REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de mayo del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 995.
Parte Recurrente: Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Jorge Isaac Jaimes Larrota, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806.
Parte Recurrida: Jeyny Yorleida Salinas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.808.725, actuando en su carácter de madre y representante del adulto especial, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 27 de junio del 1997, tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25 de noviembre del 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio García de Hevia, estado Táchira.
Motivo: Apelación (Medida Provisional de Obligación de Manutención), en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con Lugar.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio del 2023, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 62 al 66.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis …)
Aunado a lo anterior, en relación con lo alegado por el abogado apoderado de la parte demandada, en cuanto a la inexistencia de calificación y certificación de discapacidad del ex adolescente DANY LEONEL GUTIERREZ SALINAS, este tribunal considera que a la presente fecha se encuentra demostrado con creces que el mencionado ex adolescente presenta la discapacidad alegada desde ab initio del procedimiento de autos, más aun cuando a la presente fecha este Juzgador está en pleno conocimiento de la decisión proferida por el Juzgador Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se le declaró como entredicho, y como tutora de la cedula de identidad numero V.- 14.808.725. En otro orden de ideas, en cuanto al alegato que la obligación no puede ser exigida solo al ciudadano demandado JORGE LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, por no ser éste el único quien debe obligarse en razón que existen más hermanos del ex adolescente DANY LEONEL GUTIERREZ SALINAS, en relación con ello, si bien es cierto que a la presente fecha el tribunal esta en conocimiento que existen más hermanos mayores del ex adolescente entredicho, y que a la presente fecha este tribunal admitió la intervención de terceros (otros hermanos mayores), conforme lo requerido por la parte demandada, ello no puede considerarse como un obstáculo para que permanezca en derecho la medida provisional aquí cuestionada, en todo caso, sería una circunstancia de consideración para una futura revisión de la medida provisional decretada por este tribunal en fecha 09/03/2023, medida que además de obedecer una razón de derecho, representa una realidad social de necesidad de sustento generada en el ex adolescente DANY LEONEL GUTIERREZ SALINAS. En relación con lo recién mencionado, alegó también el abogado apoderado de la parte demandada lo relacionado al carácter subsidiario de la obligación de manutención impuesta por este tribunal al ciudadano demandado JORGE LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, sobre este particular este tribunal está en pleno conocimiento de ello, pues la naturaleza jurídica de la obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)
(… Omisis …)
De manera que, siendo la medida provisional decretada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, una medida procedida del cumplimiento a las exigencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal con fundamento en las consideraciones expuestas, se pronuncia en los términos siguientes:
(… Omisis …)
De conformidad con las alegaciones y el material probatorio agregado en autos del procedimiento, este Juzgador, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida provisional decretada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, en consecuencia se ratifica la medida provisional en todas y cada una de sus partes conforme decisión que se encuentra agregada en el cuaderno de medidas. ASI SE DECIDE.
(… Omisis …).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 67584, por motivo de Apelación (Medida Provisional de Obligación de Manutención), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 71.).
En fecha 07 de agosto del 2023, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, 26 de septiembre del 20213, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 72.).
En fecha 16 de mayo del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 73 al 75.).
En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
A todo evento, formalizo la apelación contra el auto de fecha 10 de julio de 2023, en los términos siguientes.
i. El auto apelado incurre en un error de interpretación y aplicación del artículo 466-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez debió verificar que no existe legitimación a quien se le reclama la obligación de manutención pues mi representado no es el único hermano mayor que posee Dany Leonel Gutiérrez Salinas, al existir más, no tiene la legitimación para soportar dicha obligación y por no ser una obligación solidaria, sino del tipo mancomunada subsidiaria debe ser impuesta a todos los hermanos mayores, no únicamente a mi representado.
ii. Error de juzgamiento toda vez que no quedo acreditado en autos, que el beneficiario este impedido de proveer su propio sustento, como lo exige las normas previstas en el artículo 368 y literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no queda demostrado mal puede obligar a mi representado en condición de hermano.
iii. Tampoco quedo demostrado en autos, que la progenitora no tiene los medios económicos para cumplir la obligación de manutención con su hijo, si no quedo en autos demostrado mal se puede aplicar el artículo 368 ejusdem.
iv. Falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no hay pacto, ni mi representado pactara obligaciones de manutención en moneda extranjera con la solicitante, no hay estipulación expresa al efecto, mal puede establecer una obligación de manutención un tribunal de la Republica, se irrespeto dicha norma.
