueble objeto de esa inspección desde hace 20 años, por que se procedió a notificar al mismo de la misión y objeto del Tribunal, permitiendo el ingreso al interior del referido local, donde se constituyó para efectos de dicha inspección. Que el Tribunal dejó constancia que el inmueble identificado con el N° 17-61 objeto de la referida inspección, para ese momento se encontraba conformado o dividida su fachada por dos espacios, en ellos identificados con su parte externa con el N° 3 y con la actividad comercial antes referida y en su parte externa un aviso portátil en el que estaba escrito “Abierto, servicio técnico, equipos, accesorios” y la imagen de un teléfono celular, y otro espacio sin número visible en cuyo frente observó una santa maría metálica color negro, una puerta contigua a esta en el que apreció para este momento trabajos de remodelación y la presencia del personal dedicado a la misma.

4.- Documentales:
Acta de defunción del ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.528.43, fallecido en fecha 10 de diciembre de 2012, según consta en acta de defunción N° 997, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto. Instrumento del cual se evidencia el deceso del ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ; así como también de que, dejó como hijas a las ciudadanas: SARA COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.654, y SOLIBET MARISOL COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-10.155.964 (Cedentes en esta causa).

Copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral 1390001925, con Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 1062, con expediente N° 2013/1055, de fecha 6 de septiembre de 2013, cuyo registro de información fiscal N° J-40230368-8; correspondiente al causante: MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ; Instrumento que se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; del cual se evidencia el pago de una obligación jurídica tributaria respecto a los bienes dejados por la persona allí mencionada. Y si bien, en dicha planilla se hace mención de herederos y legatarios; esta probanza “tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero” (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-11-2015, Exp. Nro. AA20-C-2015-000371).

Copia simple del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo 1, en fecha 6 de marzo de 1987; Instrumento que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se evidencia la celebración del contrato de venta, a favor del ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ (hoy de cujus), concerniente al inmueble allí descrito, progenitor de las querellantes: SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes).
Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 74, Tomo 141, folios 164, de fecha 9 de mayo de 2007, suscrito por las querellantes, quienes luego cedieron sus derechos litigiosos; con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCIA DAVILA, sobre seis (06) locales comerciales distinguidos con los N° 01, 02, 04, 06, 07 y 09 pertenecientes al Mini Centro Comercial MACOAL; Dicho instrumento se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado. De la probanza en estudio se desprende que, la arrendadora SARA COLMENARES ROJAS (Cedente) dio en arrendamiento al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA (Querellado), los locales comerciales allí señalados.

Copia simple del segundo contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo N° 3, Tomo 109, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por de las querellantes, quienes cedieron sus derechos litigiosos; con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCIA DAVILA, sobre cuatro (04) locales N° 01, 02, 04 y 06, pertenecientes al Mini Centro Comercial MACOAL; Dicho instrumento se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado. De la probanza en estudio se desprende que, la arrendadora SARA COLMENARES ROJAS (Cedente) dio en arrendamiento al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA (Querellado), los locales comerciales allí señalados.

Contrato de arrendamiento sin fecha, suscrito entre el querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, y las querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), sobre los locales comerciales N° 07 y 09 pertenecientes al Mini centro Comercial MACOAL, para el periodo de un año contado a partir de 1 de agosto de 2016, Instrumento agregado como anexo al expediente N° 4511 de la solicitud de Notificación extrajudicial al querellado con traslado del alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Dicho instrumento (contrato de arrendamiento) se valora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la probanza en estudio se desprende que, las arrendadoras SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes) dieron en arrendamiento al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA (Querellado), los locales comerciales allí señalados.

Copia simple del expediente N° 4511, de la solicitud de Notificación extrajudicial al querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, con traslado del Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y su respectivo resultado donde se le notificó al querellado la intención de las arrendadoras SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito privadamente para el periodo de arrendamiento correspondiente al 1 de agosto de 2016 por un año sobre los locales comerciales Nros. 07 y 09 pertenecientes al Mini Centro Comercial MACOAL; efectuándose la notificación en el local N° 09; En cuanto a la anterior probanza; se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En tal razón, se le tiene como fidedigno de su original y de la cual se comprueba, la tramitación de la solicitud de Notificación extrajudicial al querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, por parte de las arrendadoras SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito privadamente para el periodo de arrendamiento correspondiente al 1 de agosto de 2016, por un año sobre los locales comerciales Nros. 07 y 09 pertenecientes al Minicentro Comercial MACOAL; efectuándose la notificación en el local N° 09. Actuación realizada mediante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Copia certificada expedida el día 9 de agosto de 2022, del justificativo de testigos evacuado extra litem por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo la nomenclatura interna N° 98-2022. Este Juzgado indica que, los testigos identificados en el justificativo señalado, comparecieron por ante el Juzgado a quo, con el fin de ratificar sus deposiciones; las cuales ya fueron valoradas.

Copia simple del expediente N° 073-22 de consignación que lleva el querellado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira. En cuanto a la anterior probanza; se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En tal razón, se le tiene como fidedigno de su original y de la cual se comprueba, la tramitación de la consignación de alquiler o canon, formulada por el querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, en favor de la arrendadora SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedente); en relación con el local comercial ubicado en la calle 11, con carrera 17 y 18, N° 17-61, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y según los contratos de arrendamiento suscritos por ante: 1) La Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, quedando inserto bajo el N° 80, tomo: 242, folios 171-173 de los libros de autenticaciones, suscrito en fecha 08-12-2004; correspondiente al local comercial signado con el N° 5 del MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL. 2) La Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo en N° 74, tomo 141, folios 164-166, suscrito en fecha 9 de mayo del 2007; correspondiente a seis (6) locales comerciales signados con los Nros. 01, 02, 04, 06, 07 y 09 del MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL.

