REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de mayo del 2024
214° y 165°

Asunto: No. 1024.
Partes Recurrente: Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Jesús Neptali Escalante Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504.
Partes Recurrida: José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558.
Motivo: APELACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA), en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin lugar.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre del 2023, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 24 al 39. II Pieza.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis …)
En la presente causa corren insertas actas de registro de Unión Estable de Hecho, una de fecha 07 de junio de 2016, en la cual las partes declararon que tenían esa unión estable de hecho desde el 20 de diciembre de 2009, y la otra, la de disolución de fecha 24 de marzo de 2022, expedidas por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, por lo cual quedo probada la existencia de la comunidad concubinaria conformada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO y ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, por el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2009, hasta el 24 de marzo de 2022, y así se decide.
Con respecto a los bienes que conforman dicha comunidad y que deben ser liquidados, se procede a resolver uno a uno de la siguiente manera:
Bien inmueble terreno ubicado en la carrera 04 entre calles 1 y 2, parte alta del Barrio Santa Rita, hoy urbanización Santa Eduviges del área urbana de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, consta en el expediente que el referido bien fue adquirido por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, en fecha 06 de febrero de 2008, tal como se desprende del documento que quedo autenticado en esa misma fecha, bajo el N° 31, folios 82 al 84, tomo II, protocolo tercero adicional “A”, por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira. Observa este sentenciador, que de la valoración de las pruebas, efectivamente es evidente que en fecha 03 de mayo de 2011, se procedió a la protocolización del documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el numero 2011.1921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, por lo cual se concluye que para el momento en que el ciudadano JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, comienza a convivir como concubino de la señora ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, el terreno ya había sido adquirido por él, solo faltando cumplir con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, esto es, que todos los actos traslativos de propiedad de inmuebles deben cumplir con la formalidad del registro, y dado que el artículo 151 del Código Civil establece que:
(… Omisis …)
Por lo que quedo comprobado que el referido inmueble, aunque fue protocolizado dentro del lapso de la unión estable de hecho que existió entre las partes, la causa de adquisición precedió al inicio de la unión estable de hecho, es por lo que este juzgador llega a la conclusión de que el bien aquí descrito, es propio del ciudadano JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, por lo cual debe ser excluido de la partición, y así se decide.
Con respecto al bien inmueble casa, construida sobre el bien inmueble terreno propiedad del demandado, consta en el expediente documento público de registro de mejoras de fecha 29 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2011.1921, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, del cual se desprende que las referidas mejoras pertenecen al ciudadano JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, ya que las mismas se encuentran erguidas sobre terreno de su propiedad, tal como lo establece el artículo 549 del Código Civil:
(… Omisis …)
Que aunque la demandante no pide en su escrito que le sean reconocidos sus derechos sobre el aumento de valor por mejoras hechas al bien propio, tal como lo establece el artículo arriba citado, consta que durante la unión estable de hecho entre ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL y JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, que el propietario realizo trámites para el otorgamiento de beneficios referentes a materiales de construcción por parte del Estado, y que las referidas mejoras fueron construidas dentro de la comunidad concubinaria, por lo cual y en atención al principio de exhaustividad y siendo este un Tribunal social que en estos casos debe velar por la protección del patrimonio familiar, concluye que a la ciudadana ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, le corresponde el 50% del aumento de valor por las mejoras hechas sobre el bien inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486, en el Registro Publico del Municipio Michelena, y que fueron registradas en fecha 29 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2011.1921, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a El 50% de Bien inmueble terreno, ubicado en el sitio denominado “La Salada” Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts) con quebrada La Salada. SUR: mide cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts), con camino público. ESTE: mide ciento diez metros (110 mts), con terrenos de Teodomiro Pineda Monsalve. OESTE: mide ciento diez metros (110 mts), con Marcel Lascelles Tomas Duque. Este terreno posee un área total de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 mts2). Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2019, inscrito bajo el número 2019,42, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.5020 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Consta que el mismo fue adquirido en fecha 21 de junio de 2019, es decir dentro del lapso de la comunidad concubinaria, y que aunque la parte demandada trae a esta causa un documento privado de venta, el mismo resulta ser un documento privado suscrito por un tercero que no intervino en el proceso por lo cual debía ser ratificado por este y no lo hizo, por tanto es forzoso declarar que el 50% del referido bien pertenece a la comunidad y debe ser objeto de partición, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes muebles que la parte demandante pide sean partidos, no consta en las actas ningún tipo de prueba de la existencia de los referidos muebles, ni alguna manera de identificación e individualización de los mimos, por lo cual dicho petitorio no procede, Y ASI SE DECIDE.
En conclusión por todo lo antes señalado, la demanda presentada por la ciudadana ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, que dio origen a este proceso no logro alcanzar todo el objeto pretendido y es por lo cual debe parcialmente prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de: “Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria” incoada por: ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.300, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.903.558.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición en un porcentaje del 50% para cada parte, del siguiente bien:
• El 50% de Bien inmueble terreno, ubicado en el sitio denominado “La Salada” Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts) con quebrada La Salada. SUR: mide cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts), con camino público. ESTE: mide ciento diez metros (110 mts), con terrenos de Teodomiro Pineda Monsalve. OESTE: mide ciento diez metros (110 mts), con Marcel Lascelles Tomas Duque. Este terreno posee un área total de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 mts2). Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2019, inscrito bajo el numero 2019,42 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.5020 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
TERCERO: SE ORDENA la partición del aumento de valor por las mejoras hechas sobre el bien inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486, en el Registro Publico del Municipio Michelena, y que fueron registradas en fecha 29 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2011.1921, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira.
CUARTO:Se declara SIN LUGAR la Tacha incidental, planteada en la presente causa y que cursa en cuaderno separado de tacha incidental.
QUINTO: SE EXCLUYE de la partición de bienes de la comunidad concubinaria, por ser bienes propios del ciudadano JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.903.558, los siguientes:
• Bien inmueble terreno ubicado en la carrera 04 entre calles 1 y 2, parte alta del Barrio Santa Rita, hoy urbanización Santa Eduviges del área urbana de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, que es parte de uno de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide cincuenta y un metros (51 m), con propiedad de Arfilio Moreno y esposa. SUR: mide cincuenta y un metros (51 m), con propiedad del vendedor. ESTE: mide diez metros (10 m), con la carrera 04 en proyecto. OESTE: mide diez metros (10 m), con propiedad de Claudia de C, Sánchez de Guerrero. Dicho acto quedo autenticado en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 31, folios 82 al 84, tomo II, protocolo tercero adicional “A”, por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Lobatera, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira; en fecha 03 de mayo de 2011, inscrito bajo el numero 2011.1921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
• Casa edificada por autoconstrucción de vivienda en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, construida sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira; en fecha 03 de mayo de 2011, inscrito bajo el numero 2011.1921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, en una área de terreno de setenta metros cuadrados (70 mts2), 7 metros de frente por 10 metros de fondo, dejando un retiro de frente de 3 metros y un retiro lateral izquierdo de 3 metros.
SEXTO:Una vez firme la presente decisión, se procederá al nombramiento del partidor.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
(…Omisis…).”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 60967, por motivo de APELACIÓN (ARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 44. II Pieza.).