(… Omisis …).”.
En esa misma fecha, la abogada Karin Yorley Useche Pereira, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó Inhibirse de seguir conociendo del presente asunto. (Folio 76 y 77.).
En fecha 05 de marzo del 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente, y en consecuencia, acordó la notificación de las partes, informándoles que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, las cuales serán sucedidos de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 78.).
En fecha 13 de marzo del 2024, el alguacil José Antonio Núñez, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar al Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, dicha boleta fue recibida, leída y firmada, dándose de este modo por notificada. (Folio 81 y 82.).
En fecha 08 de abril del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana Jeyny Yorleida Salinas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.808.725, actuando en su carácter de progenitora y representante legal del adulto especial, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 27 de junio del 1997, tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25 de noviembre del 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio García de Hevia, estado Táchira. (Folio 86.).
En fecha 09 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de abocamiento, y se ordena aperturar cuaderno separado para resolver la inhibición planteada por la Abogada Karin Yorley Useche Pereira, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 87.).
En fecha 10 de mayo del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito suscrito por el Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de la parte demandada, ciudadana Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, quien ratificó el escrito de formalización de la apelación. (Folio 88.).
En fecha 15 de mayo del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día miércoles, 22 de mayo del 2024, a las dos y media de la tarde (02:30 P.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 89.).
En fecha 22 de mayo del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día martes, 28 de mayo del 2024, a las diez y diez de la mañana (11:10 P.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 90.).
En fecha 28 de mayo del 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, del abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 91 al 95.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas días a los presentes, en este acto, al observa que el acto es que resuelve a una medida preventiva de obligación de manutención, señalo que el mismo incurre en un error de juzgamiento entorno a que existe un error de interpretación sobre el sentido y alcance del artículo 466 de la ley especial, en virtud de que los requisitos de procedibilidad fueron incorrectamente interpretados es decir el derecho y la legitimación a quien se reclama, en virtud de que la interpretación interpuesta es a una persona obligada de forma subsidiaria, por lo cual el progenitor custodio tiene que demostrar la incapacidad de mantener a la persona que tiene la obligación de aportar la obligación de manutención, no fue alegado y ni demostrar prueba, el progenitor que tiene a la obligación principal tiene que cumplir, en razón de que mi representado tiene el carácter de hermano del incapaz por lo cual se verificara que el auto apelado no refiere en ningún momento a esta circunstancia si no el derecho reclamado de la medida en cuestión, esto lo señalo en el artículo 363 de la ley, y el literal b de la ley, igualmente ciudadana juez, el otro requisito es la legitimación, no se le puede decretar la medida a un único hermano, la norma que prevé la obligación en persona subsidiaria refiere a que son los hermanos mayores, es decir, la obligación a los hermanos mayores no a un único hermano, porque nunca es de carácter solidario, es decir, él no es el único obligado, mal puede tenerse un decreto donde él sea obligado por todo, esta es una obligación mancomunada en dos niveles en el padre y la madre, es decir se prorratea, entre los hermanos, en el artículo en el artículo 383 y 363, es a los hermanos mayores, lo cual significa que entre los hermanos se prorratea, y por lo cual él no debe estar sometido, a estar pagando el decreto de manutención, pido, que así sea señalado a los fines de que sea revocada la decisión apelada. Es todo.”.
(… Omisis …).”.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, debe esta Alzada en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada; al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la presente apelación se fundamenta en razón a los siguientes aspectos: i) Por cuanto de que la sentencia apelada incurre en un error de interpretación y aplicación del artículo 466-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ii) Por existir un error de juzgamiento toda vez que no quedo acreditado en autos que el beneficiario este impedido de proveer su propio sustento; iii) En cuanto a que tampoco quedo demostrado en autos que la progenitora no tiene los medios económicos para cumplir la obligación de manutención con su hijo; y iv) En la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela
En tal sentido, esta Administradora de Justicia a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:
Que, en fecha 09 de marzo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, decretó Medida Provisional de Obligación de Manutención, en beneficio del adulto especial, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, sufragados por el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285.