Pruebas de la parte Querellada:

1.- Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.162; quien declaró en fecha 3 de febrero de 2023, cuyo testimonio cursa a los folios 206 y 207. De la deponente referida se desprende que, en una de sus respuestas señaló que, era primo de ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA (querellado). Al respecto, dado que, el testigo manifestó tener lazos de consanguinidad con la parte querellada; este Juzgado piensa que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio, por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Y así se decide.

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-27.461.342. Dicho acto testifical se declaró desierto.

DENIS MILTON PERNÍA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.013. Dicho acto testifical se declaró desierto.

IVÁN ALFONSO USECHE ROA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.776, de oficio Herrero, con domicilio en la Carrera 18, Calle 10 N° 10-22, quien a preguntas contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila desde hace más de diez años. Que conoce al ciudadano Francisco Miguel García Dávila de vista desde el día que empezaron a realizar los últimos trabajos para la mudanza del local. Que hizo varios trabajos de herrería en el inmueble ubicado en la calle 11 carrera 17-18 casa 17-61, desde febrero hasta julio. Que hizo como cinco trabajos en el año 2022. Que el propietario actual de dicho inmueble es el señor Francisco, que es el que conoció como dueño. Que lo conoció porque le dijo el señor Alejandro que era su hermano y que le iba a vender el local para que él le hiciera las reparaciones. Que sabe y le consta que el ciudadano Francisco Miguel García Dávila autorizó a su hermano Alejandro García Dávila para remodelar y acondicionar parte del inmueble donde actualmente realiza su actividad económica de reparación de celulares. Que inclusive el cedió unas rejas para él modificarlas y realizar el trabajo, un material que había deshecho para realizar ese trabajo. Que el ciudadano Francisco Miguel García Dávila en varias oportunidades estuvo presente en el inmueble cuando le hicieron una puerta arriba, el vio varios trabajos que el estaba haciendo. Que no tiene más nada que agregar, que eso fue todo lo que pasó, el trabajo que hizo allá es todo lo que recuerda. A repreguntas contestó: Que cuando él iba para el local el ciudadano Francisco Miguel García Dávila estaba allí y el estaba presente, pero él no presenció una autorización expresa, pero se imagina que sí, porque estuvo presente en los trabajos que se estaban haciendo, decía está quedando bien el trabajo. Que el ciudadano Alejandro García Dávila, estaba antes en esa misma construcción en un local distinto al que actualmente se encuentra, más grande por cierto con sus santa marías que el querellado mandó a hacer y él le hizo unas reparaciones estando allá. Que el referido local en el que se encontraba el ciudadano Alejandro Alberto García estaba a mano derecha después de entrar al inmueble. Que le consta que actualmente el área del inmueble entrando a mano derecha actualmente se encuentra en trabajos de construcción”. De la deposición que antecede, este Juzgado la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma merece confiabilidad por cuanto fue testigo presencial, desprendiéndose que: Para el año 2022, el querellado efectuaba la actividad económica de reparación de celulares en un local a mano derecha después de ingresar al inmueble situado en la calle 11 con carreras 17 y 18, signado con el N° 17-61, el cual se encontraba en reparación. Que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA estuvo presente en la parte del inmueble que ocupaba el querellado cuando le hacían las reparaciones, incluso le cedió al querellado unas rejas para que las modificara y presenció las reparaciones y trabajos que le estaba haciendo al inmueble.

2.- Documentales:
Copia simple del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes anotado bajo el Nº 13. Tomo 3, Protocolo 1, en fecha 6 de marzo de 1987. Instrumento que también fue promovido por la parte actora y ya fue valorado.

Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, quedando inserto bajo el N° 80, tomo: 242, folios 171-173 de los libros de autenticaciones, suscrito en fecha 8 de diciembre de 2004; correspondiente al local comercial signado con el N° 5 del MINICENTRO COMERCIAL MACOAL. Instrumento que también fue promovido por la parte actora como anexo al expediente N° 073-22 de consignación que lleva el querellado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira. El cual ya fue valorado.

Copia simple del expediente N° 073-22 de consignación que lleva el querellado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira. Instrumento que también fue promovido por la parte actora y ya fue valorado.

Prueba de informes, para solicitar el Acta de Conciliación celebrada por ante la SUNDEE Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2022; para evidenciar que las querellantes indicaron que ya no eran las propietarias del inmueble que ocupa en arrendamiento, por la venta que hicieron al ciudadano FRANCISCO GARCÍA DÁVILA; y según su decir, de donde se derivaba la prórroga legal hasta 01 de agosto de 2024. Al respecto, fue recibido oficio SUNDEE TAC N° 012-23, de fecha 09 de febrero de 2023; mediante el cual se anexó la copia certificada de la audiencia de conciliación de intermediación en materia de arrendamiento comercial, de fecha 15 de noviembre de 2022, por un local ubicado en la calle 11 entre carreras 17 y 18, N° 17-61, local N° 03, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira; relativa al expediente de denuncia DNPDI/2681/22, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, contra la ciudadana SARA COLMENARES ROJAS. En dicho acto: La denunciada indicó que, no existía arrendamiento alguno sobre el local N° 03 del MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL; que no iba a retirar el canon de arrendamiento consignado por ante el Tribunal; y que el inmueble fue vendido al ciudadano FRANCISCO GARCÍA DÁVILA. El denunciante indicó que, existía una opción de compra-venta en febrero de 2022, suscrita entre FRANCISCO GARCÍA DÁVILA y ALEJANDRO GARCÍA DÁVILA, donde se acordó la venta del 10% del valor del inmueble, entregándole 1.000 dólares de anticipo, locales 03, 05 y 11. El Órgano Administrativo dio por cerrada la denuncia. En cuanto a este instrumento, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; del cual se evidencia el trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) – Táchira, relativa al expediente de denuncia DNPDI/2681/22, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, contra la ciudadana SARA COLMENARES ROJAS, respecto al local N° 03 del MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL, situado en la calle 11 entre carreras 17 y 18, N° 17-61, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

Copia del documento de venta del inmueble efectuada por las querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), en favor del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCIA DAVILA (Cesionario); protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2022, bajo el Nº 2022.529, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.26363, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Instrumento que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se evidencia la celebración del contrato de venta, a favor del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCIA DAVILA (Cesionario), concerniente al inmueble allí descrito, por parte de las querellantes: SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes).

