Recibido por distribución en fecha 09 de Noviembre de 2023 el escrito de Demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y consignados los recaudos en nueve (09) folios útiles anexos en la misma fecha, correspondiente a la Demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA interpuesta por la ciudadana: TERESA DE JESUS OSORIO YANEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.099, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira asistida por el ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.677, con domicilio Procesal en la Carrera 9, calle 4, Edificio Francisco Cárdenas, Oficina N° 4, del sector centro de San Cristóbal, Estado Táchira en contra de las ciudadanas: MARIA DEL CARMEN RANGEL ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.604.132, y SOFIA LEON DE ABUANZA, con cédula de identidad N° E- 84.479.726 domiciliadas en la calle 17, apartamentos 01 y 02 Urbanización Sur de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (F. 01 al 13).

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2023, este Tribunal procede a dar entrada y se admite cuanto a lugar en derecho dándosele el curso de ley correspondiente al presente escrito de Demanda del INTERDICTO DE OBRA VIEJA, de Conformidad con el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, donde este tribunal acuerda trasladarse al inmueble en la Calle 17 Apartamentos 01 y 02 Urbanización Sur de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y a tal efecto nombra como experto a la Ingeniero NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES . (F. 14).

En fecha 05 de Diciembre de 2023, se realizó el INTERDICTO DE OBRA VIEJA levantándose la correspondiente Acta al siguiente tenor: siendo el día, lugar y hora fijada anteriormente en autos, este Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana: TERESA DE JESUS OSORIO YANEZ , asistida por el ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.677, así como la ING NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.110.833, la ciudadana: SOFIA LEON DE ABUANZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.479.726 , seguidamente este tribunal con todos los presentes, procede a realizar el recorrido de la obra acompañada de la Ingeniero experto antes mencionada, quien solicitó en este mismo acto un lapso de 20 días para consignar el informe respectivo. Lo cual fue concedido por éste Tribunal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (F. 15 y 16).


En fecha 10 de Mayo de 2024, consigna por ante éste Tribunal la ING NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.833, de Profesión Ingeniero Civil según consta en carnet de acreditación e inscrita en el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira bajo el N° 127.631, y en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) con el N° 1887en el cual expresa: “ Que se trata de un informe técnico ocular de una obra vieja ubicada en la Calle 17 Apartamentos 01 y 02 Urbanización Sur de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde primeramente se realiza Inspección Judicial la cual llevó a cabo la Jueza Provisoria Abg. Marianela del Pilar Gallardo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se pudo apreciar una serie de irregularidades por falta de recolección de aguas que están causando filtración y producen daño a la pared y techo de la propiedad de la demandante y se evidencia la presencia de humedad en la cara externa de la pared perimetral y en el techo tipo placa de la misma, lo cual está debilitando la súper estructura de la vivienda y a la vez la seguridad de sus habitantes, donde las causas probables son: 1) Falta de Impermeabilización adecuada en la loza del techo. 2) Rotura de tuberías de aducción de aguas blancas o de otros servicios. 3) Presencia de tuberías de diferentes servicios que no están empotradas o se encuentran sujetadas inadecuadamente que atraviesan la placa del techo. 4) Construcción de elementos en el borde izquierdo de la losa de techo, lo que obstaculiza el libre flujo de las aguas de lluvia. 5) Presencia de elementos anclados a la losa de techo. 6) Falta de Recolección de drenajes superficiales en la losa de techo aledaña en el extremo izquierdo de la fachada. (F. 17 AL 25).

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

CAPITULO I
PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda la parte accionante consignó como prueba inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signada con el N° 12.283-22 en la que se anexan fotografías donde se evidencia los daños ocurridos en su propiedad derivado de filtraciones y humedad causados por la obra vieja objeto de la presente demanda, prueba esta que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se ha declarado falso…”

Asimismo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtienen no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad.

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez y Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la propiedad de la parte actora del inmueble que se pretende deslindar, soportando con ello su carácter de poseedor legítimo del inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Las partes demandadas no presentaron prueba alguna durante el lapso probatorio.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

La presente acción versa sobre un interdicto de obra vieja o daño temido indicando el querellante que debido al techo que construyeron en la pared colindante (vecina) de forma abusiva y arbitraria sobre su pared sin su permiso y consentimiento se ha visto afectado su inmueble y salud debido a la humedad y a una posible pérdida total de esa parte de su inmueble.

De lo anteriormente expresado, esta Juzgadora hace necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño temido posible que se desprenda de una obra nueva o vieja (caso de marras) que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Ahora bien, los interdictos de obra vieja o daño temido se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, las medidas conducentes a evitar el peligro de la obra vieja denunciada se precave el daño temido por el accionante.

Así las cosas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta un proceso especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra vieja o daño temido conforme a lo señalado en el artículo 717 y siguientes, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Entre los interdictos tenemos según la norma de orden publico los siguientes:
INTERDICTOS POSESORIOS, estos se dividen en: interdictos de despojo y los interdictos de amparo.
INTERDICTOS PROHIBITIVOS son aquellos en los cuales se encuentran: los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.

La doctrina así como los conceptos de los juristas entre éstos tenemos al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, afirmó lo siguiente:

“…No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu propio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución…”.

Nuestra máxima instancia como es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, ha establecido lo siguiente en referencia al interdicto de obra vieja o daño temido:
“…Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…”.

Por otro lado varios autores patrios han analizado las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto y las doctrinas y Jurisprudencias han establecido lo siguiente:
En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos los daños que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario.

