REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO ANTONIO CHACON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.992, domiciliado en la carrera 5 N° 7-39 Pueblo Nuevo Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 26.862.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.333.
PARTE QUERELLADA: GLADYS YOLANDA CHACON DE BALZA y LUIS ANTONIO BALZA CHYACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 1.589.838 y V- 15.957.009, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.961, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA
EXPEDIENTE: 3886-2024
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.
En fecha 08 de Enero de 2024, este Juzgado admitió la querella intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.992, respectivamente domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira quien interpone INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, en la que su escrito expone lo siguiente:
Que es propietario desde hace treinta (30) años de un inmueble ubicado en la carrera 5 N° 7-39 Barrio Pueblo Nuevo constante de una casa para habitación compuesta de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, solar y garaje, todo ello edificado sobre terreno propio, inmueble que le pertenece por compra, que de el hizo a Luis Alberto Chacon Pabon, según documento debidamente inscrito bajo el N° 84, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de julio de 1993 en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar.
Dicho terreno esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de José Del Carmen Chacon en parte y en parte con mejoras que fueron de Primitivo Rodríguez, hoy mejoras de Waldemar José Rodríguez en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20.30 mts); Sur: Con la carrera 5 que es su frente, en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11.50mts); Este: Con mejoras de Ana Isaura Chacon De Segovia en una extensión de cincuenta metros (50 mts) y Oeste: Con propiedad de la Sucesión Mogollón en una extensión de cincuenta metros (50 mts).
Aduce que hace mas de diez (10) años los ciudadanos Gladys Yolanda Chacon De Balza, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.5899.838 y Luis Antonio Balza Chacon, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.957.009, propietarios del inmueble colindante a su vivienda, el cual esta ubicado en la calle 7 N° 4-43 Barrio Pueblo Nuevo, construyeron arbitrariamente un muro de ladrillos sobre la pared de mi propiedad, de una extensión de Dieciocho metros (18 mts) de longitud; allí ellos construyeron unas escaleras y una habitación con unas ventanas o rejas metálicas que se comunica directamente con su vivienda y que consecuencialmente violan su privacidad y las de los miembros de su familia. Toda esta estructura con el transcurso de los años se ha ido deteriorando por falta de columnas que sostenga el peso de dichas mejoras descritas, las cuales son de unas magnitudes desproporcionadas (18 mts de longitud).
Así mismo señala que existe otra pared de bahareque de propiedad de los ciudadanos Balza Chacon, que colinda con su vivienda, sobre la cual ellos mismos levantaron otro muro de ladrillo que esta próximo a caerse, aduce que una pared de bahareque y/o barro pisado, es ausente de columnas y no tiene la capacidad de sostener un muro de ladrillo que es mucho mas pesado que la misma pared de barro, dicha pared es propiedad de los vecinos Balza y ellos deben corregir esta estructura so pena que podría ocurrir una tragedia mayor, cuando esa pared de bahareque con su muro de ladrillo se venga encima.
Solicita a los ciudadanos Gladys Yolanda Chacon De Balza y Luis Antonio Balza Chacon, ya identificados, la demolición del muro que colinda en la parte superior del muro de su propiedad y la construcción de un muro bajo los conceptos de ingeniería aceptados para que de seguridad a su propiedad.
DEL NOMBRAMIENTO DEL EXPERTO
En la admisión de la demanda (folio 33) en fecha 08 de Enero de 2024, se nombra como experto al ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.533, y se ordena su notificación para que comparezca al segundo día a su notificación para aceptación o excusa. Se libro boletas
En fecha 04 de Marzo 2024, (folio 34), consta diligencia del experto nombrado, en la cual acepta la designación del cargo sobre el recaído en el presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, (folios 35 y 36) el Tribunal mediante acta procede a realizar JURAMENTO al experto nombrado, quien JURO CUMPLIR FIELMENTE CON LA LABOR ENCOMENDADA POR ESTE TRIBUNAL.
DEL TRASLADO DEL TRIBUNAL
En fecha 26 de Marzo de 2024, (folios 38 y 39) el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA, se traslado y constituyo en la siguiente dirección: carrera 5 N° 7-39 Barrio Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira, en la que se identifican las partes presentes así como también del experto nombrado JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, a quien se le concedió la palabra y señalo al tribunal lo siguiente: “Una vez efectuada la inspección técnica del inmueble señalado n, y llevada a cabo la inspección técnica correspondiente, con el aniño de dar mayor claridad al tribunal y coadyuvar en mejor forma el proceso y toma decisión justa y de conformidad con la ley, solicito diez (10) días de despacho para hacer entrega del informe”…
PARTE MOTIVA II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Al folio 27 al 30 consta copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 06 de julio de 2021 aportada en copia fotostática simple la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecido la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que el demandante adquirió un inmueble compuesto por una casa para habitación, formada por cinco dormitorios, comedor, cocina, patio interior, dos servicios sanitarios, solar, demás adherencias y dependencias, con una extensión de (506,44 mts) ubicado en la carrera 5 N° 7-39 Barrio Pueblo Nuevo quedando inscrito bajo el N° 84, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de julio de 1993 en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar. Y así se decide.