Copia simple del expediente N° 4511, de la solicitud de Notificación extrajudicial al querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, con traslado del Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y su respectivo resultado donde se le notificó al querellado la intención de las arrendadoras ARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito privadamente para el periodo de arrendamiento correspondiente al 01 de agosto de 2016 por un año sobre los locales comerciales Nros. 07 y 09 pertenecientes al Minicentro Comercial MACOAL; efectuándose la notificación en el local N° 09. Instrumento que también fue promovido por la parte actora y ya fue valorado.

Escrito a mano alzada efectuado por FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, propietario del inmueble, de fecha 10 de junio de 2022. El instrumento que precede fue declarado inadmisible por auto de fecha 08 de febrero de 2023. Pronunciamiento del cual no consta revocatoria alguna.

Informe de inspección técnica y ocular emitida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 14 de septiembre de 2022. En cuanto a este instrumento, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; del cual se evidencia el trámite administrativo por ante la autoridad administrativa municipal allí indicada, en un local ubicado en el sector Barrio Obrero, calle 11 con carrera 17 y 18, donde se constató trabajos de remodelaciones sin ningún tipo de permisología, razón por la cual dicha autoridad procedió a paralizarla.

3- Audiovisuales:
Una (1) foto de billetes de denominación de 100 dólares americanos para un total de 1.000 dólares americanos, entregados a FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, el 4 de febrero de 2022; enviada vía WhatsApp a las 12:58, al número 0424-7366543, propiedad de dicho ciudadano; almacenado en el CD N° 1.
Dos (2) fotos capture del 11 de abril de 2022, enviada vía WhatsApp a las 08:35 pm y 10:08 pm, acompañado de video, al número 0424-7366543; donde se desprende la remodelación al local donde labora con autorización del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, propietario del inmueble; almacenado en el CD N° 1.
Dos (2) videos del 17 de junio de 2022, y una (1) foto, donde ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, se presenta al local que ocupa y reconoce los gastos de la remodelación asumida por ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA; almacenado en el CD N° 2.
Los medios de prueba que anteceden fueron impugnados por la parte querellante, según el escrito de fecha 06 de febrero de 2023, folios 212 y 213.

En tal razón, la parte querellada peticionó el día 7 de febrero de 2023, oficio a CONATEL a fin de solicitar a la empresa MOVISTAR el soporte original de los mensajes y videos señalados, así como se peticionó la prueba de experticia. No obstante, fue declarada inadmisible por extemporánea tardía, por auto de fecha 9 de febrero de 2023. De igual manera, se declaró inadmisible la copia del oficio N° 018-23, de fecha 30 de enero de 2023, remitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al Banco BICENTENARIO Banco Universal. Pronunciamiento del cual no consta revocatoria alguna.

En cuanto al medio de prueba promovido (Audiovisuales), es meritorio traer a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
[…]
De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. (…)
[…]
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-12-2019, Expediente RC N° AA20-C-2019-000476).

En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:

“PRIMERO: Marcada con la letra "A", Cursante en el folio diez (10), Impresión de Captura de Mensaje de Whatsapp.
La misma se trata de una reproducción en copia a color de una conversación mediante la aplicación de mensajes de Whatsapp, tratándose la misma de un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; de esta manera, evidencia este juzgador que, en dicha copia impresa, promovida por la parte demandante, se puede apreciar una conversación entre la parte demandante y el ciudadano (…) quien es parte demandada en la presente causa, donde (…) por lo que este sentenciador pasa a considerar lo siguiente sobre la presente documental: es importante señalar que los capturas de las conversaciones a través de la aplicación de mensajes de Whatsapp son válidas como pruebas en un juicio, aunque no basta con una simple captura de pantalla. Para certificar que los mensajes son reales y no están manipulados es necesario llevar a cabo un informe pericial; pero se toman como indicios concatenadas con otras pruebas y así de decide.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000086).

También, el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“15. Marcado con la letra "S", riela al folio 107 de la primera pieza un audiovisual (…) así como cuatro impresiones fotográficas de los sujetos que aparecen en el video (…) De dicho audiovisual se aprecian (…) Este audiovisual y las reproducciones fotográficas se consideran un medio de prueba libre, (…)” Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-05-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000605).

En el caso sub iudice, si bien la parte querellada promovió un cúmulo de medios probatorios catalogados como Pruebas Libres; no obstante, tales probanzas fueron impugnadas por la parte contraria. Esto, creo la carga a la parte promovente de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, para lo cual tenía a su disposición: La prueba pericial, la inspección judicial o el testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Lo cual no aconteció; por ende, se desecha el cúmulo de medios probatorios catalogados como Pruebas Libres promovidos por la parte querellada. Y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD

La parte querellada adujo en el escrito de promoción de pruebas:

“5. SE RATIFIQUE LA PRUEBA DOCUMENTAL COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE, ESTO CON EL FIN DE DEMOSTRAR QUE LAS CIUDADANAS QUERELLANTES NO TENÍAN LA CUALIDAD DE PROPIETARIAS DEL INMUEBLE PORQUE YA HABÍAN EFECTUADO VENTA DEL MISMO, SIN EMBARGO, NO HICIERON DEL CONOCIMIENTO A ESTE DIGNO TRIBUNAL E IGUAL CONTINUARON IMPULSANDO LA MEDIDA DE SECUESTRO.
(…)
TODO ESTO CON EL FIN DE DEMOSTRAR A ESTE TRIBUNAL LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS ANTERIORIRES COPROPIETARIAS PARA IMPULSAR ESTE PROCESO (…)”


Ante tal escenario, es imperativo invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“(…) la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 02-04-2004, Exp. R. C Nº 01-135).