En fecha 17 de enero del 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 45. II Pieza.).

En fecha 19 de febrero del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, mediante el cual se dio por notificado de la presente causa. (Folio 50. II Pieza.).

En fecha 05 de marzo del 2024, el alguacil Abrahan Leonardo Carreño Ravelo, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar del Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, en representación de la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 51 al 52. II Pieza.).

En fecha 13 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, 04 de abrildel 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 53. II Pieza.).

En fecha 16 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, en representación de la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 54 al 56. II Pieza.).

En fecha 02 de abril del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que ese día fue el quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de la contestación a la formalización, habiéndose concluido las horas de despacho, en la cual la parte recurrida no hizo uso de su derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 58. II Pieza.).


En fecha 08 de abril del 2024, este Alzada, acordó fijar para el día martes, 16 de abril del 2024, a las dos y media de la mañana (02:30 P.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. Acordándose para ese mismo día la escucha del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 59. II Pieza.).


En fecha 16 de abril del 2024, esta alzada se realizó escucha al niño M.A.R.Z. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 60. II Pieza.).


En ese mismo día, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, y por la parte recurrida, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 61 al 63. II Pieza.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, anteriormente identificado, quien representando judicialmente a la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, expuso lo siguiente:
Ciudadana Juez, buenas tardes a todas las personas presentes en este estrado, la sentencia impugnada, adolece de una serie de vicios y que son en realidad muy graves, por cuanto se trató en ella de siempre darle la razón a la parte demanda, cunado no la tenía en realidad, y así quiero comenzar, por lo que se identificar en la demanda, la tacha de falsedad que propuse, en ese sentido, por remisión del artículo 452 de la lopnna, se aplicó el contenido de tacha de la ley orgánica procesal del trabajo, artículo 82, 84 y 85 es importante señalar que se llenaron los extremos del artículo 82 y 83 en relación de que fueron presentados oportunamente todas las pruebas relativas a dicha tacha, dice el artículo que se presentaran al segundo día y luego venia la evacuación de esa pruebas, y para ello hay una audiencia. Es importante señalar que el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente establece la audiencia para la evacuación de las pruebas podrá prorrogar al vencer las días de despacho, sin embargo, ese día, que el juez había indicado a la hora y fecha, no asistió nadie, quiero hacer saber que esto había ocurrido, y que podemos ver en el folio 185 de la pieza que efectivamente cuando el juez ve esa situación, no establece que en aras de garantizar, él va a diferir la audiencia, aquí él dijo que declara desierto el acto, yo creo que cometió una grave error, al asimilar esta audiencia como un acto, no se trata de una testimonial cuando no vienen las partes , el legislador no habla de desierto, sino que el habla de que se podrá diferir la audiencia hasta que se venza los días de despacho, no es la aplicación correcta, yo seguí insistiendo pero no me daba la razón. Continuo el juicio, y él dijo que era la última cesión para esa audiencia y que propusiera mis alegatos, una especie de informe, posteriormente dijo que en tanto días la sentencia, y vinimos, quiero dejar constancia que para la audiencia de evacuación el ciudadano juez, la fijo para una fecha y lo hizo para las 8 y 30 de la mañana, a sabiendas de que mi representada vive en Michelena, aunque esto no es la razón de la defensa, de porque esa tacha la cerraron de esa manera, y de porque lo dejaron desierto y no como lo establece la ley orgánica procesal del trabajo, ya que son normas de orden público que no la pueden subvertir las partes ni el juez, como lo hizo; quiero continuar con lo que justamente de la prueba que yo tache, que es la prueba del contrato de obra que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda por la demandada, ese contrato de obra tiene una serie de características particulares que se pueden establecer las siguientes: en primer lugar quinees son las personas naturales que aparecen ahí, aparece una personas que se llamadas Angie Dayana Chacón García, y aparece José Alexander que es el mismo concubino, cuando suscriben ese contrato ante el registro, lo hacen en el lapso que duro el concubinato, y ese mismo se inició el 20 de noviembre del 2009 y finalizo el 20 de marzo del 2022, y el contrato se formalizo el 28 de abril del 2021, lo que significa que ese contrato fue realizado a espalda de mi representado, eso significa que violaron flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, ese principio la sala constitución lo ha recalcado muy porque ha venido sucedían muchas pruebas inventadas y lo presentan en juicio para hacerlo valor, siendo como es el contrato de obra, ellos dicen que contrajeron la casa por la misión vivienda, siendo falso, incluso las personas se identifican como casados, siendo que ello sestaban divorcios, siendo un hecho probado que está en el expediente, ellos pidieron la separación de cuerpos, y dicen que no adquirieron ningún bien durante su relación conyugal, luego más adelante el tribunal no produjeron ningún bien mueble ni inmueble y cuando el tribunal produce la sentencia al final le agrega que las partes están de acuerdo con todo lo que han solicitado en su solicitud, esto luego con base a esa decisión le piden la conversión que ya ha trascurrido en más de una y que no había reconcilian, sino solicitaron que se convierta esta separación en divorcio y así lo estableció el tribunal, cuando esto ocurre, ya fue en el 2008, y como le acabo de indicar la fecha de inicio del concubinato fue en el 20 de octubre del 2009, ellos no tenía nada que reclamar en la casa que le construyo la gran misión vivienda, hay una prueba que la silencio el tribunal porque no podía acuñarla, esa prueba es del Banadi, que el órgano que facilito el dinero, lleno una planilla porque ahí está la demandante, el demandado y el hijo, en ese sentido, la ley para la propiedad de la gran misión vivienda, eso se llama unidad familiar, y eso es de todos y no de uno solo, nadie puede vender lo que no es suyo, nosotros teníamos esa audiencia el día 04 de ese mes, y el día miércoles me dice que necesitan hablar conmigo, me dice que no tiene interés en esa casa porque se va a los estados unidos, y le dije que me diera la llave y se la doy a mi cliente, pero me dice de forma irónica si quería que le firmara un documento, y le dije que llamara a sus abogadas para reunirnos con ellas, después no se volvió aparecer o comunicar, esto viene también muy relacionado con toda las disposiciones que contempla el artículo 450 de la lopnna, si hay una que recalque al juez, le dije que decía con base al principio de la primacía que tiene los niños sobre los demás seres humanos, y sobre la primacía de la realidad sobre las apariencias, la realidad es que esa casa es que la edifico la gran misión vivienda, y la apariencia es que nos presentan un documento ajeno de señores que no son parte de la relación judicial de esta causa, ni Angie ni su esposo, porque esto quedo en el pasado, y posteriormente, esa es la verdadera, porque tiene que escudriñar el juez de juicio que estaba fácil que esta todo el expediente desde la separación de cuerpos hasta la sentencia, ahí está todo completo, me costó conseguirlo, porque él siempre decía que estaba separado de cuerpo no está divorciado, me dijeron que estaba en el archivo general de los tribunales, hice la solicitud y me la entregaron, de manera que esos señores nada tienen que ver aquí, por eso solicito que se aplique el 85 de la ley orgánica procesal del trabajo, y que reponga la causa de fijar la audiencia para la evacuación de las pruebas en virtud de que debe promulgarse, por otra parte quiero hacer énfasis en el ordinal 3 del dispositivo del fallo de primera instancia, dice que se ordena la partición con aumento de valor de las mejores hechas sobre el inmueble matriculado 436.18.13.1.1486, en el registro de Michelena y este si es un craso error porque sobre un documento que ha sido fraudulento, el juez dice que la casa que construyeron Angie Dayana Chacón García y José Alexander Rosales Moreno, da como cierto que eso lo hicieron ellos, lo cual es grave y lo hace en una forma donde no se vea mucho, pero aquí si se ve, porque el coloco los datos de registro, y si nos vamos a los documento que es el contrato de obra, el estado incluyendo y da como cierto que la vivienda unifamiliar de 70 metro cuadrados la construyeron Angie y Alexandre, y no la gran misión vivienda, le quito el apoyo que dio la gran misión vivienda, yo ya he hablado con la gente de Banadi, que están haciendo archivo en caracas y pronto vamos a tener respuesta sobre esto, le pido yo en mi escrito que fije la oportunidad para llevar a cabo de la evacuación de las pruebas en el procedimiento de tacha, y segundo que revoque la sentencia proferida por le tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, de fecha 20 de noviembre del 2023, corriente a los folios 24 al 39 de la pieza ii de este expediente. Es todo.
(… Omisis …).”.
En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la AUDIENCIA DE APELACION en el día de hoy, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el día 23 de abril del 2024, a las nueve y media de la mañana (09:30 A.M.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de abril del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para dar lugar a la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves, 02 de mayo del 2024, a las once y media de la mañana (11:30 A.M.). (Folio 64. II Pieza.).

