REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de mayo del 2024
214° y 165°

Asunto: No. 1058.
Parte Recurrente: Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: María José Olivares Traspalacios, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.345.
Motivo: Apelación (Autorización de Compra), en contra de la decisión de fecha 02 de abril del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María José Olivares Traspalacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.345, en contra de la decisión de fecha 02 de abril del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 15.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Se anunció el acto a las pruebas del Tribunal, dejándose constan que no se hizo presente la parte solicitante ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN SANTOS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705, por lo que ésta Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
(…Omisis…)
En consecuencia, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo inactivo.”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la causa N° 74038, por motivo de Apelación (Autorización de Compra), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados a partir de la publicación del mencionado auto, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 23.).

En fecha 07 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, 28 de mayo del 2023, a las once y media de la mañana (11:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 24.).

En fecha 15 de febrero del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la Abogada en ejercicio María José Olivares Traspalacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 25 al 26.).

En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Es el caso Ciudadana Juez que en fecha 02 de abril de 2024 siendo las 2:00 am aproximadamente cuando mi representada se encontraba durmiendo cuando empezó a sentir malestar en la zona abdominal, razón por la cual se tomó un diclofenac achacando que estaba en los días en que debía llegarle su periodo menstrual, y se volvió acostar sin embargo, por más que trato de conciliar el sueño el dolor no la dejo, cuando fue al baño se dio cuenta que estaba manchado, se colocó una toalla y se volvió acostar según el decir de mi representada, se quedó dormida por más o menos una hora y media o dos horas y cuando se despertó se dio cuenta que tenía una hemorragia muy fuerte razón por la cual se trasladó de inmediato al Hospital Central de San Cristóbal, donde fue atendida por los médicos residentes y luego valoradas por el especialista Dr. Alexis Urbina- Ginecólogo Obstetra, según consta en Informe Médico que consigno con el presente escrito, situación está que le impidió estar presente en el acto, asimismo continuo enferma durante días como se observa en los informes médicos siguientes, según consta en documentos que anexo con letra “A”., constante de tres (03) Folios Útiles.
De ese modo es necesario mencionar ciudadana juez que por decisión de la parte ella solo tiene abogado asistente en la presente causa, pues no había otorgado poder porque su intención siempre fue asistir personalmente el acto quedo DESIERTO, y por ende la Juez Ad quo declaro Desistido el procedimiento; Por otro lado, es necesario agregar que la sentencia que declarada desistido el proceso hace mención a una AUTORIZACION DE VENTA, cuando en el libelo de demanda se especifica de forma clara y precisa que se trata de una AUTORIZACION JUDICIAL PARA SU HIJO (MENOR DE EDAD) ADQUIERA UN INMUEBLE, cabe destacar el hijo de mi representada la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SANTOS DE LEAL.
(… Omisis… ).”.

En esa misma fecha, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio María José Olivares Traspalacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.345, en representación de la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705. (Folio 31 al 34.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio María José Olivares Traspalacios, anteriormente identificado, en representación judicial de la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas tardes, la presente causa fue admitida por el la jueza segunda del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en fecha 04 de marzo donde se ordena se tramite por la vía ordinaria y se emite las notificaciones, el 18 de marzo la secretaria deja constancia de la celebración de la audiencia única que se celebró en fecha 02 de abril del año 2024, pero es el caso que ese día en horas de la madrugada la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Lea, se empezó a sentir indispuesta razón por la cual se tomó un diclofenac, presume que era un dolor por el ciclo menstrual y sigue durmiente, paso las horas el dolor se torna mayor y es cuando se percata que tiene hemorragia abundante por lo que se traslada al hospital central donde fue atendida por los médicos residentes y por el médico especialista el Dr. Alexis Urbina, tal y como consta en los informes del escrito de apelación, de este modo es de agregar que por decisión de la parte ella no otorgo poder aput acta y al no poderse presentar, el acto quedo desierto, y el a quo procede a declarar desistido el procedimiento pero en la decisión dice que es una autorización de venta pero es una autorización para que el niño adquiera un inmueble por esta razón, y con fundamento a los principios de la materia y el interés del niño y el debido proceso ya que la causa se trata de una adquisición de vivienda es por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso, se anule la sentencia y sea admitida la causa justificada y se reponga la casusa al estado de fijar audiencia única. Es todo.”.
(… Omisis …).”.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, procede esta Alzada en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, a realizar el pertinente análisis al caso sub-judice observando que la parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, fijada para el día 02 de abril del 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705, no pudo comparecer a la misma por cuanto ese día, en horas de la mañana, amaneció con una fuerte hemorragia, trasladándose al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, donde fue atendida por los médicos residentes y luego valorada por el especialista el Dr. Alexis Urbina, Ginecólogo Obstetra, situación que le impidió poder asistir al acto de la audiencia única, la cual fue declarada desistida y se le dio fin al procedimiento.
Para resolver esta Juzgadora observa:

