REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 17 de mayo de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Claudia Patricia Ardila Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.179.763.
APODERADOS JUDICIALES: Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Yvan Marín Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 195.157 y 63.399, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No. 35, Tomo 12-A, de fecha 23 de octubre de 2002.
APODERADO JUDICIAL: Gloria Esther Díaz Rivas, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.668.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2023, por los abogado Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Yvan Marín Becerra, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 195.157 y 63.399, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.179.763, domiciliada en el municipio San Cristóbal; demanda recibida en fecha 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada sociedad mercantil CERÁMICAS CARABOBO CENTER, C.A., en la persona de su administrador el ciudadano Freddy Gerardo Arellano Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.671.364, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 10 de noviembre de 2023, y finalizó el día 20 de noviembre de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 28 de noviembre de 2023 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 01 de dicimebre de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 03 de mayo de 2024, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo Cerámicas Carabobo Center, C.A., en fecha 16 de julio de 2009, desempeñando sus funciones en el área administrativa, en un horario de trabajo establecido primeramente de lunes a viernes, con entrada a las 08:00 a.m. y salida a las 05:00 p.m., disfrutando de una hora de descanso a las 12:00 del medio día, percibiendo inicialmente por sus servicios un salario de Bs. 346,50 semanales, y siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.142,50 semanales.
Agregan que bajo esas condiciones se desarrolló la relación de trabajo, cumpliendo sus funciones como Ejecutiva de Ventas encargada de parte Administrativa, desarrollando las siguientes actividades: 1) asistir a reuniones con la alta gerencia, 2) chequeo de inventario y conteo de mercancía; 3) compras directas ordenadas y direccionadas, y suplir faltantes; 4) cumplir las directrices de la empresa para el ordenamiento y racionamiento de la mercancía en depósito; 5) verificación de procesamiento y salida de los productos; 6) ventas en general; 7) proceso de pago y facturación; 8) supervisar el personal a cargo de su oficina; 9) atención del cliente que lo requiera; 10) mantenimiento y limpieza de la sucursal; 11) cualquier otra que sea asignada por la alta gerencia.
Asimismo, arguyen que su representada siempre se desempeñó de manera intachable, diligente y muy eficiente, entregando todo su esfuerzo por el bien de la empresa, pero que sin embargo, por razones personales y de manera voluntaria, su representada decidió renunciar el día 01 de agosto de 2023, e intentando infructuosamente que le fuesen pagadas sus acreencias laborales, pues la empresa adoptó una actitud inerte y desentendida, razón por la cual su representada acudió ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social del estado Táchira (Inspectoría del Trabajo del estado Táchira), en donde inició un procedimiento de reclamo en fecha 02 de agosto de 2023, signado con el número de expediente 056-2023-3-0000522, sin poder ver satisfecha su acreencia.
Es por ello que acuden a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajador de su representado, puesto que la empresa se ha dedicado a demorar el pago y evitar responsabilidades patronales, y en este sentido solicitan el pago de: 1) prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 74.265,00; 2) vacaciones cumplidas por la cantidad de Bs. 3.508,40; 3) bono vacacional cumplido por la cantidad de Bs. 3.508,40; 4) utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.665,20, y; 5) intereses por la cantidad de Bs. 2.641,22, para un total demandado de Bs. 86.579,27.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó algunas de las funciones alegadas por la actora en su libelo, por cuanto en el expediente corre inserta la descripción de cargos y competencias del cargo de ejecutiva de ventas, que contradice lo dicho por la trabajadora accionante, y que, a su decir, resulta contradictorio que la misma manifieste que participaba en las reuniones de la alta gerencia, e intente una demanda desconociendo las bonificaciones en incidencia salarial pactada y alegando un salario superior al realmente devengado.
Rechaza que la actora hubiere percibido inicialmente por sus servicios, la cantidad de Bs. 346,50 semanales, y que posteriormente y como último salario devengara la cantidad de Bs. 1.142,50 semanales, puesto que alega que la trabajadora percibía como remuneración por las labores prestadas, el sueldo mínimo legal publicado en Gaceta Oficial No. 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por Decreto Presidencial No. 4.653, esto es, la cantidad de Bs. 130 mensuales.
