REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de mayo del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1041.
Parte Recurrente: Yenny Zulay Ayona Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.378.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Celeste Karina Avendaño Maldona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929.
Parte Recurrida: Ronald Franklin Contreras Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.903.
Motivo: APELACIÓN (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS), en contra de la decisión de fecha 18 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Celeste Karina Avendaño Maldona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929, en representación de la parte demandante, ciudadana Yenny Zulay Ayona Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.378, en contra de la decisión de fecha 18 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 02 al 04.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Ahora bien, en cuanto a la medida innominada consistente en que se prohíba al ciudadano Ronald Franklin Contreras Rivera, realizar cualquier tipo de adecuación, innovación o mejoras al inmueble objeto de la presente Litis, el cual formó parte de la comunidad de gananciales, inmueble ubicado en la calle 15, Urbanización Coromoto, Quinta Rita N° 29-63, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014.814, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4583 y correspondiente al folio real del año 2014. Considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia por cuanto quien ocupa el bien inmueble es el ciudadano Ronald Franklin Contreras Rivera, y la realización de cualquier innovación al bien inmueble puede ocasionar deterioro o disminución al patrimonio de la ciudadana Yenny Zulay Ayona Meza. Y así se decide.-
Por los motivos expuestos es por lo que esta Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana Yenny Zulay Ayona Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.378, a través de su apoderada judicial Abg. Celeste Karina Avendaño Maldona, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 293.929.
(…Omisis…).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 72336, por motivo de APELACIÓN (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS), procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 10.).
En fecha 12 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 03 de abril del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 11.).
En fecha 16 de mayo del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Celeste Karina Avendaño Maldona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929, en representación de la parte demandante, ciudadana Yenny Zulay Ayona Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.378, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 12 al 13.).
En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
El tribunal a quo declara sin lugar la medida solicitada de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litits, por cuanto considera que no “quedo satisfecho el requisito de peliculum mora”, que se determina por el riesgo manifiesto que quede ilusoria el fallo. Es preciso señalar que, el tribual fundamento su decisión en el análisis de la prueba acompañada de la solicitud, que es el título de propiedad, por lo que negó la medida, por cuanto considera que, por estar el inmueble a nombre de mi representada no corre ningún riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Debe comprenderse en este sentido, que las decisiones sobre medidas cautelares, deben estar sujetas de forma estricta a las disposiciones que conceden las mismas, por lo que se hace imperioso para el juez verificar solo si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no analizar las pruebas de fondo, ya que, la solicitud de medidas preventivas busca garantizar las resultas de un juicio que por tardanza se pueda ver afectado un derecho.
(… Omisis …)
Se solicitó medida innominada por la paralización del fondo de comercio DULCE SOL, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual para su solicitud se cumplieron con los presupuestos procesales: fumus bonis iuris, periculum in mora establecidos en el artículo 858 ejusdem y fummus periculim in dami, establecido en el artículo 588 ejudem. Sin embargo, en el fallo cautelar de fecha 18 de enero del 2024, el tribual a quo, omitió pronunciamiento sobre la medida solicitada. En consecuencia, existe una incongruencia por NE EAT CITRA PETITA por cuanto el juez omitió el debido pronunciamiento de lo solicitado.
En conclusión, las medidas cautelares son parte del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pudiendo el juez garantizarlas siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia; en el caso concreto se llenaron los extremos de los presupuestos procesales para que fueran otorgadas ambas medidas cautelares, con el fin de garantizar las resultas en el presente juicio. De manera que, esta representación no está conforme con el fallo cautelar de fecha 18 de enero del 2024, emitido por el Tribunal a quo, por lo que, solicito el mismo se revisado en virtud de la apelación realizada.
(… Omisis …).”.
En fecha 04 de marzo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, el ciudadano Ronald Franklin Contreras Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.903, debidamente asistido por la Abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Segunda Provisoria en materia civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 14 al 16.).
En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Es importante señalar que el tribunal cuarto de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció en fecha 18 de enero del 2024, donde establece QUE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la ciudadana YENNY ZULAY AYONA MEZA, plenamente identificada en autos, (…).
(… Omisis …)
Ciudadana Juez, es menester informar a este honorable tribunal que mantenemos la misma posición del tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la ciudadana YENNY ZULAY AYONA MEZA, ya que no es suficiente los elementos de convicción que permitan verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordarlas, en fecha 29 de enero del 2024, la parte demandante apela la decisión judicial y presentó escrito de informes donde formula una serie de alegatos tendientes a conseguir la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble antes identificado, pero se puede evidenciar que la demandante no demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, referido al Periculim in mora, además es de resaltar que el bien inmueble antes mencionado se encuentra a nombre de la demandante, por lo tanto es para mí imposible realizar cualquier acto que pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la demandada, razón por la cual no se cuenta comprobado los requisitos que debe existir para su otorgamiento.
