REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214 y 165º
Solicitud N° 16.135.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: HENRY SIMEON MARQUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.328.781, domiciliado en La Fria, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
NOTIFICADO: ROSA MIRELLA PEÑARANDA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-30.573.789, domiciliada en la Urbanización El Araguaney, calle 04, La Fria, Municipio Garcia de Hevia del estado Táchira.
Abogado Asistente: EDUAR ENRIQUE CHACON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.349.186, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.542.
Motivo de la causa: DIVORCIO POR DESAFECTO.

PARTE NARRATIVA
Recibido en fecha 13 de mayo de 2024, presentado y suscrito por el ciudadano HENRY SIMEON MARQUEZ VALERO, plenamente identificado en autos, solicitud de Divorcio por Desafecto en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros 693 y 1070 de fechas 02 de junio del 2015 y del 09 de diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Consta en autos que en fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por desafecto presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira y se acordó la Boleta de Notificación de la ciudadana ROSA MIRELLA PEÑARANDA DE MARQUEZ.
Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el Alguacil Accidental del Tribunal, consigno diligencia mediante el cual informa que realizó la notificación en la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripcion del Estado Táchira.
Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el Alguacil Accidental del Tribunal, consigno diligencia mediante el cual informa que la ciudadana NARDY G. CARINGI P., quien se identifico como como hija de la ciudadana ROSA MIRELLA PEÑARANDA DE MARQUEZ, recibio y firmo la notificación.
Consta en autos que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, la Abg. Marlin Lisbeth Perez Sanguino, quien es Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estando legalmente notificada, manifestó lo siguiente “... Ciudadano (a) Juez (a) no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que se cumplieron con las formalidades del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así mismo de la declaración de parte ante el funcionario público manifiesta que; procrearon un hijo que a la fecha de la solicitud es mayor de edad, poseen bienes de fortuna que serán liquidado una vez quede difinitivamente firme la sentencia de divorcio y estableciendo el último domicilio conyugal en el Municipio García de Hevia del estado Táchira. Es todo...”

PARTE MOTIVA

El ciudadano HENRY SIMEON MARQUEZ VALERO, plenamente identificado en autos, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
“...Contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana ROSA MIRELLA PEÑARANDA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-30.573.789, en fecha 18 de febrero de 1994, Acta de Matrimonio número 16, emitida por el Juzgado del Distrito García de Hevia, actualmente Municipio García de Hevia del estado Táchira, la cua anexo marcada con la letra “A”...”
“...En nuestra unión conyugal procreamos un hijo, el cual tiene por nombre Cristopher Jesús Marquez Peñaranda, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.151.586, en nuestra unión conyugal adquirimos bienes de valor que seran partidos posteriormente a la sentencia definitiva del presente divorcio...”
“...Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización el Aragueney, calle 4, casa número 163, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira...”
“...Es el caso, ciudadano Juez, que la relación o convivencia como esposos la iniciamos con amor y respeto cumpliendo cada cónyugue con las responsabilidades que impone el Código Civil, pero el día 25 de abril del presente año nos separamos de hecho debido a la falta de amor entre nosotros y en la actualidad tenemos cada uno lechos distintos, no compartimos vida en común, no cumplimos con las obligaciones que como esposos debemos cumplir conforme al Código Civil y manifiesto al Tribunal que no existe en mí animo alguno para reconciliarme con mi cónyuge...”
“...En tal sentido, manifiesto libre y conscientemente mi deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que nos une, ello en virtud, que en la actualidad ha desaparecido el deseo de cohabitar mutuamente que son deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano y conforme a la realidad ya estamos separados de hecho y no existe amor de mi parte hacia mi cónyuge...”

Este Tribunal vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el solicitante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, todo conforme con lo expresado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros 693 y 1070 de fechas 02 de junio del 2015 y del 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano HENRY SIMEON MARQUEZ VALERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.328.781, de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros N° 693 y 1070 de fechas 02 de junio del 2015 y del 09 de diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de Divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 16, de fecha 18 de febrero de 1.994, emitida por el Juzgado del Distrito García de Hevia, actualmente Municipio García de Hevia del estado Táchira..
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,

Ingrid Y. Méndez M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Ingrid Y. Méndez M.

TAVG/IYMM/Ingrid.-
Solicitud N° 16.135-2024