REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.134.-
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana, DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.721.702, domiciliada en Urbanización Hugo Chávez, calle 3, casa N° 71, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, debidamente asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA. Promueve la rectificación del Acta de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira, bajo el N° 661 de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1984). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en mi partida de nacimiento N° 661 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1984, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho, Estado Táchira, que anexo marcada con la letra “A”, se asentaron por error los siguientes particulares: PRIMERO: Que soy hija legitima natural de “LUZ MARINA TORRES, VENEZOLANA” cuando el nombre y nacionalidad correcto de mi madre es “AURA MARIA TORRES CUEVAS, colombiana”, por lo tanto se incurrió en un error material de fondo en la transcripción del nombre y nacionalidad de mi progenitora el segundo apellido de mi madre y OMITIENDO la cedula de ciudadanía C.C 60.388.162 tal y como se desprende de los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de ciudadanía colombiana numero CC 60.388.3162, la cual anexo en copia simple marcada letra “B”…”
PARTE MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica del Registro Civil establece en sus artículos 114 y 149 lo siguiente: “…Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…” “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Código de Procedimiento Civil estipula en su artículo 769 lo siguiente: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil…”
De seguidas quien juzga, pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, al efecto se observa que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, del estado Táchira, bajo el N° 661 de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984 ); C) Copia Simple de la cédula de ciudadanía Colombiana de la progenitora de la solicitante, la ciudadana AURA MARIA TORRES CUEVAS.
Consta en autos que en fecha trece (13) de mayo de 2.024, este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.024, el alguacil accidental de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual manifiesta, que entrego Boleta de Notificación a la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrada la omisión y errores señalados por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a la omisión y errores materiales de fondo invocados que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 661, de fecha 23 de Julio de 1.984, de los Libros de nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, llenos los extremos de ley la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 661, de fecha 23 de julio de 1.984, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, asentando el nombre correcto de su progenitora, siendo este AURA MARIA TORRES CUEVAS Nacionalidad Colombiana y su numero de cedula de ciudadanía, siendo este C.C.60.388.162.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
TAVG/IYMM/ng.-
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