Del análisis de los criterios antes expuestos, se evidencia que la naturaleza del interdicto consiste en evitar el peligro denunciado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia ni la presencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.

Al analizarse la presente acción donde el querellante se fundamenta teniendo un temor por el daño que pudiera sufrir su propiedad, es menester de este Tribunal realizar una serie de consideraciones referentes a la solicitud, de los presupuestos de procedencia de los interdictos de daño temido o de obra vieja, siendo estos los siguientes:
❖ Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar un daño próximo.
❖ El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
❖ El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
❖ La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
❖ El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
❖ El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
❖ El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.

Respecto al trámite de la institución de Interdicto de Obra Vieja o daño temido, establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil que se procederá en la misma forma prevista en el artículo 713 ejusdem; y el juez, resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles daños temidos.

Explica el doctor Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… El interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido (damni infecti) es sustanciado por el mismo procedimiento del de obra nueva, El Juez debe trasladarse al lugar donde se encuentra el edificio, el árbol o cualquier otra cosa proclive a ruina; o sea, que amenace daño próximo, asistido por un profesional expertito ; y dictaminar , bien sea la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro de daño temido, o mala prestación de una garantía a favor del denunciante que garantiza la indemnización de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

El juez debe seguir para dictaminar una u otra solución, si hay posibilidades de reparación o de contención de la obra que amenaza, adoptando medidas materiales de seguridad permanente, la demolición o caución por futuro daño que pueda ocasionarse sustentándose en las recomendaciones que indique el experto profesional. NO obstante, la caución indemnizatoria del daño temido, constituye también una garantía de indemnización. La adopción de las primeras, las recomienda la prudencia, incluso la demolición de la obra ruinosa cuando está en peligro la integridad física de las personas.

En éstas acciones, no existe necesariamente conflicto de intereses entre el denunciante y dueño de la obra ruinosa o que cause daño a futuro, de hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; ésta circunstancia lleva a la doctrina a calificar como:
“… El procedimiento asegurativo propio del interdicto de Obra Ruinosa o vieja, como acto de jurisdicción voluntaria, no porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad de que surja el conflicto, este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución..”

Ahora bien, es de observarse que dentro de éste proceso se presentaron un conjunto de hechos alegados, las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan dicha materia, así como los elementos probatorios que se encuentran en los autos, y el informe del practico, debe esta juzgadora señalar que: (1) ciertamente la parte querellante, es propietaria del inmueble afectado, como quedó establecido en autos, y comprobado que la parte querellada, son poseedoras del inmueble ubicado en la calle 17, apartamentos 01 y 02 Urbanización Sur de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Al momento de llevarse a cabo el informe técnico éste arrojó lo siguiente: 1) Falta de Impermeabilización adecuada en la loza del techo. 2) Rotura de tuberías de aducción de aguas blancas o de otros servicios. 3) Presencia de tuberías de diferentes servicios que no están empotradas o se encuentran sujetadas inadecuadamente que atraviesan la placa del techo. 4) Construcción de elementos en el borde izquierdo de la losa de techo, lo que obstaculiza el libre flujo de las aguas de lluvia. 5) Presencia de elementos anclados a la losa de techo. 6) Falta de Recolección de drenajes superficiales en la losa de techo aledaña en el extremo izquierdo de la fachada. Informe éste que conlleva a éste Tribunal a observar que las tuberías se encuentran en mal estado las cuales han ocasionado filtraciones en las paredes y humedad, la no culminación de la reparación de las tuberías, el no retiro de las tuberías que se encuentran directamente sobre la losa del techo, situación ésta que está afectando la estructura del inmueble y en el futuro pudiera ocasionar daño al inmueble del querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, considera esta juzgadora que se ha constatado los hechos denunciados que originan la presente causa.

Esta jurisdicente en virtud de las pruebas promovidas así como los alegatos expuestos, aunado que la parte querellada no trajo a los autos prueba alguna que contradijera los alegatos fundados en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones de la parte actora, por lo que puede concluir que existe el daño temido alegado. Y así decide.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara: CON LUGAR la acción por INTERDICTO DE OBRA VIEJA DAÑO TEMIDO, incoada por la ciudadana: TERESA DE JESUS OSORIO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.919.099, asistida por el ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.677, en contra de las ciudadanas: MARIA DEL CARMEN RANGEL ALBARRAN Y SOFIA LEON DE ABUANZA, venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.604.132 y E- 84.479.726; respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a las ciudadanas: MARIA DEL CARMEN RANGEL ALBARRAN Y SOFIA LEON DE ABUANZA, venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.604.132 y E- 84.479.726; respectivamente, realizar las reparaciones de las tuberías que se encuentran en mal estado las cuales han ocasionado filtraciones en las paredes y humedad; así como el retiro de peso o construcciones que generen humedad en el pasillo de las áreas comunes. El retiro de las tuberías que se encuentran directamente sobre la losa del techo sobre el inmueble propiedad de la ciudadana: TERESA DE JESUS OSORIO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.919.099, parte querellante, deberá ejecutarse en el plazo de 10 días continuos una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: De no dar cumplimiento al SEGUNDO numeral en el plazo establecido; se intima a la parte querellada ciudadanas: MARIA DEL CARMEN RANGEL ALBARRAN Y SOFIA LEON DE ABUANZA, venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.604.132 y E- 84.479.726; respectivamente, a los fines de dar caución por los daños temidos por el monto de cien mil bolívares (BS. 100.000,00). CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del fallo por secretaria. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.