REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Santa Ana, trece (13) de mayo de Dos Mil Veinticuatro
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: LEYDA ESPERANZA MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.237, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155, Defensor Público Primero Integral Civil, Mercantil y Transito.
PARTE QUERELLADA: YORGY LEAL MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.781, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITUD No. : 3530
En fecha 26/031/2024 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de Dos (02) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles interpuesta por la ciudadana LEYDA ESPERANZA MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.237, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la Abogado MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155, Defensor Público Primero Integral Civil, Mercantil y Transito,indicando la solicitante lo siguiente:
.- Que el 11/11/1977, contrajo matrimonio, por ante el Jefe Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 13 emitida por Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 8casa No. 5, Sector Las Mercedes, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira e igualmente manifiesta que NO procrearon hijos, y que NO existen bienes que partir ni liquidar.
.- Que por desavenencias surgidas entre ellos, desafecto y desamor entre ambos decidieron separarse hace mas de 44 años, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una ni reconciliación alguna.
Por auto del 02/04/2024 fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana LEYDA ESPERANZA MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.237, de este domicilio y hábil, y se ordeno la citación del ciudadano YORGY LEAL MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.781, a través de la publicación de un Edicto conforme a lo establecido en el artículo 233 del CPC y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 04/04/2024 la secretaria certifica diligencia que fue publicado el Edicto de citación para el ciudadano la Carrera 8casa No. 5, Sector Las Mercedes, Santa Ana, Municipio Córdoba, dándolo así por citado..
En fecha 23/04/2024 la secretaria certifica que se notificó a través del correo institucional “jzdomcpcordoba@gmail.com” del Tribunal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Táchira, a su correo institucional “f13tachira@mp-gov.ve",quien a la fecha no emitió opinión alguna.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los acciona.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13 de fecha 11/11/1977, emitida por Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACIÓN
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por la ciudadana LEYDA ESPERANZA MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.237, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la Abogado MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155, Defensor Público Primero Integral Civil, Mercantil y Transito, establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 8, casa No. 5, Sector Las Mercedes, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada, YORGY LEAL MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.781, no se hizo presente ni contradijo la demanda de divorcio, y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos LEYDA ESPERANZA MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.237 y YORGY LEAL MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.781, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 11/11/1977 entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No.13.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y, al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los trece (13) dìas del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro.
La Juez Suplente,


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO
La Secretaria,


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Una y treinta dela tarde (1:30 p.m.) y se libró Oficio No. 096-24 al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y Oficio No.097-24 al Registro Principal del estado Táchira.