Así mismo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción expuso:
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, (…)
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas’.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-12-2023, Exp. N° 23-0188).


Sobre la base de las Jurisprudencias Patria up supra invocadas, es lógico colegir que, en las acciones de interdictos, es en la oportunidad de contestar la demanda que la parte querellada debe plantear los alegatos que creyere conveniente, así como la oposición de cuestiones preliminatorias.

En el caso de marras, la parte querellada en la oportunidad de promover pruebas asomó la falta de cualidad de las querellantes (cedentes), dado que según su decir, no tenían la cualidad de copropietarias del inmueble. Lo anterior, conlleva lógicamente a colegir en la extemporaneidad de la defensa propuesta. Y así se decide.

En otro orden de ideas, tenemos que, la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, y es materia que interesa al Orden Público, la cual debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-02-2023, Exp. N° AA20-C-2021-000255). Por ende, esta Superioridad procede analizar de oficio la cualidad o legitimación ad causam de la parte querellante, de la manera como continúa:

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

“(…) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sí la parte adora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-12-2021, Exp. N° AA20-C-2021-000280).

En el caso sub iudice, las ciudadanas SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES, en fecha 27 de noviembre de 2022, interpusieron el INTERDICTO RESTITUTORIO en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCIA DAVILA; ello, por cuanto eran sucesoras del ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ, quien en vida adquirió la propiedad de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 17 y 18, distinguido con el N° 17-61 (hoy en día identificado como “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”), Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, anotado bajo el N° 13,Tomo 3, Protocolo 1, en fecha 6 de marzo de 1987.

En este sentido, del acervo probatorio previamente valorado, se evidenció:
El Acta de Defunción del ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.528.43; fallecido en fecha 10 de diciembre de 2012, según consta en acta de defunción N° 997, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Instrumento del cual se evidencia el deceso del ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ; así como también de que, dejó como hijas a las ciudadanas: SARA COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.654 y SOLIBET MARISOL COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-10.155.964 (Cedentes en esta causa).

Copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral 1390001925, con Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 1062, con expediente N° 2013/1055, de fecha 6 de septiembre de 2013, cuyo registro de información fiscal N° J-40230368-8; correspondiente al causante: MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ. Instrumento del cual se evidenció el pago de una obligación jurídica tributaria respecto a los bienes dejados por la persona allí mencionada.

Copia simple del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes anotado bajo el Nº 13. Tomo 3, Protocolo 1, en fecha 06 de marzo de 1987. Instrumento del cual se evidenció la celebración del contrato de venta, a favor del ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ (hoy de cujus), concerniente al inmueble allí descrito, progenitor de las querellantes: SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes).

Copia del documento de venta del inmueble efectuada por las querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), en favor del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCIA DAVILA (Cesionario); protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2022, bajo el Nº 2022.529, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.26363, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Instrumento del cual se evidenció la celebración del contrato de venta, a favor del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCIA DAVILA (Cesionario), concerniente al inmueble allí descrito, por parte de las querellantes: SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes).

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que, si bien, en la actualidad las querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES, no fungen como propietarias del bien inmueble objeto de controversia por haberlo enajenado (14 de noviembre de 2022) al ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA. Sin embargo, para el momento de la interposición (27 de septiembre de 2022) del INTERDICTO RESTITUTORIO, dichas ciudadanas tenían la cualidad de copropietarias del inmueble en cuestión.

Lo anterior, es aunado al hecho de que, los actos traslativos de propiedad de los inmuebles deben cumplir con la formalidad del registro para que surta efectos erga omnes contra terceros (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 31 de marzo de 2023, Exp. Nº AA20-C-2022-000444). Por ende, quien aquí dilucida estima que, las entonces querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES, para el momento en que activaron el Aparato Jurisdiccional contaban con la cualidad o legitimación ad causam para interponer el presente INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DAVILA. Y así se decide.

CONFESIÓN FICTA

De las actuaciones procedimentales que conforman esta causa, se evidenció de la parte querellante lo siguiente:
• Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2023, expuso: Sobre la ausencia de alegatos del querellado, o sea, que no rechazo ni contradijo los términos planteados en la querella; y que nada probó que le favoreciera; produciendo los efectos de la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y por ende, que se acogiera lo dispuesto por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023, expuso: Sobre la ausencia de alegatos del querellado, o sea, que no rechazo ni contradijo los términos planteados en la querella; y que nada probó que le favoreciera.

Ante tal escenario, es imperativo invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“(…) es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…)
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-05-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000831).

Previa la realización de la citación personal de la parte querellada, la cual fue acordada por el Juez a quo mediante el auto de fecha 16 de enero de 2023 (f. 133); consta en el expediente la práctica de la medida de secuestro según el Acta de Secuestro levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de diciembre de 2022 (f. 21 al 25 cuaderno de medida); acto en el cual estuvo presente el querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA asistido por el abogado LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014. De igual manera, en el auto referido de fecha 16 de enero de 2023 (f. 133) se estableció la notificación de las partes de dicha providencia, y constando en autos la última de las notificaciones, la causa quedaría abierta a pruebas según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, quien aquí dilucida estima que, con la actuación efectuada por la parte querellada antes referida (13 de diciembre de 2022 (f. 106)), se configuró su citación tácita o presunta (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-04-2024, Exp. N° AA20-C-2024-000100).