(… Omisis …).”.
En fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó diferir la celebración de la presente audiencia de apelación para el día miércoles, diez (10) de abril del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 20.).
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó diferir la celebración de la presente audiencia de apelación para el día martes, veintitrés (23) de abril del 2024, a las once de la mañana (11:00 A.M), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 21.).
En fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó diferir la celebración de la presente audiencia de apelación para el día martes, treinta (30) de abril del 2024, a las once de la mañana (11:00 A.M), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 22.).
En fecha 30 de abril del 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Celeste Karina Avendaño Maldona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929, en representación de la parte demandante, ciudadana Yenny Zulay Ayona Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.378. (Folio 23 al 26.)
.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, debe esta Alzada en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada; al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la presente apelación se fundamenta en razón de que la sentencia recurrida el a quo omitió pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En tal sentido, esta Administradora de Justicia a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:
En fecha dieciocho (18) de enero del 2024, el Tribunal a quo, luego de analizar las documentales, a fin de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, concluyó que respecto al fomus boni iuris (presunción del derecho que se reclama), surgen elementos suficientes para hacer presumir que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Sin embargo, analizado el segundo requisito exigido por la norma, referido al periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia), de las documentales presentadas por la demandante en su libelo de demanda, consideró que no se encuentra satisfecho dicho requisito, toda vez que quien funge como propietaria del bien inmueble es la ciudadana Yenny Zulay Ayona Meza, por lo que el ciudadano Ronald Franklin Contreras Rivera, no tiene la libre disposición del mismo, lo que hace inverosímil el hecho de que puedan quedar fuera de su patrimonio, pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, razón por la cual consideró que no consta en autos elementos suficiente que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En tal sentido, la parte demandante y solicitante de la medida provisional, apeló en fecha 29 de enero del 2024 a la decisión dictada por el Tribunal a quo.
En consecuencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acodó oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, evidenciando esta Operadora de Justicia que la parte demandante, hoy recurrida, le corresponde demostrar ante esta alzada que efectivamente de la medida solicitada en primera instancia, la cual se le negó, si se cumplió con el requisito del periculum in mora, es decir, que existe y está demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder determinar y verificar si en el presente contradictorio la parte actora y solicitante de la medida, demostró la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe a la presente causa un medio de prueba suficiente que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
A tales efectos, considera necesario para esta administradora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
El referido artículo establece en líneas generales, que en materia de obligaciones la parte actora tiene el deber a portar a sus afirmaciones, la prueba que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de una obligación, este debe, a su vez, a portar los elementos de convicción que demuestre el hecho que ha producido la extinción.
Dichas reglas establece en líneas general un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del operadora de justicia decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta sentenciadora a dejar constancia que la parte recurrente en el presente Recurso Ordinario de Apelación, no promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y visto cómo fue que la parte recurrente no promovió ningún elemento de convicción suficiente para demostrar la veracidad de sus alegatos, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre la presente controversia, y lo hace en los siguientes términos:
Alega la recurrente en la presente causa que el Tribunal a quo, en su decisión declaró sin lugar la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en razón de que no quedo satisfecho el requisito de periculum mora, afirmando que el Tribunal negó la medida, por cuanto considero que el inmueble por estar a nombre de su representada, no corre ningún riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
En este sentido, se hace mención que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente en relación a la procedencia de las medidas cautelares:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el juez, sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
A su vez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también prevé lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(… Omisis …).”.
En tal sentido, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede evidenciar esta administradora de justicia que la parte recurrente incurrió en el deber de aportar los instrumentos públicos o elementos de convicción a fin de demostrar ante esta superioridad la veracidad de sus alegatos, cuya finalidad no es otra sino acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, tal y como lo prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión de nuestra ley especial. Y así se establece. (Subrayado de esta alzada.).
En consecuencia, y por cuanto no hay elementos de pruebas que permitan generar certeza a esta operadora de justicia sobre la credibilidad de los alegatos formulados por la parte recurrente, a fin de verificar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas con forme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara sin lugar el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Celeste Karina Avendaño Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929, en representación de la ciudadana Yanny Zulay Ayaona Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.378, en contra de la decisión de fecha 18 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. (Subrayado de esta alzada.).
V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Celeste Karina Avendaño Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929, en representación de la ciudadana Yanny Zulay Ayaona Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.378, en contra de la decisión de fecha 18 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costar procesales.
TERCERO: Se confirmar el fallo recurrido por el Tribunal A quo.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, al diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1041 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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