2.- INFORME TÉCNICO: Al folio 20 al 24 consta expediente administrativo realizado por la Arquitecto Delia C. Mora S. en su condición de Directora de Planificación, Proyectos y Gestión Comunitaria de la Dirección de Infraestructura y Obras de la Alcaldía de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira , la cual se valora como prueba preconstituida por ser realizada con anterioridad a la interposición de la presente demanda la cual demuestra según la profesional que las paredes del inmueble del demandante no son medianeras, y que el propietario de cada inmueble debe construir sus propias paredes y que se debe clausurar una ventana que tiene vista para el inmueble del demandante, y las rejas de protección incluyendo la malla tipo gallinero , colocada sobre la pared del inmueble propiedad del demandante.
3.- INFORME TÉCNICO: Al folio 40 al 53 consta informe del experto nombrado por el tribunal la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, por no tener una regla expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por persona con conocimientos especiales en la materia con el mismo se demuestra: que las paredes del inmueble propiedade del demandante no son medianeras y que el demandado , debe construir paredes propias o llegar a un acuerdo conciliatorio con el demandante para que le pague la conversión de las paredes propias del inmueble del demandante en paredes medianeras con el propietario del inmueble colindante.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede éste Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones.
El Código Civil en su artículo 786, establece:
Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. (resaltado propio)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 713 y 717, señalan:
Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla (resaltado propio)
Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. (resaltado propio)
De las disposiciones legales transcritas, se puede extraer que el interdicto de obra vieja es un procedimiento especial identificado como de jurisdicción voluntaria, por cuanto no requiere que su contraparte esgrima sus alegatos y defensas, correspondiéndole al Juez que conozca la causa, trasladarse al lugar indicado por el querellante, acompañado de un práctico y en la medida de su potestad inquisidora observar y verificar lo señalado en la querella interdictal.
Asimismo, se observa que el interdicto de obra vieja corresponde a la categoría de interdictos prohibitivos, siendo el interesado el que acude con el objeto de interponer su querella interdictal, debiendo existir en el querellante un temor fundado de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con ocasionar daños a un predio poseído por él y que el daño sea inminente próximo a ocurrir, por cuanto lo que busca con dicho interdicto es la protección para evitar que el daño que teme ocurra.
Con relación a los interdictos de obra vieja, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con ellos, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. 7.499, Juez Dr. Cesar E. Domínguez Agostini, donde se estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que los presupuestos para su procedencia, son:
a) Tiene que existir motivo racional para temer el daño así, no basta cualquier temor, se requiere que tenga fundamento, que exista razón para ello, que sea justificado.
b) El daño tiene que ser próximo. Esto es, que diste poco. Cercano en el espacio o en el tiempo, esta proximidad debe ser establecida y apreciada por el Juez en cada caso en concreto, se contrapone al daño actual y al daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que podría tomar al Juez remediaría la situación.
c) El daño debe amenazar a un predio o a otro objeto de los cuales el denunciante esté en posesión. La obra debe estar ya construida con anterioridad, procede cuando la amenaza versa contra muebles o inmuebles de cualquier especie.
d) La posesión requerida puede ser legítima o la precaria, ya que la finalidad de este interdicto, al igual que el de obra nueva, no es la de tutelar la posesión, ni la de protegerla, sino que a través de medidas cautelares, se busca evitar daños a los fundos o cualquier otro objeto…” (resaltado propio)
Respecto al interdicto de obra vieja o de daño temido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 381 de fecha 24 de febrero de 2.006, dictaminó:
“…La finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación…” (resaltado propio)
Revisado los requisitos de procedencia del interdicto de obra vieja y habiéndose analizado lo dispuesto en los artículos 785, 786 del Codigo Civil, 713 y 717 del Codigo de Procedimiento Civil, así como también el haberse trasladado el Tribunal al lugar indicado en la querella y habiendo sido asistido por un profesional experto, es procedente analizar si la presente solicitud llena los requisitos necesarios para estar en presencia de un daño parcial o daño futuro y por tal razón con inmediación de quien aquí juzga en la oportunidad de traslado y constitución en la carrera 5 N° 7-39 Barrio Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira, y de lo expuesto anteriormente se desprende que el interdicto de obra vieja es una protección cautelar prevista por el legislador para “ Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro”… tal como lo señala el articulo 786 del Codigo Civil Venezolano, en el presente caso tenemos que si bien es cierto, con la ayuda del experto profesional el tribunal observo que efectivamente las paredes propiedad del demandante en su colindancia por el lindero norte con el inmueble propiedad del demandado son convertidas en paredes medianeras y en parte en las paredes de soporte del inmueble de los demandados por el lindero Sur, es decir el demandado construyo una pared sin respetar las líneas colindantes y linderos del vecino, aun así el hecho de poder demoler o quitar esa pared puede ocasionar daños a terceros lo cual el Tribunal no puede ocasionar ese perjuicio puesto que las máximas de experiencia hace determinar que las consecuencias de la decisión puedan ir mas allá y que no se vaya a ocasionar un daño, motivo por el cual se constata que lo acción reclamada por la parte demandante es improcedente por cuanto la consecuencia de ello seria ocasionar un daño mas grave del existente. Y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la querella interdictal prohibitiva de DAÑO TEMIDO, intentada por FRANCISCO ANTONIO CHACON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.992, domiciliado en la carrera 5 N° 7-39 Pueblo Nuevo Municipio Bolívar del Estado Táchira, y hábil en contra de los ciudadanos GLADYS YOLANDA CHACON DE BALZA y LUIS ANTONIO BALZA CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 1.589.838 y V- 15.957.009, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.961, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO SUPLENTE
Expediente N° 3886-2024
KDDC/ajd
|