REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: ALIRIO JOSE DUARTE ORDOÑEZ y ANGELICA MARIA MARTINEZ GOMEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: V- 12.959.581 y CC- 60.395.997 en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: NEREY NAIRE MAILENA FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.538.549, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.998.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 21-2024
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO JOSE DUARTE ORDOÑEZ y ANGELICA MARIA MARTINEZ GOMEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: V- 12.959.581 y CC- 60.395.997 en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada NEREY NAIRE MAILENA FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.538.549, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.998, constante de Un (01) folio útil y vto de escrito, seis (06) folios útiles de recaudos; quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio el día 18 de Diciembre de 1999 en Colombia, pero que luego se hizo la debida inserción de acta de matrimonio en fecha 11 de Junio de 2002 según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 83 emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, señalan que fijaron como ultimo domicilio conyugal calle 7 con carrera 10 Barrio La Popa Edif. Chacon Segundo Apto 2 Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Alegan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes actualmente son mayores de edad, así mismo alegan que la relación matrimonial se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien , cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes, pero es el caso que desde mas de 15 años por motivos internos y de pareja que no amerita traer a colación se hizo imposible la vida en común y por tanto han decidido divorciarse. (F.01 y vto)
Por auto de fecha 26 de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, admitió la anterior solicitud conforme a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de justicia del País en fecha 02 de junio de 2015 signada con el Nº 693 expediente Nº 12-1163, la cual incluyó el Mutuo Consentimiento como causal de divorcio; asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 08 y 09)
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada boleta de Notificación librada a la Fiscalía Especializada del ministerio Público, recibida por la ciudadana STEFANNY G., funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, practicada en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (Fs. 10 y 11)
En fecha 30 de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió respuesta emitida por la Fiscalía Décimo Cuarta, en la cual emitió opinión favorable en la presente solicitud de divorcio. (Fs. 12)
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 18 de Diciembre del año 1999 en Colombia, pero que luego se hizo la debida inserción de acta de matrimonio en fecha 11 de Junio de 2002 según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 83 emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según se evidencia, del Acta de Matrimonio N° 83. Alegan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes actualmente son mayores de edad, así mismo alegan que la relación matrimonial se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien , cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes, pero es el caso que desde mas de 15 años por motivos internos y de pareja que no amerita traer a colación se hizo imposible la vida en común y por tanto han decidido divorciarse. En consecuencia, hasta la presente no existe cumplimiento alguno de las obligaciones maritales por ambas partes; por lo que solicitan que se decrete disuelto por el procedimiento de jurisdicción voluntaria el divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges (F. 02) se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como ALIRIO JOSE DUARTE ORDOÑEZ y ANGELICA MARIA MARTINEZ GOMEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: V- 12.959.581 y CC- 60.395.997 en su respectivo orden. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio Inserción N° 83 (Fs. 04 al 06) en original expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de Junio de 2002, se hizo la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos ALIRIO JOSE DUARTE ORDOÑEZ y ANGELICA MARIA MARTINEZ GOMEZ, en la cual se observa que en fecha 18 de Diciembre de 1999 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos antes mencionados en la Ciudad de Colombia siendo inserta en fecha 11 de Junio de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos ALIRIO JOSE DUARTE ORDOÑEZ y ANGELICA MARIA MARTINEZ GOMEZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 18 de Diciembre de 1999, contrajeron Matrimonio Civil en Colombia y que en fecha 11 de Junio de 2002 fue inserta según se evidencia en el Acta N° 83, emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para su comparecencia sin que conste en autos la misma, debe entenderse a juicio de quien aquí juzga, que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALIRIO JOSE DUARTE ORDOÑEZ y ANGELICA MARIA MARTINEZ GOMEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: V- 12.959.581 y CC- 60.395.997 en su respectivo orden, contraído en fecha 18 de Diciembre de 1999 en la Ciudad de Colombia, y el cual fue inserto en fecha 11 de Junio de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 83 del año 2002. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3130-______ y 3130-_____, al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL
SOLICITUD N° 21-2024
KDDC/ajd
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