REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Mayo de 2024.
214° y 165°

SOLICITUD N° 78-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: JULACSY DEL CARMEN ANDRADE DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.700, asistida por la abogada ANA OFELIA CAMARGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.485.

CONYUGE A CITAR: JESUS EDYMAR MOLINA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.356, Domiciliado en la calle 3, bis, Urbanización Juan de Maldonado, Edificio Villa del Carmen, Planta Baja, apartamento sin número, punto de referencia detrás del mercado los pequeños comerciantes, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 18 de abril de 2024, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la solicitante debidamente asistida d abogado, solicita el divorcio del matrimonio civil celebrado ante la primera autoridad civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1995, según acta N° 12, del año 1995, , donde fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, calle 3 bis, La Concordia, Urbanización Juan de Maldonado, Edificio Villa del Carmen del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde procrearon tres (03) hijos mayores de edad, de nombre Molina Andrade Jesús Enrique, Molina Andrade Jesús Eduardo y Molina Andrade Pierina Johana, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017 (F.01 al 03).

En fecha 25 de abril de 2024, el solicitante consignó como RECAUDOS, de la presente solicitud lo siguiente:
Al Folio 04, riela en copia simple de cédula de identidad N° V- 8.702.700, perteneciente a YULACSY DEL CARMEN ANDRADE DE MOLINA;
Al Folio 05, copia simple de cédula de identidad N° V- 9.222.356, perteneciente a JESUS EDYMAR MOLINA NIÑO.
A los Folios 06 y 07, riela en copia certificada de acta de matrimonio N° 12 del 17 de noviembre de 1995, emanada por Registro Civil del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, suscrita entre Jesús Edymar Molina Niño, y Julacsy del Carmen Andrade Márquez,
Al Folio 08, riela en copia simple de cédula de identidad N° V- 25.023.428, Perteneciente a JESUS ENRIQUE MOLINA ANDRADE.
A los Folios 09 y 10, riela en copia certificada de acta de nacimiento N° 2212, del año 1996, folio 174, emanada por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a “JESUS ENRIQUE MOLINA ANDRADE”.
Al Folio 11, riela en copia simple cédula de identidad N° V- 25.980.078, Perteneciente a JESUS EDUARDO MOLINA ANDRADE
A los Folios 12 y 13, riela en copia certificada acta de nacimiento N° 706, del año 1998, folio 270, tomo II, emanada por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a “JESUS EDUARDO MOLINA ANDRADE”.
Al folio 14, riela en copia simple cédula de identidad N° V- 30.339.033, perteneciente a PIERINA JOHANA MOLINA ANDRADE.
A los folios 15 y 16, riela en copia certificada acta de nacimiento N° 5063, del año 2006, folio 94, emanada por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a “PIERINA JOHANA MOLINA ANDRADE”.
Al folio 17, mediante auto de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2024, se instó a indicar la dirección exacta del conyugue a citar.
Al folio 18, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2024, suscrita por la solicitante asistido de abogado, indicó la dirección del conyugue a citar.
A los folios 19 y 20, riela auto de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2024, mediante el cual admite la presente solicitud, se ordena citar al cónyuge y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y se libraron las respectivas boletas de citación.
A los folios 21 y 22, riela diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
A los folios 23 y 24, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notificó al fiscal del Ministerio Público

PARTE MOTIVA

Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:

“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que el cónyuge citado exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por JULACSY DEL CARMEN ANDRADE DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.700, asistida por la abogada ANA OFELIA CAMARGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.485., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre el ciudadano JESUS EDYMAR MOLINA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.356 y la ciudadana JULACSY DEL CARMEN ANDRADE DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.700, en fecha 17 de noviembre de 1995, mediante acta N° 12, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2024. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR


Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
La Secretaria Accidental

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.




Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
La Secretaria Accidental


SOL Nº 78-2024
MCF/ adrian