REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165°.
SOLICITANTE: YRENE SIERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.762, domiciliada en la Residencia en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 1-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0424-6568327, correo electrónico: julitiaguillen1964a@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensor Pública Segunda Provisoria en materia integral, civil, mercantil y transito del estado Táchira
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: N° 96-2024.
I.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 03, riela escrito de fecha trece (13) de mayo de año dos mil veinticuatro (2024), previa distribución, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, donde fueron consignados los recaudos en fecha 15 de mayo de 2024, interpuesta por la solicitante, asistida de abogado, en el cual solicita que se le declare heredera de su hija LUZ MARINA CARRERO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.699, quien falleció el 13 de diciembre de 2023, según acta de defunción N° 1662, de fecha 15 de diciembre de 2023, expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, quien tenía una unión concubinaria con el ciudadano JORGE ENRIQUE LEMUS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.766.188, Según acta de Unión Estable de Hecho, N° 101, de fecha 27 de septiembre de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Por tal razón solicita se le declare como únicos y universales herederos a la solicitante y al concubino de la de cujus, y de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil peticiona se interroguen los testigos, y una vez evacuada se le devuelvan los originales.
DE LOS RECAUDOS.
Al folio 04, riela inserto en copia certificada, acta de Nacimiento N°3051, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1969, perteneciente a Luz Marina Carrero Sierra.
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 2.894.762, perteneciente a YRENE SIERRA CASTELLANOS
Al folio 06, corre en copia simple de cédula de identidad N° V- 11.110.699, Perteneciente a LUZ MARINA CARRERO SIERRA
A los folios 07 al 09, riela en copia certificada, acta de Defunción N° 1662 folio 170, de fecha 15 de diciembre de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a LUZ MARINA CARRERO SIERRA, quien falleció el 13 de diciembre de 2023.
Al folio 10, riela en copia simple certificado de Defunción EV-14, de fecha 28/09/2021, perteneciente a Michel Nataly Lemus Carrero.
A los folios 11 y 12, riela en copia certificada, acta de Unión Estable de Hecho N° 101, folio 105, de fecha 27 de septiembre de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a JORGE ENRIQUE LEMUS PULIDO y LUZ MARINA CARRERO SIERRA, cuya unión concubinaria inició el 20 de enero de 1989
Al folio 13, riela auto de fecha 20 de mayo de 2024, mediante el cual se admite la solicitud presentada y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
A los folios 14 al 21, rielan actas de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2024, constante de actuaciones relativas con las declaración de evacuación de los testigos, LEIDY CAROL CARRERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.554, GLORIA MARGARITA COLMENARES DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.491, SONIA MAGALY GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.890, ADRIANA PATRICIA MORA COLMENARES,
II
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
Al folio 04, riela inserto en copia certificada, acta de Nacimiento N°3051, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1969, perteneciente a LUZ MARINA CARRERO SIERRA.
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 2.894.762, perteneciente a YRENE SIERRA CASTELLANOS
Al folio 06, corre en copia simple de cédula de identidad N° V- 11.110.699, Perteneciente a LUZ MARINA CARRERO SIERRA
A los folios 07 al 09, riela en copia certificada, acta de Defunción N° 1662 folio 170, de fecha 15 de diciembre de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a LUZ MARINA CARRERO SIERRA, quien falleció el 13 de diciembre de 2023.
Al folio 10, riela en copia simple certificado de Defunción EV-14, de fecha 28/09/2021, perteneciente a Michel Nataly Lemus Carrero.
A los folios 11 y 12, riela en copia certificada, acta de Unión Estable de Hecho N° 101, folio 105, de fecha 27 de septiembre de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a JORGE ENRIQUE LEMUS PULIDO y LUZ MARINA CARRERO SIERRA, cuya unión concubinaria inició el 20 de enero de 1989
B) TESTIMONIALES:
A los folios 14 al 21, rielan actas de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2024, constante de actuaciones relativas con las declaración de evacuación de los testigos, LEIDY CAROL CARRERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.554, GLORIA MARGARITA COLMENARES DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.491, SONIA MAGALY GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.890, ADRIANA PATRICIA MORA COLMENARES, en la cual sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante LUZ MARINA CARRERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.699, y que sus Únicos y Universales Herederos son su madre YRENE SIERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.762 y su concubino JORGE ENRIQUE LEMUS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.766.188, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.´
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la causante, LUZ MARINA CARRERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.699, dejó como únicos y universales herederos a su madre YRENE SIERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.762 y su concubino JORGE ENRIQUE LEMUS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.766.188, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a YRENE SIERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.762 y al ciudadano JORGE ENRIQUE LEMUS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.766.188, en su condición de madre la primera y concubino el segundo de los prenombrados, como los Únicos y Universales Herederos de LUZ MARINA CARRERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.699. DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro(2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR LA JUEZA PROVISORIA
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
SECRETARIA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 99, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
Secretaria
Sol. 96-2024
MCF/Adrian.
Va sin enmienda.
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