En fecha 02 de mayo de 2024, dejándose constancia de la incomparecencia, por la parte recurrente, de la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, y por la parte recurrida, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 65 al 69. II Pieza.).

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II.
DEL PUNTO PREVIO:
DEL DEFECTO DE FONDO DE LA DEMANDA

Previamente, logra percatarse esta alzada de la existencia de un punto previo no resuelto debidamente por el Tribunal a quo, para lo cual procede a resolverlo en la presente decisión, y lo hace en atención a lo siguiente:

En el acto de contestación a la demanda y promoción de pruebas, el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, observa que en libelo de la demanda presentado por la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, se identifica la existencia de una Unión Estable de Hecho que inició desde el 20 de diciembre del 2009, presentado para ello el Registro de Unión Estable de Hecho: Acta No. 08 y 24, de fechas 07 de junio del 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Capital municipio Michelena, estado Táchira, destacando que no se aprecia la existencia de la decisión judicial donde declaren con lugar el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno yAna Lucila Zambrano Sandoval.

De tal manera que solicito oportunamente como punto previo el defecto de forma de la presente demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expresa que la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

A tales efectos, entiende esta sentenciadora que efectivamente la parte demandada, alega la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(… Omisis …)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(… Omisis …).”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trata de los requisitos de forma procesal que debe expresar el libelo de la demanda, en este mismo podemos encontrar que entre estos, en el literal 6° se indica que, el libelo de la demanda deberá de expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De manera tal, que se entiende que toda demanda al ser presentada ante el Tribunal correspondiente, esta misma deberá contener los instrumentos fundamentales que fundamenten su pretensión, petición o el derecho deducido, en efecto, al momento de presentarse dichos documentos al libelo, la demanda incoada deberá ser declarada inadmisible.

En tal sentido, la recurrida solicita revisar y resolver los vicios de fondo que presenta la demanda, en relación a que la misma no se observa el instrumento fundamental del derecho que se deduce de partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria.

A fin de ilustrar mejor el presente asunto, esta alzada cita lo previsto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 767, de fecha 18 de junio del 2015, Exp. No. 15-0342, Magistrada Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchan (Caso: xxxx), dispuso lo siguiente:

“(… Omisis …)
A los fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características general de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas de Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, (…).
(… Omisis …).”.

En este contexto, tal y como lo indica el citado criterio jurisprudencia, logra entenderse que las actas expedidas por una Oficina de Registro Público otorgan eficacia y pleno valor probatorio del contenido que hay en ellas, en especial al estado civil de las personas que confieren los Registros de Uniones Estables de Hechos emitidos por el Registro Civil correspondiente, configurándose los mismos efectos que la ley le confiere al documento público o autentico, al igual que las demás actas expedidas por el Registro Civil (Nacimiento, matrimonio y defunción).

Precisado lo anterior, advierte esta alzada que las uniones estables de hechos no solo pueden ser probada por la sentencia judicial la cual le confirme su existencia, sino que esta misma puede ser debidamente demostrada a través del Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por una Oficina de Registro Público, tal y como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, el cual indica lo siguiente:

“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
(… Omisis …)
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
(… Omisis …).”.

De esta manera se considera que al ser las Actas de Uniones Estables de Hechos un documento expedido por un Registro Civil, este mismo tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, el cual tendrá el mismo peso y surte los mismos efectos legales que un acta de matrimonio, tal y como lo podemos entrar establecido en el artículo 77 de la eiusdem. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada.).