Que, en fecha 15 de marzo del 2023, el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, ejerció oposición a la Medida Preventiva decretada.
Que, acordó oír la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, fijando para el día lunes 05 de junio del 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de oposición.
Que, el Tribunal a quo, una vez escuchada la oposición del Jorge Luis Gutiérrez Fernández, acordó declararla sin lugar la oposición a la medida provisional decretada por el Tribunal, y ratificó la decisión agregadas en el cuaderno de medidas.
Que, en razón a la decisión tomada por el Tribunal a quo, el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, ejerce formalmente el recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, evidenciando esta Operadora de Justicia que la parte demandante, hoy recurrida, le corresponde la carga procesal de demostrar ante esta alzada la veracidad de sus alegatos.
III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA AL ADULTO ESPECIAL
En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente.
A tales efectos, considera necesario para esta administradora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
El referido artículo establece en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285.
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
1.1.- Marcado “1” de Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A., J-30076133-9, por concepto de colaboración en montos de Cien Mil Pesos (100.000 Cop), en beneficio del adulto especial, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810. (Folio 18 al 26.).
En torno a la presente prueba documental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, siendo demostrativa de que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, a través del Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A., J-30076133-9, ha ayudado económicamente a su hermano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, en los gastos de condición especial, de forma mensual, por montos de Cien Mil Pesos (100.000 Cop); razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.1.- Marcado “2” de Copia fotostática simple de Estado de Cuenta, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 06 de marzo del 2023, perteneciente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285. (Folio 27.).
En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, sin embargo de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada acuerda desecharla del proceso, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte demandante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
En cuanto a la escucha, visto que el adulto especial, ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 27 de junio del 1997, tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25 de noviembre del 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio García de Hevia, estado Táchira, no compareció al escucha fijada para el día 28 de mayo del 2024, se tiene no escuchado. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y visto cómo fue que la parte recurrente no promovió ningún elemento de convicción suficiente para demostrar la veracidad de sus alegatos, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre la presente controversia, y lo hace en los siguientes términos:
La presente causa se constituye en una Medida Provisional de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, mediante la cual se fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta dólares (150,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares según la tasa oficial pautada por el Banco Central de Venezuela para el momento de pago, sufragados por el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, en beneficio del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810.
De esta forma se observa a las actas procesales que sobre dicha medida se opuso la parte recurrente, la cual fue declarada sin lugar por el a quo, ratificando la Medida Provisional de Obligación de Manutención, decretada en fecha 09 de marzo del 2023 en cada una de sus partes, siendo objeto de apelación en la presente causa.
En ese sentido resulta oportuno destacar que el articulo 465 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los poderes de los jueces y juezas de protección, a través del cual se prevé:
“El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar
los derechos de los sujetos del proceso…”
De la norma transcrita, se evidencia que uno de los poderes que tienen las Juezas y Jueces de protección es dictar medidas preventivas o provisionales, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por lo cual también resulta imperante resaltar el contenido del artículo 466 de la misma norma en el cual se regula las Medidas Preventivas en esta Jurisdicción especial:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(… Omissis…).”. (Subrayado de esta alzada).
En efectos como bien lo indica el citado artículo, la orden del juez para decretar las medidas provisionales solicitadas por las partes en los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento se encuentra especialmente condicionada a una serie de circunstancias, previniendo la norma a que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo in comento, haciendo especial referencia a que el interesado de la medida haya debidamente indicado el derecho a reclamar y por tanto demostrado que posee la legitimación para solicitarlo, acompañando a su escrito los medios de prueba que a su consideración acredite tales hechos, de modo que le correspondería al sentenciador la carga de evaluar tales particularidades a efectos de declarar con lugar o no la procedencia para el caso en cuestión.
Bajo esta premisa, se puede evidenciar el cumplimiento del derecho que tiene la ciudadana Jeyny Yorleida Salinas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.808.725, para con su hijo, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 27 de junio del 1997, tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25 de noviembre del 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio García de Hevia, estado Táchira, corroborándose efectivamente por el principio de notoriedad judicial, que la prenombrada ciudadana es la progenitora del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, evidenciándose en actas procesales que se encuentra inserta al folio (04) de la pieza principal del asunto 67584, por motivo de Obligación de Manutención. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada).
