REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de mayo del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 1050.
Partes Recurrente de hecho: Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.217.662.
Apoderado Judicial de la parte recurrente: Pedro Pablo Moncada Berbesi, Abogado en ejercicio,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 321.195.
Motivo: RECURSO DE HECHO (Decreto de Medidas Preventivas), contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Hecho, ejercido por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.217.662, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 53.).
En la cual se señala lo siguiente:
“Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita en fecha 06 de marzo del 2024, suscrita por el abogado (…); en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de marzo del 2024, a lo cual esta juzgadora NIEGA la apelación planteada por cuanto el mismo es un auto de mera sustanciación, el cuales (sic) no se encuentra sujeto a apelación, ya que la misma se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso; tal como lo establece sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, de fecha 1 de junio del 2000.”.
En fecha 20 de marzo del 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en su condición de Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta, manifestó su voluntad de inhibirse de la presente causa. (Folio 05 al 06.).
En fecha 22 de marzo del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de allanamiento a la inhibición manifestada por la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, suscrito por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.217.662. (Folio 08.).
En esa misma fecha, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, mediante acta, ratificó la inhibición planteada en fecha 20 de marzo del 2024. (Folio 09.).
En fecha 15 de abril del 2024, la abogada KarimYorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 13.).
En fecha 30 de abril del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de abocamiento, y ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de resolver la inhibición planteada por la abogada Yuliana Carolina García Zerpa. (Folio 14.).
En esa misma fecha, esta alzada a través de sentencia interlocutoria, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en fecha 20 de marzo del 2024, en su de Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa signada con el No. 1050, por motivo de Recurso de Hecho (Decreto de Medida Provisional), incoado por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.217.662. (Folio 02 al 05 del Cuaderno Separado de Inhibición.).
A su vez, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, anotándolo en los libros respectivos, formando expediente e inventariándola, acordándose solicitar con carácter de urgencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, copia certificada de la tablilla de despacho durante el mes de febrero y marzo del año 2024, copia fotostática del escrito de recusación de fecha 21 de febrero del 2024, copia fotostática de la negación de la recusación de fecha 01 de marzo del 2024, copia fotostática del auto de fecha 06 de marzo del año 2024 y copia fotostática del auto de fecha 13 de marzo del 2024, a los fines de verificar la tempestividad del recurso de hecho. (Folio 15.).
En fecha 07 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio J4/1852/2024, expedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignando tablilla de despacho de los meses de febrero y marzo del año 2024. (Folio 58.).
En fecha 09 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, verificó que efectivamente el presente recurso se encuentra dentro del lapso, y en consecuencia admite el mismo y le da curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 28.).
II
DE LA RELACION DE HECHO
Ahora bien, recibidas como fueron las actuaciones solicitadas, esta administradora de justicia logra observar lo siguiente respecto a la controversia planteada:
Por medio de la presente acción, pretende la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.217.662, le sea declarada con lugar el presente recurso de hecho y se acuerde oír la apelación en contra del auto de fecha 01 de marzo del 2024, que niega la recusación contra de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185.
Alegando lo siguiente:
Que, su representada es parte codemandada en el proceso judicial por partición que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. No. 69.641, y que la parte que demanda es su hermano, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado legalmente por su progenitora, la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185.
Que, mediante decreto de medidas cautelares de fecha 06 de diciembre del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, dicto medida cautelar en la que se autoriza a la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185¸ para que en nombre y representación de su hijo, represente ante la empresa Ruedas Venezolanas C.A., las acciones que el causante David Gerardo Quiroz Bonilla, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad No. 11.498.213, y pueda en consecuencia convocar asambleas y asistir y votar, no pudiendo ejecutar actos de disposición de los bienes del niño, limitándose a actos que no excedan de la simple administración de acuerdo al artículo 276 del Código Civil.
Que, en fecha 21 de febrero del 2024, fue presentado escrito de recusación en contra de la funcionaria auxiliar y/o accidental, ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, administradora judicial nombrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
Que, posterior a ello, en fecha 28 de febrero del 2024, fue presentado escrito de ampliación de recusación en contra de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185.
Que, la recusación presentada fue negada, a través de sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo del 2024, por lo que en fecha 06 de marzo del 2024, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
Que, en fecha 13 de marzo del 2024, el a quo, negó la apelación ejercida mediante auto de esa misma fecha, por considerar que el auto que niega la recusación es de mera sustanciación.
Que, esa es la razón por la cual ejerce el recurso de hecho en contra del auto de fecha 13 de marzo del 2024, que declara improcedente la apelación ejercida en fecha 06 de marzo del 2024.
Ahora bien, establecidos el momento que da inicio al presente contradictorio, y visto el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede esta administradora de justicia, a pronunciarse respecto al mismo.