Bajo esta premisa, logra evidencia esta administradora de justicia que efectivamente en la presente causa se encuentra debidamente demostrada la existencia de la Unión Estable de Hecho que unió a los ciudadanos Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300 y José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, desde el 20 de diciembre del 2009 hasta el 24 de marzo del 2022, donde quedó demostrado la manifestación de voluntad de ambos, tal y como se logra corroborar de los Registros de Uniones Estables de Hechos: Actas Nrs. 08 y 24, de fechas 07 de junio del 2016 y 24 de marzo del 2022, respectivamente, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Capital municipio Michelena, estado Táchira. Cumpliendo de este modo con las formas (Características de las actas en general y Contenido de las Actas de Uniones Estables de Hecho) establecidas en la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 81 y 120; razón por la cual se considera que, en virtud a su contenido, es suficiente para acreditar el vínculo que existió entre los prenombrados ciudadanos. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

Es por lo anteriormente establecido que debe esta alzada señalar que en la presente demanda no existen vicios de fondo, en razón a que los Registros de Uniones Estables de Hechos: Actas Nrs. 08 y 24, son instrumentos fundamentales que considera esta Superioridad suficiente para demostrar la unión estable de hecho que hubo entre los ciudadanos Ana Lucila Zambrano Sandoval yJosé Alexander Rosales Moreno; en consecuencia, debe esta administradora de justicia declarar sin lugar el presente punto previo. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

III.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes puntos: i) En un vicio por errónea interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ii) En un vicio por incongruencia positiva prevista en el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia del a quo.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:

Por medio de la presente acción, pretende la parte actora, la ciudadanaAna Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, le sea declarada con lugar la demanda por motivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, en contra del ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558.

Alegando la parte actora lo siguiente:

Que, los ciudadanos Ana Lucila Zambrano Sandoval y José Alexander Rosales Moreno, vivieron en concubinato, y procrearon un hijo, el niño M.A.R.Z. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que, el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, en el Censo Socio Económico realizado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Sistema de Cobranza Banabih, se identifica soltero y declara que su concubina es la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, y manifiesta que la información es veras, y que manifiesta que se le podrán ser aplicadas de las correspondientes sanciones administrativas o de cualquier otra índole que procedan.

Que, los bienes objeto de la partición son dos (02) inmuebles, los cuales son: i) Terreno y Casa; y ii) Terreno y los bienes muebles que se hayan dentro de la casa.
i) TERRENO: El terreno fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo del 2011, inscrito bajo el número 2011.1921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011.
CASA:Edificada por autoconstrucción en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
ii) TERRENO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un terreno que fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 21 de junio del 2019, inscrito bajo el número 2019.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.5020 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.

Que, todos los materiales de construcción y mano de obra de la casa construida fueron suministrada por el marco de la gran misión vivienda Venezuela, y que tanto ambos ciudadanos trabajaron junto con los demás obreros y obreras que allí se encontraban.

Que, ella sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, desde el 20 de diciembre del 2009, hasta el 15 de septiembre del 2019.

Que, desde el 15 de marzo del 2019, el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, tomó la determinación de dormir en una habitación separada en la misma casa que les construyó la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que posterior al 15 de septiembre del 2019, de forma voluntaria decidió irse de dicha casa, recogiendo sus pertenencias y marchándose de forma definitiva de la casa, abandonándolas, tanto a ella como a su hijo, calculando la duración diez (10) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días.

Que, luego en fecha 07 de abril del 2021, aprovechando que él tenía al niño, y ella se encontraba trabajando, el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, se presentó en la casa con el precitado niño M.A.R.Z. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el señor Saul Heriberto Borrero Rosales, y un cerrajero, alegando la ciudadana en su escrito que se presentaron en el inmueble para que le abriera porque estaba en situación de calle con su hijo, a lo que el cerrajero se rehusó, advirtiéndole José Alexander Rosales Moreno, que si no lo hacía probablemente se metería en graves problemas.

Que, es así que el propio José Alexander Rosales Moreno, forzó la puerta y la cerradura, y logro abrirla, colocándole el cerrajero un nuevo cilindro que había comprado el demandado y llevaba consigo.

Que, el supuesto policía le dijo al cerrajero que no se preocupara, que no se estaba metiendo en problemas porque el propietario de ese inmueble era José Alexander Rosales Moreno.

Que, ellos construyeron un rancho de madera y zinc en el referido terreno y que en la actualidad todavía existe.

Que, viviendo en dicho rancho, los visitaron los integrantes del Consejo Comunal del Sector El Rodeo, y les presentaron una alternativa de solución para construir una vivienda unifamiliar a través del sistema de autoconstrucción, y que luego el Instituto de la Vivienda (IMV) del estado Táchira, en labores coordinadas con la Alcaldía del municipio Michelena, a través del Consejo Comunal, les informaron a través del documento de adjudicación de vivienda del año 2011, que les fue adjudicada una vivienda, la cual forma parte de un grupo de cincuenta (50) viviendas, aprobadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Que, desde que el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, violento la cerradura y la puerta principal de la casa, en fecha 07 de abril del 2021, no se le ha permitido entrar en la casa desde entonces, y que desde entonces le ha estado diciendo que él está casado, y nunca se ha divorciado, que a ella no me corresponde nada de los bienes.

Ahora bien, la parte demandada, el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Bohórquez Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.155, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisional en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación a la demandada.

Alegando lo siguiente:

Que,niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la demanda presentada por la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, en cuanto a los hechos de inicio de la relación concubinaria, por cuanto ella menciona que inicia el 20 de diciembre del 2009, indicando la parte demandada, que no es cierto dicha unión y mucho menos esa fecha de inicio, así como la pretensión que se discute correspondiente a derechos patrimoniales y no posesión del estado civil.

Que, en relación a los bienes objeto de la presente demanda, los cuales identifica en dos (02) inmuebles, niega, rechaza y contradice toda la descripción de los inmuebles, forma de construcción y adquisición de los mismos, así como que no pertenecen a ninguna comunidad patrimonial.

Que, la realidad de los hechos en cuanto a la adquisición y construcción de mejoras de este inmueble, el terreno lo adquirió el 06 de febrero del 2008, conforme a documento de compro y venta protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los municipios Lobatera del estado Táchira, No. 31, Folios 82, Tomo II, Protocolo Adicional “A”.

Que, el inmueble lo adquirió cuando se encontraba casado y viviendo con su esposa para ese momento, la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, conforme al Acta de Matrimonio No. 20, de fecha 04 de octubre del 2002, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Michelena del estado Táchira.

Que, después inicio a hacer remodelaciones y ampliaciones en fecha 21 de julio del 2008.

Que, después se divorció por ante la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por separación de Cuerpos y Conversión de Divorcio, Sentenciado en fecha 21 de julio del 2008, Exp. No. 46996.

Que, posteriormente aun cuando se divorciaron, decidieron seguirlo intentado y viviendo juntos como marido y mujer, en unión estable de hecho, por muchos años más, es allí dentro de esa relación de concubinato con la ciudadana Anyi Dayana Chacón García, que decidieron seguir invirtiendo en su hogar y en la casa con varias mejoras, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Michelena del estado Táchira, de fecha 29 de abril del 2021, anotado bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Que, en relación al Terreno ubicado en el Sector “La Salada” protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Michelena del estado Táchira, de fecha 21 de junio del 2019, inscrito bajo el No. 436.18.13.1.5020 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2019, el mismo se vendió en fecha 17 de agosto del 2019 por documento privado, dinero que se usó para cubrir los gastos médicos de la demandante, donde se cancelaron dos cirugías de seno.