No obstante, admite que la relación laboral inició el día 16 de julio de 2009, mas sin embargo rechaza la fecha de finalización del vínculo laboral puesto que alega que la trabajadora salió de vacaciones el día 18 de marzo de 2023, hasta que al momento en que debía reincorporarse envió un reposo ilegible, y después del 20 de mayo no volvió más ni presentó justificativo de su inasistencia, sino que abusando del derecho a la inamovilidad laboral, esperaba ser despedida para poder cobrar la indemnización por despido, pero en todo caso la actora manifestó a la gerente que debía ir a Colombia y no tenía fecha de retorno, por lo que presentó su renuncia e inmediatamente acudió al Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo), luego de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Arguye que ante lo dificultoso que resulta tramitar el procedimiento de calificación de despido, y a que su representada no tenía en donde citar a la trabajadora, la empresa responsablemente la mantuvo en la nómina, continuando cumpliendo los pagos del seguro social obligatorio y el fondo de ahorro obligatorio para vivienda, pero al no presentarse la trabajadora durante 3 meses, no tuvo derecho a devengar salario, lo cual incide en el cálculo de la antigüedad, utilidades y vacaciones, y debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 20 de mayo de 2023.
Rechaza que su representada hubiere adoptado una actitud inerte y desentendida, puesto que luego de tres meses de inasistencias, inmediatamente después de que presentara la renuncia, le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a los contratos suscritos, siendo liberado el fideicomiso que la trabajadora mantuvo en la entidad financiera Banesco Banco Universal, el día 4 de agosto de 2023, y en esa misma fecha se le efectuó el pago de su antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, por la cantidad total de Bs. 2.788,31.
Además también niega que la actora tenga derecho a cobrar vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, pues alega que su representada no le adeuda ningún período vacacional a la demandante. Agrega que para el período de diciembre de 2020, surgió una situación mundial de pandemia por el COVID-19, en donde fue declarado estado de excepción en todo el territorio nacional desde el 13 de marzo de 2020 y que se mantuvo por varios meses durante ese año, lo que trajo como consecuencia que la demandante no prestó servicios por causa de fuerza mayor, y por tanto no se le generó el derecho a disfrutar de sus vacaciones, además que tampoco puede reclamar una fracción por los meses de mayo a agosto de 2023, puesto que en ese tiempo la demandante no trabajó. De igual forma, también contradice la pretensión de la accionante de exigir el pago de utilidades fraccionadas por 7 meses de trabajo del 2023, pues no prestó servicios en los meses de mayo a agosto de 2023.
Aunado a todo ello, agrega a la representación de la parte demandada que la misma demandante manifestó en su libelo que participaba en las reuniones con la alta gerencia y participó de las políticas empresariales, e incluso pagó liquidaciones de prestaciones sociales donde explicaba a los extrabajadores que los bonos semanales carecían de la intención retributiva y no debían considerarse parte del salario para los efectos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En razón de ello arguye que su representada implementó un sistema de beneficios sociales, de liberalidades o premios denominados incentivos, que surgió a razón de que en el año 2018 ocurrió una segunda devaluación de la moneda, y otra más en el año 2021, y que eran pagados a través del producto todo ticket, sin que dependa de la evaluación de metas, y tal es así que todos los bonos tienen conceptos y orígenes distintos que premiaron por ejemplo el día de la madre, la fidelidad, la resistencia en cuarentena, la lealtad hacia la empresa, la persistencia o la resiliencia, careciendo del carácter retributivo, ni tampoco aumentó el patrimonio ni lo enriqueció, y que en este caso la demandante comete un fraude a la ley al señalar un salario esperanzada que con la carga de la prueba, el demandado no pueda desvirtuarlo.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de finalización de la relación laboral; 2) el salario devengado y el carácter salarial de los incentivos y liberalidades; 3) la procedencia de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Marcada con letra “A”, copia fotostática certificada con sello húmedo, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva de solicitud por reclamo laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con N° 00522, de fecha 2 de agosto de 2023. Corre inserta a los folios 77 al 80 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida y agregada en copia certificada, por lo que constituye un documento administrativo en donde se aprecia que la trabajadora inició un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a cuyo acto no asistió representación alguna de la entidad de trabajo Cerámicas Carabobo Center, C.A. No obstante, de ella no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
2. Marcada con letra “B”, original, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva de providencia administrativa por reclamo laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con N° 0109-2023, de fecha 15 de septiembre de 2023. Riela a los folios 81 al 84 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue igualmente promovida y agregada en copia fotostática certificada, constituyendo un documento público administrativo de donde se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira ordenó el cierre y archivo del expediente y exhortó a la trabajadora a iniciar su reclamación por la vía jurisdiccional. Empero, de dicha prueba documental no se observa ningún elemento de interés para la resulta de la controversia, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
3. Marcada con letra “C”, Dossier de originales constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivo de comprobante de pago de sueldos y salarios, descrito como “RECIBO DE NOMINA”, perteneciente y emanados de la empresa demandada, sociedad mercantil “CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2023, extendidos a nombre de la trabajadora ARDILA RAMIREZ CLAUDIA PATRICIA, titular de la cédula de identidad número V-14.179.763. Se encuentra agregada a los folios 86 al 103 de la primera pieza.
