REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.130.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: TAMARA CAROLINA LUGO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 19.945.130, domiciliada en el sector Primero de Mayo, carrera 1, entre calle 4 y 5 casa S/N, Municipio García de Hevia, del estado Táchira .
NOTIFICADO: RANDY JOSE PUELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.413.947, domiciliado en la Republica de España, correo electrónico puelloferrerrandyjose@gmail.com, número de teléfono (+34) 642176101
Abogado Asistente: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.
Motivo de la causa: DIVORCIO POR DESAFECTO.

PARTE NARRATIVA
Recibido por Distribución en fecha 15 de abril de 2024, presentado el escrito libelar por la ciudadana TAMARA CAROLINA LUGO GUZMAN, plenamente identificada en autos, solicitud de Divorcio por Desafecto en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 y 1070 de fechas 02 de junio del 2015 y del 09 de diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.

Consta en autos que en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y acuerda la Notificación vía electrónica del ciudadano RANDY JOSE PUELLO HERRERA y a su vez notificar al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Táchira.

Consta en autos que en fecha dos (02) de mayo de 2024, el Alguacil Accidental del Tribunal, consigno diligencia mediante el cual informa que realizó la notificación en la Fiscalía Decimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Consta en autos que en fecha seis (06) de mayo de 2024, la abogada Marlín Lizbeth Pérez Sanguino, quien es fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estando legalmente notificada, manifestó lo siguiente “…Ciudadano (a) Juez (a) no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que se cumplieron con las formalidades del artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así mismo de la declaración de parte ante el funcionario público manifiesta que no procrearon hijos, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza y estableciendo el último domicilio conyugal en el Municipio García de Hevia del estado Táchira. Es todo…”

Consta en autos que en fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal, acuerda ordenar a la Secretaria La Abg. Thais K. González S, practicar la notificación al ciudadano RANDY JOSE PUELLO HERRERA, por vía telemática a través de la aplicación Whatsapp y correo electrónico por el número telefónico y dirección de correo suministrados.

Consta en autos que en fecha ocho (08) de mayo de 2024, La Secretaria del Tribunal Abg. Thais K. González S. consigna diligencia, donde informa que se efectuó la notificación al ciudadano RANDY JOSE PUELLO HERRERA, por vía Whatsapp y correo electrónico, agotada así la notificación por vía telemática, con fundamento en la sentencia con carácter vinculante N° 386 del 12 de agosto del año 2.022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia

PARTE MOTIVA

La ciudadana TAMARA CAROLINA LUGO GUZMAN, plenamente identificada en autos, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
1.- “… En fecha 6 de febrero de 2006, contraje matrimonio con el ciudadano RANDY JOSE PUELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.413.947, domiciliado en la Republica de España, celular numero +34 642176101, correo: puelloferrerrandyjose@gmail.com, tal y como se evidencia según consta en el Acta de Matrimonio No. 17, de fecha 06 de Febrero de 2006. Por ante El Registro Civil del municipio Carirubana del Estado Falcón, que en copia certificada acompañamos en dos (02) folios útiles, marcada “A”
Una vez casados establecimos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en el sector Primero de Mayo, carrera 1 entre calle 4 y 5 casa s/n municipio García de Hevia, del estado Táchira, durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni bienes gananciales.
Siendo el caso ciudadano Juez que mi prenombrado conyugue por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, En virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, el desafecto conyugal entre ambos es evidente, por lo que acudo a solicitar la disolución de nuestro vínculo matrimonial que nos une.
Fundamento mi solicitud en la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, expediente 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez…”

Este Tribunal vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la solicitante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, todo conforme con lo expresado en la sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros 693 y 1070 de fechas 02 de junio de 2015 y del 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana TAMARA CAROLINA LUGO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 19.945.130, y de conformidad con la sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros 693 y 1070 de fecha 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 17, de fecha 06 de febrero de 2006 ante la autoridad Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 20 días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

TAVG/TKGS/ng.-