Que, este terreno no está dentro del patrimonio que se demanda la liquidación, y que este mismo está a nombre de Rosales Moreno José Alexander y Enmanuel Alejandro Corredor Rosales, y él lo vendió para cubrir los gastos de salud de Ana Lucila Zambrano Sandoval.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte actora le compete demostrar que la sentencia recurrida incurre en los vicios alegados en su escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación.

IV.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL NIÑO DE AUTOS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido su extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.

Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por las partes recurrentes, ciudadanosAna Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300.

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:

1.1.-Marcado “A” de copia fotostática simple de Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300. (Folio 21. I Pieza.).

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.2.- Marcado “C” de copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300. (Folio 23. I Pieza.).

En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, en especial a la Dirección Fiscal CR 4 CASA NRO S/N SECTOR SANTA EDUVIGES MICHELENA MICHELENA TACHIRA ZONA POSTAL 5037; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.3.- Marcado “D” de copia fotostática simple de Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558. (Folio 24. I Pieza.).

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.4.- Marcado “E” de copia fotostática certificada de Registro de Nacimiento: Acta No. 95, de fecha 26 de abril del 2013, emitido por ante la Oficina de Registro Civil del Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, perteneciente al niño M.A.R.Z.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 25 al 26. I Pieza.).

En relación a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, en especial a los datos filiatorios del niño de autos, quien es hijo de los ciudadanos Ana Lucila Zambrano Sandoval yJosé Alexander Rosales Moreno, en tal sentido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.5.- Marcado “F” de copia fotostática certificada de Registro de Unión Estable de Hecho: Acta No. 09, de fecha 07 de junio del 2016, emitido por ante la Oficina de Registro Civil del Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300 y José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558. (Folio 27 al 28. I Pieza.).

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, en principal atención a la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho, a través del cual los declarantes manifestaron voluntariamente están en unidos desde el 20 de diciembre del 2009; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.6.- Marcado “G.1” de copia fotostática simple deDocumento de Compra-Venta, correspondiente al lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 04 entre Calles 1 y 2, antes Parte Alta del Barrio Santa Rita, hoy Urbanización Santa Eduviges del área urbana de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Públicodel municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de mayo del 2011, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (Folio 29 al 39. I Pieza.).

En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, la cual es demostrativa de la compra realizada por el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, al ciudadano Jorge Alexis Medina Padron, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.436.899, en fecha 06 de febrero del 2008, sobre el lote de terreno anteriormente identificado. En tal sentido, se entiende de este modo que el terreno fue adquirido por el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, anterior a la fecha de inicio de la Unión Estable de hecho, constituyéndose en un bien que le es propio; razón por la quese le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.7.- Marcado “G.2” de copia fotostática simple de Constancia de Adjudicación de Vivienda, emitida por el Consejo Comunal Sector El Rodeo del municipio Michelena del estado Táchira, perteneciente al ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558. (Folio 40. I Pieza.).

En relación a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, en particular a la Adjudicación de Vivienda que le fue otorgada al prenombrado ciudadano, que constituye en un plan de cincuenta (50) viviendas aprobadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela en el año 2011, la cual fue construida sobre el lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 04 entre Calles 1 y 2, antes Parte Alta del Barrio Santa Rita, hoy Urbanización Santa Eduviges del área urbana de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, anteriormente identificado, perteneciente al prenombrado ciudadano; razón por la quese le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem; y en cuanto a la determinación del mismo, si es objeto de partición y liquidación, esta sentenciadora se pronunciará respectivamente en el mérito de la presente causa y en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.8.- Marcado “H” de copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta, correspondiente al lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado La Salada, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de junio del 2019, inscrito bajo el No. 2019.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.5020 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. (Folio 41 al 46. I Pieza.).

En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, siendo demostrativa de la compra realizada por los ciudadanosJosé Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558 y Enmanuel Alejandro Corredor Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.153.766, ala ciudadanaPineda Monsalve Teodomiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.449.137, sobre el lote de terreno anteriormente identificado.

Ahora bien, respecto al presente bien inmueble, advierte esta alzada que el mismo fue adquirido por el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, dentro de la Unión Estable de Hecho con la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, constituyéndose en un bien de la comunidad concubinaria conforme al artículo 156 ordinal 1° del Código Civil; razón por la quese le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem; y sobre la partición y liquidación del mismo, esta administradora de justicia se pronunciará en el mérito de la presente causa y en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.9.- Marcado “H” de copia fotostática simple de Censo Socio Económico, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, perteneciente a los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558 y Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300. (Folio 47 al 51. I Pieza.).

En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no siendo objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, y pese a su falta de impugnación debe esta alzada conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desechar del proceso la presente prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

1.10.- Marcado “J” de copia fotostática certificada del Expediente No. 46996, por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, llevado a cabo por ante el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558 y Anyi Dayana Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.678.494. (Folio 52 al 62. I Pieza.).

En relación a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrando la separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio entre los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno y Anyi Dayana Chacón García, en fecha 21 de julio del 2008;razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.11.- Marcado “K” de copia fotostática certificada de Registro de Unión Estable de Hecho: Acta No. 07, de fecha 24 de marzo del 2022, emitido por ante la Oficina de Registro Civil del Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300 y José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558. (Folio 84 al 85. I Pieza.).

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, en principal atención a la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho, a través del cual los declarantes manifestaron voluntariamente estar de acuerdo en disolver la Unión Estable de Hecho en fecha 24 de marzo del 2022; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadanoJosé Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558.

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:

1.1.-Marcado “A” de copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta, correspondiente al lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 04 entre Calles 1 y 2, antes Parte Alta del Barrio Santa Rita, hoy Urbanización Santa Eduviges del área urbana de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de mayo del 2011, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (Folio 110 al 111. I Pieza.).

En torno a la presente probanza, advierte esta alzada que sobre a la misma se le otorgó pleno valor probatorio anteriormente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.2.-Marcado “B” de copia fotostática simple de Acta de Matrimonio No. 20, de fecha 04 de octubre del 2002, emitida por la Oficina de Registro Civil municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558 y Anyi Dayana Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.678.494. (Folio 118 al 119. I Pieza.).

En torno a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no siendo objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe esta alzada conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desechar del proceso la presente prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

1.3.- Marcado “C” de copia fotostática simple del Expediente No. 46996, por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, llevado a cabo por ante el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558 y Anyi Dayana Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.678.494. (Folio 120 al 125. I Pieza.).

