REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, siete (07) de mayo de 2024
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO LANDINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.083.771, de este domicilio y habil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JESUS ALXANDER LANDINEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.753.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA SALAZAR FLORES y MARIA MERCEDES SALAZAR FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.724.421 y V-6.724.493.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD. HOMOLOGACION
EXPEDIENTE No.: 787
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
El 24/01/2024 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Cesion y Traspaso de derechos de propiedad, constante de dos (02) folios utiles y cinco (05) folios como anexos por parte de la ciudadana NANCY COROMOTO LANDINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.083.771, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO JESUS ALXANDER LANDINEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.753 contra las ciudadanas CARMEN ALICIA SALAZAR FLORES y MARIA MERCEDES SALAZAR FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.724.421 y V-6.724.493 y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Cesion de Derechos, de fecha 07/12/2023 a través del cual consta la cesiòn de Derechos de propiedad sobre:
“Un inmueble consistente en un solar de terreno propio ubicado en Santa Ana del Tàchira, Monseñor Bernabè Vivas, Municipio Cordoba y una casa para habitaciòn construida sobre el mismo, que tiene seis (06) habitaciones, servicio sanitario, cocina, comedor, de piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque, comprendido todo actualmente dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: su frente, la calle 13;parte de atràs el OESTE, perteneciente de Marcelino Santander Carrero; NORTE: terreno del Vendedor y SUR: pertenecias de Amenodoro Vargas.
Dicho inmueble pertenece a las cedentes segòn documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito Cordoba hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cordoba de la Circunscripciòn Judicial del Estado Tachira, de fecha 10/07/1981, asentado en el diario bajo el No.52.”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, y ordenada la citaciòn de las demandadas, CARMEN ALICIA SALAZAR FLORES y MARIA MERCEDES SALAZAR FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.724.421 y V-6.724.493, la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: la ciudadana MARIA MERCEDES SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.724.493, fue citada telematicamente al numero +573245126083, quien manifestò darse por citada, que reconocia el documento y que si lo habia firmado con su hermana Carmen. Que actualmente ella vive en Urbanizacion Salvaciòn, casa no. 28, via principal de Bucaramanga, Colombia. Y la ciudadana CARMEN ALICIA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.724.421, debidamente asistida por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, asistio personalmente al Tribunal y dio contestación a la demanda, donde manifiesta: Que se da por citada y renuncia a los lapsos procesales. Conviene en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda, por cuanto si firmo el documento privado de cesion de derechos de un inmueble, en la fecha que se describe en el documento privado con la demandante, y si reconoce que es suya la firma que aparece en el instrumento privado, de su puño y letra y en pleno uso de sus facultades.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento expuesto y del escrito, de fecha 23/04/2024 (fl. 12) presentado por la parte accionada, en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FECHA 23 de abril de 2024, y que guarda relación con la demanda incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO LANDINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.083.771, de este domicilio y hábil, contra las ciudadanas CARMEN ALICIA SALAZAR FLORES y MARIA MERCEDES SALAZAR FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.724.421 y V-6.724.493, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Cesion de derechos de Propiedad), en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes del Instrumento Privado de Cesion de derechos objeto del presente litigio, que recae sobre:
“Un inmueble consistente en un solar de terreno propio ubicado en Santa Ana del Tàchira, Monseñor Bernabè Vivas, Municipio Cordoba y una casa para habitaciòn construida sobre el mismo, que tiene seis (06) habitaciones, servicio sanitario, cocina, comedor, de piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque, comprendido todo actualmente dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: su frente, la calle 13;parte de atràs el OESTE, perteneciente de Marcelino Santander Carrero; NORTE: terreno del Vendedor y SUR: pertenecias de Amenodoro Vargas.
Dicho inmueble pertenece a las cedentes segòn documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito Cordoba hoy Juzgado de Municipio Ordinario yejecutor de Medidas del Municipio Cordoba de la Circunscripciòn Judicial del Estado Tachira, de fecha 10/07/1981, asentado en el diario bajo el No.52”
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y entréguesele a la parte interesada. Igualmente, este Tribunal ordena el desglose del documento original el cual corre inserto al folio cuatro (Fl.04) del presente expediente y en su lugar déjese copia certificada para los fines legales consiguientes.
Si esta decisiòn es presentada por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, para su protocolizaciòn, deberà la interesada cumplir con todos requisitos inherentes a dicho acto, exigidos por dicha Oficina de Registro Publico. Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.
Quedan a salvo los derechos de las copropietarias ROSMIRA FLORES VIUDA DE SALAZAR e ISABEL SALAZAR FLORES o cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-
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