No obstante, dado que el Juez a quo en el auto de fecha 16 de enero de 2023 (f. 133) estableció la notificación de las partes de dicha providencia, y constando en autos la última de las notificaciones, la causa quedaría abierta a pruebas según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; tenemos:

• En fecha 16 de enero de 2023, el Alguacil del Juzgado a quo, informó sobre la notificación de la representación judicial de la parte querellante.
• En fecha 18 de enero de 2023, el Alguacil del Juzgado a quo, informó sobre la notificación de la parte querellada.

Por ende, a partir del 18 de enero de 2023 exclusive, iniciaron los lapsos procesales en esta causa. Y, a fin de la mejor ilustración respecto a los lapsos procesales, según lo acordado por el Juez a quo mediante el auto de fecha 16 de enero de 2023 (f. 133); tenemos:

• El lapso para la promoción y evacuación de pruebas, comprendió desde el 19 de enero de 2023 hasta el 06 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive.
• El lapso para que la parte querellada expusiera sus alegatos, comprendió desde el 07 de febrero de 2023 hasta el 09 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive.

Al respecto, de las actuaciones procedimentales que conforman este litigio, se evidenció que, la parte querellada promovió pruebas a través del escrito de fecha 1 de febrero de 2023; es decir, dentro del lapso oportuno o tempestivo. Y cuyos medios probatorios valorados, fueron los siguientes:

 La testifical del ciudadano IVAN ALFONSO USECHE ROA.
 La prueba de informes, para solicitar el Acta de Conciliación celebrada por ante la SUNDEE Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2022.
 La copia del documento de venta del inmueble efectuada por las querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), en favor del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCIA DAVILA (Cesionario); protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2022.

Lo antes indicado, conlleva lógicamente a colegir que, no se subsume la circunstancia de la sanción al demandado contumaz, contemplada en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil; aunado a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria invocada (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03 de marzo de 2016, Exp. N° AA20-C-2015-000831), al prever: “…si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor…”. Por ende, la petición de declaratoria de la confesión ficta de la parte querellada es improcedente. Y así se decide.

FRAUDE PROCESAL

Argumenta la parte querellada:
- Que mediante el escrito de fecha 27 de julio de 2023, el querellante indicó que, según el querellado, no podía agotarse la medida de secuestro sin antes agotar el procedimiento administrativo previo, según el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que era falso que, el querellado tuviese la condición de arrendatario pues era fuese un invasor, dado que no existía contrato de arrendamiento sobre el local N° 03.
- Que dicho escrito configuraba el fraude procesal al indicar que ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, era un invasor. Que la realidad fue que no hubo acuerdo entre los hermanos compradores del bien objeto de litigio.
- Peticionó se aperture la articulación probatoria y se devele la conducta dolosa del querellante, que condujo al juez a dictar una medida de secuestro mediante el engaño y el dolo manifiesto.
- Que las demandantes no tenían la cualidad para solicitar el interdicto restitutorio y menos la medida de secuestro, ya que el nuevo dueño era el ciudadano FRACISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA hermano del querellado.
- Que del acervo probatorio se evidenciaba:
1) Que las partes en controversia eran hermanos, vinculados en primer grado de consanguinidad.
2) Que la parte actora no tenía la cualidad de poseedora y mediante el dolo dieron la apariencia de legalidad.
3) Que el demandado tenía la preferencia ofertiva de la venta del inmueble local comercial.
4) Que el demandado antes de la venta, estaba disfrutando de la prórroga legal.
5) Que los arreglos de remodelación del mini centro comercial, los inició FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA; y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA en el mes de febrero del año 2022, una vez que entregó el 50% del valor del inmueble objeto de la venta y no por la parte actora como dolosamente lo manifestaron.
6) Que por ante el SUNDDE se evidenció que las accionantes no eran las propietarias del inmueble, pues lo habían cedido en febrero del 2022 al demandante.
7) Que constaba en una grabación (CD) la conversación con ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, sobre el tiempo concedido para conseguir el dinero de los respectivos locales que le correspondía por la venta.
8) Que se evidenció de la copia simple, la suma de 1.000 dólares americanos, que ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA entregó al actor (hermano), para completar la primera cuota de la venta.
9) Que se evidenció que ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, estaba remodelando los locales comerciales con conocimiento del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, para mudarse lo más pronto posible.
10) Que se evidenció las conversaciones que tuvieron los hermanos GARCÍA DÁVILA, una vez que ambos comenzaron la remodelación del mini centro comercial Macoal.
11) Que se evidenció que el accionante al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, otorgó el tiempo prudencial para conseguir el dinero faltante de la cuota y materializar la compra de los locales comerciales.
- Que la parte actora pretendía desnaturalizar el acervo probatorio utilizando: Argucias, maquinaciones y artificios para sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales mediante el engaño.
- Que el actor buscaba su beneficio propio en perjuicio del querellado.
- Que en el escrito del 27 de octubre de 2022, la parte actora con falacias intentaba desnaturalizar la realidad de los hechos.
- Que las demandantes presentaron indicios de la propiedad y no de posesión ni demostraron la perturbación.
- Que las demandantes al interponer el interdicto restitutorio el 27 de noviembre de 2022, ya habían entregado la propiedad a los nuevos propietarios a mediados de febrero de 2022; por lo que denunciaba el fraude procesal, pues mediante el engaño el demandante condujo al error para que el juez decretara la medida de secuestro.
- Que el objetivo del interdicto restitutorio era que GARCÍA DÁVILA pretendía tener la totalidad del inmueble denominado mini centro comercial Macoal y liberarse de las obligaciones derivadas de la compra que hizo ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA.
- Peticionó la aplicación del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.