En torno a la presente prueba, advierte esta alzada que sobre a la misma se le otorgó pleno valor probatorio anteriormente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.4.- Marcado “D” de copia fotostática simple del Documento de Mejoras, perteneciente a los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558 y Anyi Dayana Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.678.494, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril del 2021, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (Folio 127 al 129. I Pieza.).

En relación a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma fue objeto de tacha por la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, a los fines de hacer valer la falsedad de documento público, ello en razón de que los documentos los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno y Anyi Dayana Chacón García, se identifican falsamente con el estado civil de Casados, alegando la parte tachante que realmente su estado civil era de Divorciados; a tales efectos, el Tribunal a quo acordó en fecha 10 de julio del 2023, apertura la incidencia procesal, fijando para el día 18 de julio del 2023, a las ocho y media de la mañana (08:30 A.M.), dejando constancia el a quo ese día de la incomparecencia de las partes del procedimiento a la audiencia fijada, declarando desierto el acto, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio al documento objeto de tacha, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, esta alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la norma especial, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.5.- Marcado “E” de copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta, correspondiente al lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado La Salada, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de junio del 2019, inscrito bajo el No. 2019.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.5020 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. (Folio 130 al 133. I Pieza.).

En torno a la presente prueba, advierte esta alzada que sobre a la misma se le otorgó pleno valor probatorio anteriormente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.6.- Marcado “E” de Original de Documento Privado, suscrito por los ciudadanos José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558 y José Antonio Corredor Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.056.699, en fecha 17 de agosto del 2019. (Folio 134. I Pieza.).


En relación a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma fue objeto de tacha por la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, a los fines de hacer valer la falsedad de documento público, no obstante, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes del procedimiento a la audiencia de tacha fijada por el a quo para el día 18 de julio del 2023, a las ocho y media de la mañana (08:30 A.M.), declarando desierto el acto, no obstante, y pese a que el efecto de la incomparecencia a la audiencia de tacha es tener como darle pleno valor probatorio a los documentos objeto de tacha, debe esta alzada forzosamente desechar del proceso el mismo, por cuanto el mismo se constituye en un documento privado no ratificado por el tercero, ciudadano José Antonio Corredor Rosales, mediante la prueba testimonial; en consecuencia, este mismo no tiene pleno valor probatorio. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

Asimismo, se procede a hacer mención a las escuchas realizadas al niño M.A.R.Z.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo en los siguientes términos:

“Me llamo (…), tengo once (11) años de edad, estudio 5 grado en el peñón, vivo en Michelena, vivo una semana con mi mama y otra con mi papa desde hace un año vivo asi, me parece bien vivir asi porque los quiero a los dos, cinco días y cinco días me duermo a veces a la 9, la comida es igual, me lleva mi mama al colegio, y cuando estoy con mi papa el (sic) me manda en la buceta(sic) con la profesora, mi mama vive con su pareja y mi papa vive solo, mi papa se llama JoseAlenxander y mi mama Ana Lucia, ellos no se la llevan bien, ellos no se hablan solo por mensajes, estoy aquí por una casa y esto es un Tribunal, en la casa vive mi papa, y mama vive en la casa de mis abuelos, los hermanos de ella no sabe cuando la van a llamar para vender la casa. En la casa de mi papa vivimos juntos, primero Vivian mi mama hay porque mi papa estaba en una finca y luego llego mi papa.”.

En cuanto a este derecho, ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte recurrente, la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, y lo hace en los siguientes términos:

i) En relación a la supuesta infracción que incurre el a quo en cuanto al vicio por errónea interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expresa el formalizante del recurso de apelación que, el operador de justicia en el cuaderno de tacha, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este mismo debió de haberlo tramitado conforme a lo previsto en los artículos 81 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que justamente a los fines de hacer valer la falsedad de los instrumentos probatorios objeto de tacha, procedió oportunamente a promover las pruebas que consideró necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem; sin embargo, para la audiencia de evacuación de las pruebas, no comparecieron la parte demandante ni demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Afirma el recurrente que el a quo, en vez de proceder como lo hizo anteriormente al folio (165) de la Pieza I, este declaró desierto el acto en presencia de su secretaria, siendo que su actuar no se encuentra establecido en el procedimiento de tacha, sino por el contrario, el artículo 85 establece que la audiencia para la evacuación de pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho.

En atención a lo anterior, procede está administrada de justicia a citar lo previsto por el a quo en el auto de fecha 18 de julio del 2023, en el cual se dispuso lo siguiente:

“Siendo el día 18 de julio de 2023, a las ocho y media (08:30 am), día y hora fijado en la presente causa de TACHA INCIDENTAL, a los fines de la audiencia de evacuación del material probatorio correspondiente. se deja constancia de la incomparecencia de las partes del presente procedimiento, razón por la esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en presencia de la secretaria Abg. GENESIS GINES BENITEZ, declara el acto desierto Es todo. Termino y firman.”.

Bajo estas premisas, advierte esta alzada que el vicio de la errónea interpretación consiste en el análisis que pudiere realizar el operador de justicia en referencia de un precepto normativo, otorgándole a la norma un sentido erróneo o equivocado distinto al contenido y alcance que este mismo pudiera tener. Es por ello que el sentenciador al resolver una determinada controversia, al aplicar el contenido de un determinado artículo, este mismo debe realizar la interpretación correcta cuya infracción se establece.

No obstante, en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal mediante Sentencia No. 715, de fecha 04 de julio del 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-509, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Diaz, caso: Lucila Ramirez de Grespan y otro contra Pedro Francisco Grespan Muñoz y otro, se dispuso lo siguiente:

“(… Omisis …)
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que el vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador, en la efectiva exegesis de la norma seleccionada correctamente para resolver sobre un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que esta posee, conllevando que le fallo produzca efectivos diferentes a los que se deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo.”.
(… Omisis …).”.

De igual manera, hace saber esta alzada que el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los efectos jurídicos de la incomparecencia de la parte tachante o presentante del instrumento a tachar, mencionando el mismo articulado lo siguiente:

“Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que se hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminado la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.”.