A través del presente Recurso Ordinario de Apelación, pretende la parte recurrente sea declarada con lugar la apelación, reconociéndole la causa justificada a la no presencia en la audiencia única, se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de fijar nueva fecha y oportunidad para la celebración de la audiencia única.

Alegando lo siguiente:

Que, la presente causa fue admitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en fecha 04 de marzo del 2024, ordenando que se tramite por la vía ordinaria.

Que, la secretaria adscrita al Tribunal dejó constancia que la celebración de la audiencia única se realizará el día 02 de abril del 2024.

Que, la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, en horas de la madrugada empezó a sentir un malestar en la zona abdominal, tomando medicamento y volviéndose a acostar, no pudiendo conciliar el sueño debido a que el dolor no la dejo, presentando hemorragia muy fuerte, razón por la cual se trasladó al Hospital Central de San Cristóbal, donde fue atendido por los médicos residentes y luego valorada por el especialista Dr. Alexis Urbina, Ginecólogo Obstetra.

Que, por decisión de la parte, ella solo tenía abogado asistente en la presente causa, pues no había otorgado poder porque su intención siempre fue asistir personalmente a todos los actos en el proceso, y en razón a que ella no tenía apoderado judicial, ni poder presentarse personalmente, la audiencia única quedo desierta, y por ende el a quo declaro desistido el procedimiento.

Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta Alzada fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si efectivamente se encuentra justificada la incomparecencia de la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705, a la audiencia única.

III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente, a fin de determinar si efectivamente se encuentra justificada su inasistencia a la audiencia única fijada por el a quo para el día 02 de abril del 2024.

Ahora bien, considera aquí quien juzga necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas que fueron consignadas en el presente expediente, y lo hace de la siguiente manera:

Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705.

1.- Pruebas Documentales consignadas junto al escrito de formalización:

1.1.- Original del Informe Médico, perteneciente a la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, emitido por el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de abril del 2024, en la que la diagnostican con sangrado uterino anormal, valorada por el especialista Dr. Alexis Urbina, recetándole 72 horas de reposo y tratamiento médico. (Folio 27.).

En relación a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.2.- Original del Récipes Médicos, perteneciente a la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, emitido por el Dr. Alexis Urbina R., Ginecólogo Obstetra, de fecha 03 de abril del 2024. (Folio 28 al 29.).

En relación a la presente probanza, observa esta alzada que la misma no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

En ese sentido resulta oportuno destacar que el articulo 514 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los poderes de los jueces y juezas de protección, a través del cual se prevé:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
(… Omisis …).”.

Resulta preciso destacar el contenido del artículo 514 de la Ley especial, en el cual se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no comparezcan ni por si ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia, y en el caso sub-iudice, dicho acto fue fijado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 08 de mayo del 2024, a los fines de celebrarse para el día 02 de abril del 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando demostrado en actas que a la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705, no asistiendo ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, desistido el procedimiento, por la inasistencia de la parte actora.

Advierte esta alzada de lo anterior, que la parte solicitante ejerció recurso de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, consignando como justificativos informe médico perteneciente a la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, de fecha 02 de abril del 2024, en el cual se le diagnostico sangrado uterino anormal, siendo valorada por el especialista Dr. Alexis Urbina, quien le indico reposo por 72 horas con tratamiento médico. Y así se establece. - (Subrayado de esta alzada.).

En consecuencia, debe señalar quien a aquí juzga que, en relación a la presente causa la incomparecencia de la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705, a la Audiencia Única, la misma se encuentra justificada, razón por la cual decide declarar con lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la prenombrada ciudadana, en contra de la decisión de fecha 02 de abril del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se revoca el fallo proferido por el Tribunal a quo. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

V.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar Con Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Génesis del Carmen Santos de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.595.705, en contra de la decisión de fecha 02 de abril del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se Revoca el acta dictada en fecha 02 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso, ordenando la remisión del expediente al archivo inactivo.
TERCERO: Se Repone la presente causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Única.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente causa.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -


Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1058 / YCGZ/Shmp*.-