Por otro lado, la parte querellante indicó:
- Que el escrito de incidencia de fraude procesal presentado por la parte querellada en fecha 21 de julio del 2023, carece totalmente de alegatos propios a la figura del fraude procesal, pretendiendo la parte demandada a través del trámite de la referida incidencia exponer alegatos relativos al fondo de la controversia ya habiéndose cerrado la oportunidad procesal correspondiente.
- Que el querellado señala que no podía aplicarse una medida de secuestro sin antes agotar procedimiento administrativo previo, a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque a su decir era arrendatario; siendo dicho alegato es totalmente falso que sea arrendatario, pues no tiene esa condición, el querellado es un invasor, tan es cierto que no existe contrato de arrendamiento en autos que señale que es arrendatario del local comercial N° 3. En razón a ello, es que se interpuso querella interdictal con el fin de que a través de un proceso judicial se recuperara la posesión del local comercial invadido.
- Solicitó que la “denuncia de fraude procesal” sea declarada SIN LUGAR.

Ante tal escenario, esta Superioridad estima pertinente traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“(…) la demanda de fraude procesal debe ser sustanciada por vía principal cuando se pretende anular los eventuales efectos de un proceso instaurado por las partes en colusión para enervar los derechos de un tercero. En íntima vinculación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia 1042, del 18 de julio del año 2012 (caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo), señaló lo siguiente:
(…) el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.” (…)
De los pasajes decisorios parcialmente citados, esta Sala se permite concluir que, en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi, cuya finalidad sea la declaración de inexistencia de un juicio por dicho motivo, quien lo alega debe acudir a la vía principal sustanciada por las reglas de proceso ordinario contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la controversia surgida entre las partes, pues con ella, se garantiza el debido proceso a los integrantes de la litis al tener lapsos más amplios que le permitan acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y de su contradicción.
En este sentido, el juez a quo debió garantizar el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que le garantizara a las partes contendientes en juicio ejercer el derecho de defensa en procura de obtener una tutela judicial efectiva, conforme al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la pretensión de fraude procesal incidental como causa petendi que busca enervar los efectos del proceso donde se propone, pues, la misma no garantiza la igualdad de las partes al sustanciarse por las reglas del artículo 607 eiusdem que discrimina lapsos sumamente cortos como para lograr acreditar de manera fehaciente las actuaciones fraudulentas en perjuicio de una de las partes, teniendo en consideración –se insiste- el criterio señalado en acápites anteriores, que habilita la vía de fraude de forma principal, sustanciada por las reglas del proceso ordinario de la norma ritual adjetiva civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 08-12-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000362). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso sub iudice, la parte querellada planteó el fraude procesal por vía incidental sobre la base de supuestas maquinaciones y/o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio y en perjuicio del otro sujeto procesal.

Aún más, de manera solapada, se pretende enervar los efectos del presente litigio; esto, ante la circunstancia alegada sobre presuntos actos preliminares tendientes al traslado de la propiedad del inmueble objeto del interdicto restitutorio, en favor de la parte querellada.

En este sentido, quien aquí dilucida estima que, tomando en cuenta la presunción de buena fe del querellado; es forzoso declarar inadmisible la demanda de fraude procesal formulada de manera incidental, por cuanto ha debido plantearse de forma autónoma. Ello, en virtud de los efectos nulificatorios que posee dicha acción, referidos a establecer la propiedad del inmueble objeto del interdicto restitutorio. Y así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

El fondo del asunto que nos atañe estriba en el interdicto restitutorio.
Al respecto, tenemos que, si bien, la parte querellada no consignó los alegatos en la oportunidad respectiva; sin embargo, promovió pruebas las cuales fueron previamente valoradas.

Para dilucidar sobre el fondo de lo controvertido, y a manera de ilustración, esta Superioridad estima pertinente evocar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“(…) la presente pretensión está referida al interdicto restitutorio o de despojo, en tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 783 de la ley sustantiva civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, y establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Al respecto, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, páginas 251 y siguientes, señala:
Que procede el interdicto de despojo (acción de restitución) cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de la misma, siendo su finalidad la restitución de la posesión.
Sus requisitos son:
1. La existencia de la posesión.
2. La posesión de bien mueble o inmueble.
3. La ocurrencia del despojo.
4. El lapso para intentar el interdicto.
1. La existencia de la posesión:
El interdicto restitutorio no exige una posesión específica, sino una posesión cualquiera, hallándose protegida la ilegítima y la simple detentación, si bien no se precisa en el despojo el animus domini, si es necesario que tenga el de poseedor para sí en orden al particular derecho por el cual él tiene un interés propio e independiente en retener la cosa.
En otros términos, debe distinguirse entre quien tiene en nombre propio y posee en nombre ajeno (arrendatario, acreedor, prendario, el anticrético) y quien tiene y posee en nombre ajeno (mandatario, el encargado, gerente). La acción conferida a los primeros no se extiende a los segundos que no tienen un interés propio e independiente que hacer valer en la cosa que se les confía.
2. La posesión de un bien mueble o inmueble:
Señala el artículo 783, que el objeto del interdicto restitutorio son tanto los bienes muebles e inmuebles. Aun cuando el citado artículo no lo mencione expresamente, también se encuentran los derechos protegidos por él.
3. La ocurrencia del despojo:
El despojo es la privación total o parcial, e injusta de la posesión. Los actos cuya resultante han sido privar total o parcialmente al poseedor de su posesión, constituyen un despojo; porque en uno u otro caso, hay atentado a la seguridad social.
4. El lapso para intentar el interdicto:
Debe la acción ejercitarse dentro del año de haber ocurrido el despojo, y se puede intentar contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario de la cosa. El lapso de un año es de caducidad.
Hay que tomar en consideración que puede suceder que el poseedor, antes de producirse el despojo, haya sido víctimas de actos perturbatorios. Estos no serán tomados en consideración para el computo del lapso del interdicto restitutorio, toda vez que tales actos perturbatorios por sí solos, no consumaron el despojo de la posesión, para el cómputo del lapso de caducidad no pueden tomarse en cuenta los actos que procedieron al despojo.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 21-07-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000141).