Advierte esta alzada que, pese a que el auto emitido por el sentenciador se declaró desierto el acto en razón de la incomparecencia de ambas partes, este mismo yerra en declararla de desierto, por cuanto lo correcto sería declarar el desistimiento de la tacha presentada por la parte demandante; sin embargo, esto no es motivo para declarar nula la sentencia y en consecuencia reponer la causa al estado de que se fije prórroga para la celebración de la audiencia de la incidencia procesal, en virtud de que esta misma cumplió con el efecto esperado que no es otro que darle pleno valor probatorio a las pruebas objeto de tacha, debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia fijada para el día 18 de julio del 2023, a las ocho y media de la mañana (08:30 A.M.). Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

En consecuencia, una vez efectuado la respectiva revisión del contenido íntegro de las actas procesales que forman parte del presente expediente, concluye quien aquí juzga que la recurrida no incurre en un vicio por errónea interpretación sobre el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que al contrario, el sentenciador interpreto correctamente el articulo in comento, en especial al parágrafo único el cual prevé la consecuencia jurídica a las partes sobre la incomparecencia a la audiencia de tacha, en especial a la parte tachante, el cual será entendercomo el desistido el procedimiento solicitado que se hace de la tacha, otorgándole al instrumento tachado pleno valor probatorio, y en razón de que la parte no ejerció ningún recurso alguno sobre el auto de fecha 18 de julio del 2023, se entiende que este mismo adquiere calidad de cosa juzgada, es por ello que debe esta alzada desestimar el presente argumento como fundamento de la apelación. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

ii) En cuanto a la supuesta infracción por el vicio por incongruencia positiva prevista en el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia del a quo.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada adolece del presente vicio, toda vez que se extiende su decisión a cuestiones no planteadas, lo cual esta patentizadas en el ordinal tercero de la parte dispositiva, el cual menciona lo siguiente:

“(… Omisis …)
Que aunque la demandante no pide en su escrito que le sean reconocidos sus derechos sobre el aumento de valor por mejoras hechas al bien propio, tal como lo establece el artículo arriba citado, consta que durante la unión estable de hecho entre ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL y JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, que el propietario realizo trámites para el otorgamiento de beneficios referentes a materiales de construcción por parte del Estado, y que las referidas mejores fueron construidas dentro de la comunidad concubinaria, por lo cual y en atención al principio de exhaustividad y siendo este un Tribunal social que estos casos debe velar por la protección del patrimonio familiar, concluye que a la ciudadana ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, le corresponde el 50% del aumento de valor por las mejoras hechas sobre el bien inmueble matriculados con el N° 436.18.13.1.1486, en el Registro Público del Municipio Michelena, y que fueron registradas en fecha 29 de abril del 2021, inscrito bajo el N° 2011.1921, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, y ASI SE DECIDE.
(… Omisis …).
TERCERO: SE ORDENA la partición del aumento de valor por las mejoras hechas sobre el bien inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486, en el Registro Público del Municipio Michelena, y que fueron registradas en fecha 29 de abril del 2021, inscrito bajo el N° 2011.1921, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira.
(… Omisis …).”.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario plasmar lo dicho en el libelo de la demanda por la parte accionante, en donde peticionó lo siguiente:

“(… Omisis …)
Por las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que anteceden con el debido respeto y acatamiento, SOLICITO a este digno Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROSALES MORENO, antes identificados, POR LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS.
SEGUNDO:
i) Adjudicar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROSALES MORENO el 50% del inmueble “H” quien fue concubino de la demandante desde el 20-12-2009 hasta el 15-03-2020, le corresponde el 50% de dicho bien inmueble, adquirido durante la unión estable de hecho.
ii) i) Adjudicar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROSALES MORENO el 50% de los frutos y bienes muebles que se encuentren en el terreno (inmueble “H”) quien fue concubino de la demandante desde el 20-12-2009 hasta el 15-03-2020.
iii) Adjudicar el 100% del inmueble (“G-1” y “G-2”) a (…) y ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, antes identificados.
iv) Adjudicar el 100% de los bienes muebles y frutos que se encuentren en el inmueble (“G-1” y “G-2”) a (…) y ANA LUCILA ZAMBRANO SANDOVAL, antes identificados.
(… Omisis …).”.

En este sentido, considera necesario esta alzada citar la Sentencia No. RC-530, de fecha 14 de agosto del 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2014-207, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Diaz, caso: Simon Gomer Torreyes, contra la Asociacion Cooperativa La Bendicion Del Trillo, R.L,,en la cual se indicó lo siguiente:

“(… Omisis …)
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre esta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
(… Omisis …).”.

De las transcripciones que preceden, determina esta administradora de justicia que el vicio de incongruencia positiva se presenta cuando el operador de justicia extiende los límites de su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración, y en el caso de autos, el sentenciadoraplicó lo previsto en el artículo 163 del Código Civil, el cual indica que el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad, en razón de que las mejoras se realizaron por la construcción de un bien mueble, consistente en una vivienda unifamiliar,tal y como se desprende del contenido del documento público de fecha 29 de abril del 2021, expedido por ante el Registro Público del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

En relación a ello, se puede corroborar que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Civil, fecha para la cual se encontraban conviviendo en unión estable de hecho los ciudadanos Ana Lucila Zambrano Sandoval y José Alexander Rosales Moreno, tal y como se puede demostrar del Registro de Unión Estable de Hecho: Actas Nros. 08 y 07 de fechas 07 de junio del 2016 y 24 de marzo del 2022, expedida por el Registro Civil del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual ambos ciudadanos manifestaron voluntariamente haber convivido desde el 20 de diciembre del 2009 hasta el 24 de marzo del 2022. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada.).

En consecuencia, esta administradora de justicia considera acertado el criterio aplicado por el a quo de modo que se entiende que efectivamente el bien inmueble referido a la casa adjudicada al ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, a través del Consejo Comunal del Sector El Rodeo del municipio Michelena, estado Táchira en fecha 2011, se constituye en un inmueble que le pertenece, por cuanto fue construido en un lote de terreno que le es propio, adquirido en fecha 06 de febrero del 2008, anterior al inicio de la Unión Estable de Hecho, correspondiéndole a la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, el aumento de valor por las mejoras hechas en el bien que le es propio al ciudadano José Alexander Rosales Moreno, en razón a la construcción de la casa adjudicada al prenombrado ciudadano, y que aun cuando la parte recurrente, solicitó en su escrito la adjudicación del inmueble y no que le sean reconocidos sus derechos sobre el aumento de valor por mejoras hechos al bien en cuestión, se entiende que aun cuando el inmueble es de propiedad del ciudadano José Alexander Rosales Moreno, quedó demostrado que durante la Unión Estable de Hecho que unión a ambos ciudadanos, el propietario realizó los trámitespara el otorgamiento de los beneficios, y que las mejoras fueron establecidas dentro de la unión concubinaria, de tal modo que a la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, le corresponde el 50% del aumento de valor por las mejoras hechas sobre el bien inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril del 2021, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; razón por la cual considera esta sentenciadora desestimar el presente argumento. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

Ahora bien, resuelto como fueron los puntos que fundamentan el Recurso Ordinario de Apelación, procede esta administradora a de justicia a pronunciarse respecto a los términos de la presente demanda, verificando que los bienes que solicitan a partirson los que se describen a continuación:

