Recibida por distribución la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de un -01- folio útil y cuatro -04- anexos útiles, presentada por la ciudadana: AMMGHY KARINA TORRES VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-15.438.116, actuando en beneficio de: (se omite su nombre conforme a lo establecido en la sentencia dictada en el Expediente N° 130318, de fecha 12 de noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en contra del ciudadano: ANGEL FRANCISCO SAYAGO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 17.863.570, con domicilio en: Avenida 12 con calle 12 y 13 Oficina CORPOELEC del centro de Rubio del municipio Junín Estado Táchira; en razón de lo cual désele entrada, inventaríese, anótese en los libros respectivos y désele el curso de Ley correspondiente. Visto el libelo y los recaudos que lo acompañan, y cumplidos los requisitos de Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 se la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia: se acuerda:
PRIMERO: Librar boleta de citación al ciudadano: ANGEL FRANCISCO SAYAGO CRISTANCHO antes identificado, anexándole copia certificada del escrito, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de realizarse el acto conciliatorio establecido en la Ley especial, de no lograrse el mismo inmediatamente se procederá a la contestación de la demanda y promoción de pruebas.
SEGUNDO: Notificar a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero de la Ley especial. Cúmplase