En el caso de marras, adujo la entonces parte querellante SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes): .- Que eran sucesoras de su progenitor el ciudadano MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ, fallecido en fecha 10 de diciembre de 2012 .- Que desde antes del fallecimiento de su causante, eran poseedoras de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 17 y 18, distinguido con el N° 17-61 (hoy en día identificado como “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”, en Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, estado Táchira; compuesto por siete (07) dormitorios, sala, comedor, cocina, porche, jardín, lavadero, dos (02) baños, patio techado.- Que antes del fallecimiento de su causante, actuaban como Administradores del inmueble; lo cual se evidenciaba -según su dicho- porque daban en arrendamiento los locales comerciales que constituyen el “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL” en su propio nombre y no en representación de éste.- Que dentro del inmueble existían locales comerciales los cuales desde el año 2010, deciden arrendarle al hoy querellado, estableciendo durante el transcurso del tiempo una relación arrendaticia sobre los locales comerciales signados con los números 01, 02, 04, 06, 07 y 09 .- Que por razón de la culminación de la relación arrendaticia con el hoy querellado, procedieron a notificarle el deber de entregar los inmuebles N° 07 y 09 arrendados, indicándoles su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento; mediante la notificación extrajudicial al querellado a través Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con nomenclatura interna N° 4511 .- Que en acuerdo con el querellado, éste entrego voluntariamente los locales N° 01, 02, 04, 06, 07 y 09, y procedió a retirar voluntariamente sus bienes y mercancías. Que ellas comenzaron a remodelar el centro comercial. - Que en fecha 05 de mayo de 2022, de regreso al MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL a final de tarde, se encontraron que, su ex inquilino y amigo por los años de ser su arrendatario, había “invadido” un local comercial que se encontraba desocupado cuyo acceso es exterior al centro comercial, es decir, a pie de calle. Que el querellado se apoderó sin título alguno del local signado con el número 03 del centro comercial. Que su ingreso fue realizado el día sábado 5 de mayo de 2022, aprovechándose del día no laborable.

Al respecto, la parte querellante consignó el justificativo de testigos evacuado en fecha 5 de agosto de 2022, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 98-2022; de lo cual se desprende las siguientes declaraciones:

a) WILLIAM JOSUE ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.839; manifestó: Que conoce de la existencia de un inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal, que esta ubicado en la calle 11, media cuadra antes de cruzar hacia la Residencia de Gobernadores. Que recuerda que los locales comerciales que hacen parte del inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal tienen un letrero que los identifica, que fue a principios del año pasado, no recuerda si era febrero o marzo, estaba identificado Que conoce de vista al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, es un señor de lentes. Que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila trabajaba en los locales comerciales identificado con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9. Que el fue en marzo al Minicentro Comercial Macoal ubicado en Barrio Obrero, a buscar al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, porque fue a mandar a reparar su teléfono que no quería encender, y él estaba ahí. Que meses después de haber ido en marzo se fijó que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila estaba en otros locales diferentes a los que había ido y era como dos locales más abajo del que fue al principio dos o tres locales no recuerda bien. Que en el año 2022 observó a funcionarios del Poder Judicial en el negocio del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, la segunda vez que fue, y vio que estaban ahí discutiendo, y estaban unos abogados junto con el señor Alejandro, que él se fue, esa vez no lo atendió. Que en esa segunda oportunidad que fue el ya no estaba en el primer local, estaba ya en el segundo local que está más abajo de los primeros.

CESAR ADRIÁN COLMENARES VANEGAS, titular de la cedula identidad N° V, 26.069 882; manifestó: Que conoce de la existencia de un inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal, que queda diagonal a la Iglesia Coromoto. Que los locales comerciales que hacen parte del Minicentro Comercial Macoal tienen un letrero que los identifica. Que conoce de vista al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, que repara celulares en el centro comercial, que es un señor gordito de lentes, medio calvo. Que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, trabajaba en los locales comerciales identificados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9. Que en el mes de marzo de 2022, fue al Minicentro Comercial Macoal junto con un amigo, iba a comprar un cargador de teléfono. Que en el año 2022 cuando fue observó que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila se encontraba en locales distintos a los que había ido por primera vez. Que en el año 2022, observó funcionarios del Poder Judicial en el negocio del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila. Que él vio como a unos abogados. Que él estaba junto a un amigo y estaban esas personas allí discutiendo, y como vieron que estaban en un problema allí, decidieron retirarse y no acercarse al local. Igualmente, ratificó su declaración realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2022.


De las deposiciones que anteceden, se desprende que: El querellado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, ocupaba inicialmente los locales comerciales signados con los Nros. 1, 2, 4, 6, 7 y 9, que formaban parte del Minicentro Comercial MACOAL; y quien allí laboraba en la rama dedicada a la reparación de celulares. Que en el año 2022, el querellado seguía trabajando en el mismo minicentro comercial, pero en locales diferentes de los que lo habían visto con anterioridad. De igual manera, fue consignada la inspección extrajudicial realizada en fecha 03 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 10.649-2022; sobre el inmueble local comercial distinguido con el N° 17-61 (hoy día identificado como "MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL"), en Barrio Obrero Municipio Sa Cristóbal, Estado Táchira; ubicado exactamente en la mitad de la calle 11, entre la carrera 17 y 18 antes de la iglesia Coromoto, frente al Colegio Coromoto. Con el medio probatorio evacuado se constató: La existencia del letrero del local N° 03, que es el inmueble objeto de la restitución, encontrándose presente el día de la inspección el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCIA DAVILA, quien dijo ser arrendatario del inmueble objeto de la inspección desde hace veinte (20) años.