De igual manera, quedo demostrado en autos que el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, padece de una incapacidad física y mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar actos de la vida civil, decretándose la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, tal y como consta en sentencia definitivamente firme, de fecha 19 de mayo del 2023, en el expediente No. 971, emitida por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo designada como tutora definitiva a la ciudadana Jeyny Yorleida Salinas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.808.725, corroborando esta alzada que la prenombrada ciudadana cuenta de la legitimidad para solicitar la presente medida provisional en beneficio de su hijo, quedando desestimado el alegato formulado por la parte apelante. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, procede entonces esta jurisdicente analizar la procedencia del segundo requisito que establece la norma especial a efectos de mantener o levantar la medida, esto se traslada en verificar la existencia del peligro en la mora de adoptar la medida, en tal sentido, puede determinar esta administradora de justicia que en razón a la condición especial del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, y debido a que se encuentra en entredicho mediante sentencia judicial definitivamente firme proferida por este Tribunal, entiende esta alzada que se encuentra demostrado el riesgo por cuanto el mencionado ciudadano es incapaz de proveerse a sí mismo. Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en este mismo sentido, debe hacer la salvedad esta alzada que sobre el punto del error en el juzgamiento y la falta de medios económicos de la progenitora para cumplir la obligación de manutención, estos mismos representan aspectos que afectan al fondo de la presente causa, y hacer pronunciamiento en esta instancia correspondería a un adelantamiento opinión, en virtud de que estas circunstancias deben ser previamente analizadas por el Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada).
En relación a la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sobre la falta de acuerdo en que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, pactara en sufragar obligaciones de manutención en monera extranjera con la solicitante de la medida, al respecto advierte esta alzada que el a quo al decretar la Medida Provisional de Obligación de Manutención, la fijó en Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de que es un hecho público y notorio la inflación que afecta a nuestro país, y que a fin de proteger el monto de obligación de manutención devengado, se acuerda pautarlo en Divisas (Dólares Americanos), o su equivalente en bolívares para el momento del pago, en aras de garantizar el interés superior del niño, en este caso del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, en consecuencia se desestima el presente alegato. Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada).
Por otra parte, en relación a que la recurrente afirma que se incurrió en un error de interpretación y aplicación del artículo 466-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto afirma que él no es el único hermano del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, debe indicar esta alzada a la parte apelante que al respecto, efectivamente quedo demostrado en autos que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285 no es el único hermano del adulto especial, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, y aquel, a través del Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A, ha venido apoyando a su hermano de forma mensual. Y así se establece. - (Subrayado de esta alzada).
Es por ello que esta administradora de justicia ordena modificar la presente Medida Provisional de Obligación de Manutención, en beneficio del adulto especial, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 27 de junio del 1997, tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25 de noviembre del 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio García de Hevia, estado Táchira, fijándose en la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares fijados para la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, siendo pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán suministrado por sus hermanos mayores, debiendo cancelar el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00 USD) mensualmente, o su equivalente en bolívares fijados para la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, y el restante de dicho monto deberá de ser Prorrateado conforme a lo establecido en el artículo 372 eiusdem, a fin de ajustar la proporción del monto que debe contribuir los demás hermanos, ordenando al a quo proceda con lo conducente. Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada).
Conforme a lo anteriormente establecido, esta alzada declara Parcialmente Con lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se acuerda modificar el fallo recurrido. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).
V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena Modificar la presente Medida Provisional de Obligación de Manutención, en beneficio del adulto especial, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 27 de junio del 1997, tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25 de noviembre del 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio García de Hevia, estado Táchira, fijándose en la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares fijados para la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, siendo pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán suministrado por sus hermanos mayores, debiendo cancelar el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.000.285, la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00 USD) mensualmente, o su equivalente en bolívares fijados para la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, y el restante de dicho monto deberá de ser Prorrateado conforme a lo establecido en el artículo 372 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de ajustar la proporción del monto que debe contribuir los demás hermanos.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, proceda con el Prorrateo del monto de la obligación de manutención entre los demás hermanos del adulto especial, el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.087.810, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 27 de junio del 1997, tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25 de noviembre del 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio García de Hevia, estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 372 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente causa.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, al treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 995 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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