REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de mayo de 2024
214° y 165°

ASUNTO:N°1068

JUEZA INHIBIDA: Abogada: Karim Yorley Useche Pereira, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: Karim Yorley Useche Pereira, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 17 de mayo de 2024, se recibió en esta alzada, expediente con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 07 de mayo de 2024, por la Abogada: Karim Yorley Useche Pereira, Jueza de ese Despacho.

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (Folio 06).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Sic… “Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
Ahora bien, en el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Sic… “omissis…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…omissis…”

En éste sentido y para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 07 de mayo de 2024, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis… del escrito libelal, se evidencia que la profesional del derecho Indira Magally Ruiz Useche, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nro V-11.508.15. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 68.290, actúan en la presente causa como abogada asistente de la ciudadana: Mariaalexandra Galeazzi vesquez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.257.082 y toda vez que y la prenombrada abogada goza de mi afecto y consideración, es por lo que, es necesario desprenderme del conocimiento de la causa, por encontrarme en una especial posición o vinculación con la apoderada judicial de unas de las partes, todo ello previsto por la ley como causal de recusación, lo cual determina que me encuentro incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. por lo antes expuesto siendo la Inhibición la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, y en su efecto legal el de separar del litigio aun funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhibo de conocer el presente asunto…”
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En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que “…omissis… que la prenombrada abogada del ejercicio goza de mi afecto y consideración, es por lo que, es necesario desprenderme del conocimiento de la causa …omissis…”; asimismo, indicó como soporte legal, lo contemplado en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprenden evidentemente que se observa que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza, Abg. Karim Yorley Useche Pereira, de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal Nro. 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con las causales de inhibición: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…omissis…”; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 07 de mayo de 2024, por la abogada. Karim Yorley Useche Pereira, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 75.036; por motivo de Autorización de Viaje como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 07 de mayo del año 2024 por la abogada Karim Yorley Useche Pereira, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa signada con el N° 75.036, por motivo de “Autorización de Viaje ”, incoada por la ciudadana: Mariaalexandra Galeazzi Vasquez, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nto V-18.257.082, asistida por la abogada Indira Magally Ruiz Useche, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro 68.290 en contra del ciudadano: Daniel San Oliferow Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.501.959. Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión y a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa Nro 75.036, por motivo de “Autorización de Viaje.”

Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
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Siendo la 09:30 am se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



Exp. 1068 Inhibición
YCGZ/MARN