TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Mayo de 2024
212º y 163º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente solicitud de
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos CHIREMA
BOTELLO FRANCISCO CARACIOLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro V-9.241.887 y TARAZONA DE OCHOA CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.640.932, asistidos por la abogada en ejercicio
MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, se le dio
entrada en fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil veinte (2020), siendo la última actuación en
fecha Nueve (09) de Noviembre de 2022, sin que a partir de la misma se haya ejecutado acto de
procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de
justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes
términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se
hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se
prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual
radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la
parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del
Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003,
página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que el solicitante no tiene interés en que se les
administrara justicia, habida cuenta que no realizaron una sola de las obligaciones que le impone la
Ley, a los fines de procurar el cumplimiento de las formalidades necesarias en el tiempo
oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la
solicitud, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa
y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y
puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público;
razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de
acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
presentada por los ciudadanos CHIREMA BOTELLO FRANCISCO CARACIOLO, venezolano
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.241.887 y TARAZONA DE OCHOA
CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.640.932,
asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 115.934, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay
condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En tal virtud,
por cuanto no queda actuación alguna que proveer; se acuerda, dar por terminada la presente
causa y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente, FORMESE LEGAJO
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó
registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 56-2020
MCF/ Lorena
Va sin enmienda
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