II
DEL RECURSO DE HECHO
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Ahora bien, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez o Jueza de Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo admita la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Respecto al Recurso de hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, establece:
“(… Omissis…)
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente de hecho alega que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, debió haber oído la apelación en contra del auto de fecha 01 de marzo del 2024, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito por el Abg. Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.195, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA ANDREINA QUIROZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 31.217.662, mediante el cual Recusa a la ciudadana ITRIA MARIA GALIANO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, por considerar que la prenombrada ciudadana es un auxiliar de justicia que tiene interés directo con las resultas del juicio. Sin embargo, esta Juzgadora considera necesario invocar el contenido de la norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(… Omisis …)
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que los funcionarios judiciales, expertos, los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, son susceptibles de ser recusados y en el caso que nos ocupa la ciudadana ITRIA MARIA GALIANO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en representación de su hijo el niño (…), mal podría ser recusada por considerar un auxiliar de justicia cuando realmente es la parte demandante en la presente causa y quien representa las acciones del de cujus David Gerardo Quiroz Bonilla, ante la sociedad mercantil ruedas venezolanas C.A, por medida decretada en fecha 06 de diciembre del 2023 y modificada en fecha 19 de enero del 2024, decisión sobre la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación. Con relación a lo anteriormente expuesto considera esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, que la ciudadana ITRIA MARIA GALIANO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, no puede ser recusada en virtud de que la misma actúa como parte demandante en representación del niño (…), en la presente causa.”.
De lo anterior transcrito, advierte esta administradora de justicia que el motivo del recurso de hecho no es otro, sino que sea escuchada la apelación en contra del auto anteriormente descrito, evidenciado efectivamente que la presente causa versa sobre una recusación en contra de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien fue autorizada por medida provisional decretada en fecha 06 de diciembre del 2023, para que en nombre y representación de su hijo, represente ante la empresa Ruedas Venezolanas C.A., las acciones que el causante David Gerardo Quiroz Bonilla, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 11.498.213.
Ahora bien, considera necesario esta operadora de justicia, citar el contenido de los artículos 39, 40, 43 y 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del articulo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 39. Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez delTribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de larecusación. Si el Juez fuere igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecidoen los artículos 34 al 38 de este Capítulo y conocerá de la recusación el TribunalSuperior del Trabajo, respectivo.
Parágrafo Único: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será lamisma que para recusar al juez, y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3)días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente.”.
“Artículo 40. El procedimiento que regirá para recusar a un funcionario judicial, distintoal Juez, será el establecido en el articule 39 de esta Ley.”.
“Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivolegal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juezen la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arrestoque le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con elartículo 42 de esta Ley.”.
“Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en laincidencia de recusación o inhibición.”.
En tal sentido, se determina efectivamente que la recusación contra funcionarios judiciales, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, deberá ser presentada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal Correspondiente, y que dicha incidencia podrá ser declarada inadmisible, a saber i) Si la misma ha sido propuesta extemporáneamente, es decir, fuera del término legal, ii) Si se trata de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, iii) Si se hubiere agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, o iv) Si la recusación no se hubiere fundamentado en una causa legal, de manera que el operador de justicia, al resolver la incidencia puede, sin necesidad de abrir la incidencia a que se hace referencia, resolver la recusación propuesta, y contra esta decisión no se oirá recurso alguno. Y así se establece. - (Subrayado de esta alzada)
De igual modo, advierte esta alzada respecto al criterio jurisprudencial citado por el Abogado en ejercicio PedroPablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina QuirozBustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.217.662, en relación a la Sentencia No. 1640, de fecha 19 de agosto del 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que procede recurso de apelación en contra de la decisión que no le de curso a la incidencia de recusación, puede observar quien aquí juzga que la misma no se ajusta a las decisiones dictadas por la Sala Constitucional en dicha fecha, y que la Sentencia No. 1640 de ese año no guarda ninguna relación con el criterio alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, razón por la cual, desestimar el argumento presentado. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada).
No obstante, resulta conveniente para ilustrar de forma más clara el presente asunto, citar y ratificar lo previsto en la Sentencia No. 2090, de fecha 30 de octubre del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-1420, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando (caso: Antonio Aspite, Irene Di Giandomenico de Aspite y Antonio JoseAspue Di Giandomenico.), donde se dispuso lo siguiente referente a las apelaciones en contra de decisión donde no se le da curso a la incidencia de recusación:
“(… Omisis …)
Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
(… Omisis …).”. (Subrayado de esta alzada.).
En razón a lo anteriormente establecido, logra concluir esta alzada que la apelación en contra de las incidencias de recusación planteada por la parte recusante de hecho, podría ser escuchada a través del Recurso Ordinario de Apelación, solamente si dicha incidencia fue planteada en contra del juez y este hubiese declarado inadmisible su propia recusación, sin haber aperturado la incidencia contemplada en la ley. Es ante este supuesto que se reconoce la posibilidad de apelar a dicha decisión y acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante el eventual recurso de casación, en razón de que hacerlo podría ir en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, y por cuando esta excepción no es aplicable al presente asunto, debe esta administradora declarar sin lugar el recurso de hecho por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada)
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de hecho propuesto por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.217.662, en la causa principal No. 69641 por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, contra el autode fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firma la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesalcorrespondiente.
Regístrese y publíquese,
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N°1050 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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