REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente N° 4.230-2024


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEIDI PAOLA ASCANIO BAUTISTA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nos. V-25.165.525, domiciliada en el Sector San Rafael, Parroquia la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; asistida por la profesional del Derecho ciudadana BRIGGYD VANESSA RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 296.460.
DEMANDADOS: JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ y ALEJANDRINA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad N.º V-8.085.749 y V-9.202.263, en su orden respectivo, domiciliados en el Sector San Rafael, Parroquia la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de octubre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LEIDI PAOLA ASCANIO BAUTISTA, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ y ALEJANDRINA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 31 de octubre de 2024, los ciudadanos JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ y ALEJANDRINA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana LEIDI PAOLA ASCANIO BAUTISTA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana BRIGGYD VANESSA RODRIGUEZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A- Convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 15 de julio de 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra “A” en la presente causa. TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana: LEIDI PAOLA ASCANIO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-25.165.525, domiciliada en el Sector San Rafael, Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio BRIGGYD VANESSA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-23.555.572, Abogada en el libre ejercicio inscrita bajo el No. 296.460, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial La Tendida, Planta Alta, Local N.º 21, Av. 3 Bolívar con Calle 5, La Tendida Parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil; quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicito a la Ciudadana Juez Homologue el presente Convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, y para los consiguientes fines de Ley, se me expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B.-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el Contrato de Compra-Venta del lote de terreno que es objeto del presente reconocimiento judicial. C.-) Una (01) copia simple de la carátula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente a la Abogada asistente, Ciudadana: BRIGGYD VANESSA RODRIGUEZ RAMIREZ, ya identificada, para que retire los documentos anteriormente solicitados al Tribunal de la causa. Es todo. No se expuso más, se terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. 
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de octubre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.  
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/chgl.-
Exp. 4.230-2024