PRIMERO:
1°.- Un lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 04 entre Calles 1 y 2, antes Parte Alta del Barrio Santa Rita, hoy Urbanización Santa Eduviges del área urbana de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de mayo del 2011, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide cincuenta y un metros (51 m), con propiedad de Arfilio Moreno y esposa; SUR: Mide cincuenta y un metros (51 m), con propiedad del vendedor; ESTE: Mide diez metros (10 m), con carrera 04 en proyecto; OESTE: Mide diez metros (10 m), con propiedad de Claudia de C, Sánchez de Guerrero.
2°.- Un bien inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar edificada por autoconstrucción de vivienda en el marco de la Gran Mision Vivienda Venezuela, construida sobre el lote de terreno anteriormente identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril del 2021, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, comprendido dentro las siguientes áreas: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) Sala-Recibo, una (01) cocina-comedor, un (01) balcón, un (01) pasillo, un (01) porche, instalaciones de aguas blancas y negras y electricidad empotradas, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento recubrimiento de cerámicas en áreas húmedas, techo de acerolit.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos y acciones de un bien inmueble, ubicado en el sitio denominado La Salada, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de junio del 2019, inscrito bajo el No. 2019.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.5020 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide cuarenta y seis metros (46 m) con cincuenta centímetros (46,50 mts) con Quebrada la Salada; SUR: Mide cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts) con Camino Publico; ESTE: Mide ciento diez metros (110 mts) con terrenos del vendedor Teodomiro Pineda Monsalve y OESTE: Mide ciento nueve metros (109 mts) con Marcel Lascelles Tomas Duque, bien inmueble el cual posee un área total de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts 2).

En relación al primer bien inmueble, tal y como se señaló anteriormente, el lote de terreno propio fue adquirido por el ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, anterior a la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho con la ciudadanaAna Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, y que la vivienda unifamiliar edificada por la autoconstrucción de vivienda en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, fue edificada sobre el lote de terreno de propiedad del ciudadano José Alexander Rosales Moreno, realizandoéste los trámites para el otorgamiento de los beneficios, y como se indicó, dichas mejoras fueron realizadas dentro de la comunidad concubinaria, comprendiéndose que a la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, le corresponde el 50% del aumento de valor por las mejoras hechas sobre el inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril del 2021, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; en consecuencia se ordenaexcluir de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria el lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 04 entre Calles 1 y 2, antes Parte Alta del Barrio Santa Rita, hoy Urbanización Santa Eduviges del área urbana de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira y la vivienda unifamiliar edificada por autoconstrucción de vivienda en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, construida sobre el lote de terreno anteriormente identificado. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

En cuanto al segundo bien inmueble, referente al cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos y acciones de un bien inmueble, ubicado en el sitio denominado La Salada, municipio Michelena, estado Táchira, concluye esta administrado de justicia de las pruebas consignadas al presente expediente, que el inmueble en cuestión fue adquirido por la parte demanda, ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, tal y como se desprende del documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de junio del 2019, inscrito bajo el No. 2019.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.5020 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y que aun cuando la parte demanda alega que el bien inmueble lo dio en venta, este mismo consigna documento privado suscrito por un tercero quien no ratifico el instrumento consignado en su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, razón por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria y por tanto es objeto de partición en la presente causa. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

Ahora bien, sobre lo peticionado por la parte demandante en el libelo de demanda en relación a la partición y/o adjudicación de los bienes muebles y los frutos que se encuentran dentro de los bienes inmuebles anteriormente señalados, debe hacer saber esta alzada que sobre lo solicitado no consta en autos elementos de convicción suficientes para determinar la existencias de los mencionados bienes muebles, de forma que se haga apreciar su identificación o individualización, es por ello que debe declarar sin lugar la adjudicación de lo solicitado. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

Es por lo antes expuestos que esta administradora de justicia declarara sin lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido en los mismos términos en que fue dictado por el Tribunal a quo.Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

VI.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar Sin Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: DeclararParcialmente Con Lugarla demanda por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Ana Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300, en contra del ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558
TERCERO: Se ordena la partición en un porcentaje de un cincuenta por ciento para los ciudadanosAna Lucila Zambrano Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.939.300 y José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos y acciones de un bien inmueble, ubicado en el sitio denominado La Salada, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de junio del 2019, inscrito bajo el No. 2019.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.5020 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide cuarenta y seis metros (46 m) con cincuenta centímetros (46,50 mts) con Quebrada la Salada; SUR: Mide cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts) con Camino Publico; ESTE: Mide ciento diez metros (110 mts) con terrenos del vendedor Teodomiro Pineda Monsalve y OESTE: Mide ciento nueve metros (109 mts) con Marcel Lascelles Tomas Duque, bien inmueble el cual posee un área total de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts 2)
TERCERO: Se ordena la partición del aumento de valor por las mejoras hechos sobre el bien inmueble consistente en una vivienda unifamiliar edificada por autoconstrucción de vivienda en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, construida sobre el lote de terreno anteriormente identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril del 2021, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, comprendido dentro las siguientes áreas: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) Sala-Recibo, una (01) cocina-comedor, un (01) balcón, un (01) pasillo, un (01) porche, instalaciones de aguas blancas y negras y electricidad empotradas, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento recubrimiento de cerámicas en áreas húmedas, techo de acerolit.
CUARTO: Se ordena excluir, por ser bienes propios pertenecientes al ciudadano José Alexander Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.558, sobre los siguiente de los inmuebles:
1°.- Un lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 04 entre Calles 1 y 2, antes Parte Alta del Barrio Santa Rita, hoy Urbanización Santa Eduviges del área urbana de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de mayo del 2011, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide cincuenta y un metros (51 m), con propiedad de Arfilio Moreno y esposa; SUR: Mide cincuenta y un metros (51 m), con propiedad del vendedor; ESTE: Mide diez metros (10 m), con carrera 04 en proyecto; OESTE: Mide diez metros (10 m), con propiedad de Claudia de C, Sánchez de Guerrero.
2°.- Un bien inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar edificada por autoconstrucción de vivienda en el marco de la Gran Mision Vivienda Venezuela, construida sobre el lote de terreno anteriormente identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril del 2021, inscrito bajo el No. 2011.1921, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, comprendido dentro las siguientes áreas: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) Sala-Recibo, una (01) cocina-comedor, un (01) balcón, un (01) pasillo, un (01) porche, instalaciones de aguas blancas y negras y electricidad empotradas, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento recubrimiento de cerámicas en áreas húmedas, techo de acerolit.
QUINTO: Se ordena a nombramiento de partidor.
SEXTO: Declara Sin Lugar la Tacha Incidental, planteada en la presente causa y que cursa en cuaderno separado de tacha incidental.
SEPTIMO: Se condena en costas procesales del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordenará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -






Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria








EXP. N° 1024 / YCGZ/MAR/Shmp*.-