Así mismo, la parte querellante consignó los contratos de arrendamiento suscritos a nombre propio con el querellado, los cuales fueron previamente valorados. Contratos que discriminó así:

CONTRATOS FECHA DE INICIO DURACIÓN N° DE LOCALES ARRENDADOS
TIPO DE DOCUMENTO
ANEXO
PRIMERO 01/05/2007 UN (01) AÑO 01, 02, 04, 06, 07 y 09 Auténtico E
SEGUNDO 01/05/2010 UN (01) AÑO 01, 02, 04 y 06 Auténtico F







Adminiculado el acervo probatorio aludido, tenemos que, las entonces querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), comprobaron que tenían la posesión de la totalidad del inmueble signado con el N° 17-61 (hoy día MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL), situado en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; ubicado exactamente en la mitad de la calle 11, entre la carrera 17 y 18 antes de la iglesia Coromoto, frente al Colegio Coromoto. Máxime cuando el querellado en el escrito de promoción de pruebas, aseveró:

“(…) EN MI CONDICIÓN DE ARRENDATARIO, DE UN INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, UBICADO EN LA CALLE N.° 11 CON CARRERAS 17 Y 18 SIGNADA CON EL N.° 17-61, BARRIO OBRERO MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; (…)
[…]
2 SE RATIFIQUE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO MAXIMILIANO COLMENARES ALVAREZ Y MI PERSONA EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2004, ESTO CON EL FIN DE DEMOSTRAR EL LAPSO DE TIEMPO ININTERRUMPIDO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA CON EL CAUSANTE Y POSTERIORMENTE CON SUS HEREDERAS.”


Ahora bien, las partes contendientes están contestes en que, el querellado poseyó en calidad de inquilino o arrendatario los siguientes locales comerciales: 01, 02, 04, 06, 07 y 09; siendo el último vínculo contractual sobre los locales 07 y 09. Entonces, es lógico colegir que, si bien, el querellado adujo tener la condición de inquilino o arrendatario del local N° 03; el cual es el objeto del interdicto restitutorio. No obstante, dicha aseveración no fue comprobada mediante algún medio de prueba fehaciente. Aunado a lo anterior, tenemos que, si bien, la parte querellante adujo que el despojo acaeció en fecha 05 de mayo de 2022, en horas de la tarde; la parte querellada no logró desvirtuar tal alegato.

Así las cosas, quien aquí dilucida estima que, se cumplió con las exigencias aludidas por la Jurisprudencia Patria up supra invocada; esto es:
1. La existencia de la posesión: En cabeza de las entonces querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), hoy FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA (Cecionario).
2. La posesión del bien mueble o inmueble: Siendo en este caso, le local N° 03, que forma parte del MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL; inmueble signado con el N° 17-61 (hoy día MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL), situado en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; ubicado exactamente en la mitad de la calle 11, entre la carrera 17 y 18 antes de la Iglesia Coromoto, frente al Colegio Coromoto.
3. La ocurrencia del despojo: Hecho de facto que acaeció en fecha 5 de mayo de 2022, en horas de la tarde, cuando el querellado privó a la parte querellante de la posesión del local N° 03, que forma parte del MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL; inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 17 y 18, distinguido con el N° 17-61, en el sector de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
4. El lapso para intentar el interdicto: Siendo que el hecho del despojo acaeció en fecha 05 de mayo de 2022, y dado que el interdicto restitutorio fue interpuesto en fecha 27 de octubre de 2022; lógicamente se debe colegir que, la acción se ejerció dentro del año de haber ocurrido el despojo. Y, si bien, la parte querellada a pesar de que no efectuó los alegatos respectivos, promovió el cúmulo probatorio que estimó conveniente; dichas probanzas no fueron suficientes para enervar la pretensión formulada por la parte querellante.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la procedencia del interdicto de despojo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por las entonces querellantes SARA COLMENARES ROJAS y SOLIBET MARISOL COLMENARES (Cedentes), hoy FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA (Cecionario).

TERCERO: SE ORDENA, LA RESTITUCIÓN INMEDIATA a la parte querellante FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, con todos los derechos de posesión que tenía antes del despojo, sin restricción alguna; por lo que SE ORDENA SU INGRESO Y ACCESO PERMANENTE, a las instalaciones del local comercial N° 03, cuya puerta de acceso se identifica en su exterior con rejas blancas y cuya puerta exterior tiene rejas blancas, el cual se ubica bajando por la calle 11, entre carrera 17 y 18, local que forma parte del inmueble distinguido por el N° 17-61 (hoy en día identificado como “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”), Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; Inmueble compuesto por siete (07) dormitorios, sala, comedor, cocina, porche, jardín, lavadero, dos (02) baños, patio techado; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de once metros con diez centímetros (11,10 mts), con la casa de los Gobernadores; SUR: En igual extensión que la anterior, con la calle N° 11 de pirineos; ESTE: En una extensión de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con la casa N° 17-75 de la calle N° 11, paredes medianeras; OESTE: En igual extensión que el anterior, con la casa N° 17-53 de la calle N° 11, paredes medianeras.

CUARTO: Por cuanto se evidenció de las actuaciones procedimentales que conforman esta causa, que en el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio, el querellado ejerce la actividad de reparación de celulares; dicho inmueble DEBE SER RESTITUIDO al querellante, libre de personas y cosas.

QUINTO: INADMISIBLE EL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL formulado por la parte querellada en fecha 18 de septiembre de 2023.

SEXTO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SÉPTIMO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte querellada, dado que hubo vencimiento total, según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.









En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8115-23.
MLPG/Letty