REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 02 de mayo de 2024
214° y 165
EXPEDIENTE 1052
RECURRENTE: Leydenth Rosalia Casanova Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.886.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro V-91.274
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial.
I.
ANTECEDENTES.
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido 26 de marzo de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil y recibido por esta alzada en fecha en fecha 01 de abril 2024.
En fecha 01 de abril de 2024 la suscrita secretaria hace constar del recibido del expediente y pasa al conocimiento de la ciudadana Juez.
En fecha 01 de abril de 2024, este tribunal dicta auto donde le da entrada a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar la tempestividad del mismo ordena librar oficio a la jueza Tercera de mediación, sustanciación y ejecución copia certificada de la tablilla del mes de marzo del año en curso y copia del auto del cual apelan.
En fecha 08 de abril de 2024, se recibe de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), escrito de formalización del recurso suscrito por la abogada Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro V-91.274, apoderada de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villamizar.
En fecha 09 de abril de 2024, este Tribunal dicta auto donde ordena corregir la foliatura , partir del folio 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del código de procedimiento civil.
en fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal recibe de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) mediante oficio Nro 543 de fecha 30 de abril de 2024; copia certificada de la tablilla correspondiente al mes de marzo del año en curso, del auto de fecha 11 de marzo y 19 de marzo de 2024; remitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
II.
MOTIVA
De los autos se desprende que la abogada Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro V-91.274, apoderada de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villamizar, recurre de hecho ante esta Alzada, con fundamento en que, el auto de fecha 19 de marzo del 2024, el Tribunal Ad quo negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha el día 11 de marzo del 2024, en razón de que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada , siendo la misma una sentencia interlocutoria y el recurso ejercido fue extemporáneo.
En este sentido el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Ahora bien, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez o Jueza de Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo admita la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
En este mismo sentido, esta operadora de justicia procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, establece:
“… omissis… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
Es por ello, que en el presente caso, afirma la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho que el Tribunal A quo al negar su apelación al auto de fecha 19 de marzo de 2024 le estaría violando principios consagrados en la constitución nacional, como lo sería la Tutela Judicial Efectiva, estipulada en su artículo 26, y el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia, consagrado en su artículo 49 de la carta magna, solicitando a esta Alzada se le restituya los derecho que le han sido violado.
En este sentido, esta sentenciadora aprecia que de las actas procesal que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la fecha de interposición del recurso de hecho, ante esta alzada, es el día 26 de marzo de 2024, transcurriendo con creses, el lapso de tres (03) días establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, el presente recurso no fue interpuesto en tiempo hábil, tal como se puede apreciar en actas y en los días despacho que refleja la copia certificada de la tablilla remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual debe considerarse intempestivo para la fecha de la interposición. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO el Recurso de hecho interpuesto por la abogada Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro V-91.274, apoderada de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.886.999, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial
SEGUNDO: Remítase en la oportunidad correspondiente, el presente expediente a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial,, a fin de que sea agregado al expediente N° 69.458 de impugnación de paternidad, en su oportunidad legal correspondiente. .
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
SECRETARIA
EXP. N° 1052/ YCGZ/MARN*.-
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