Dichas pruebas documentales no se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, sin embargo fueron expresamente reconocidas por la demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, observándose que durante los meses de abril a diciembre de 2022, a la trabajadora le fue pagado en su cuenta bancaria No. 01340945589461184435, una remuneración calculada con base al salario mínimo nacional, mas otros dos montos por concepto de comisiones y comisiones rubro, los cuales eran pagados en la primera quincena de cada mes.
4. Marcada con letra “D”, copia de impresión digital, constante de tres (03) folios útiles, derivadas de la página Web de “todoticket” acreditadas a la tarjeta de consumo alimentación # 9496, emitida por la sociedad mercantil “TODOTICKET 2004, C.A.”, con RIF J-31286704-3, perteneciente a Claudia Ardila, titular de la cédula de identidad número V-14.179.763. Cursa a los folios 104 al 106 de la primera pieza.
Dicha documental fue aportada en impresión de su formato digital, y aún y cuando la misma proviene de un tercero, como lo es la sociedad mercantil Todo Ticket 2004, C.A., fue ratificada en su contenido por medio de la prueba de informes cuya resulta se encuentra agregada a los folios 63 al 69 de la segunda pieza, por lo que se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que la trabajadora era beneficiaria de una tarjeta # 9496, en donde recibía abonos de beneficios.
5. Marcada con letra “E”, copia de impresión digital, constante de tres (03) folios útiles, derivadas de la página Web de “todoticket” acreditadas a la tarjeta de consumo alimentación # 3777, emitida por la sociedad mercantil “TODOTICKET 2004, C.A.”, con RIF J-31286704-3, perteneciente a Claudia Ardila, titular de la cédula de identidad número V-14.179.763. Riela a los 107 al 109 de la primera pieza.
Esta prueba documental corresponde a la impresión de su formato digital de un documento emanado de un tercero, siendo ratificado en su contenido a través de la prueba de informes que consta a los folios 63 al 69 de la segunda pieza, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que la trabajadora era beneficiaria de una tarjeta # 3777, en la cual le eran pagados abonos periódicamente.
6. Marcada con letra “F”, copia fotostática certificada con sello húmedo, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentiva de Actas Administrativas de Inspección Laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de Dirección General del Trabajo del Estado Táchira, con expediente N° 056/2006/07/02980. Se encuentra anexada a los folios 110 al 117 de la primera pieza.
Esta prueba se encuentra agregada en copia certificada, constituyendo un documento público administrativo, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, observándose de ella, específicamente al folio 114, que la Unidad de Supervisión del estado Táchira perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en sus observaciones dejó constancia que el recibo de pago que la demandada otorga a sus trabajadores, no refleja el pago de una bonificación pagada semanalmente en bolívares.
Prueba De Exhibición:
La parte demandante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición las siguientes documentales:
1. Recibos de pago emanados de la demandada “CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”
2. Reporte Prenómina perteneciente a la empresa “CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”
Dicha prueba no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, nada puede valorarse por cuanto el demandante no acompañó junto con su promoción copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de abril, cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial Tama, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe acerca del siguiente punto:
• Para que informe acerca del expediente N° 056-2023-03-000522, con el fin de demostrar la existencia del expediente administrativo y la veracidad de su contenido, todo relativo a la relación laboral, reconocimiento de la misma, declaratoria de salario y tiempo real de servicio, así como la incomparecencia de la demandada al acto de audiencia.
Consta al folio 31 de la segunda pieza, constancia de recibido del oficio J2-J-089-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en donde se le requirió la información relativa a la prueba de informes, sin embargo, aún y cuando la causa se suspendió por veinte días de despacho en dos oportunidades con el fin de recibir las resultas de la prueba de informes, sin embargo, hasta el momento en que tuvo lugar la audiencia de juicio, no se recibió respuesta alguna, por lo que no existe nada que valorar.
SEGUNDA: A la sociedad mercantil “TODOTICKET 2004, C.A.”, con RIF J-31286704-3 ubicada en Caracas, Avenida principal Bello Monte, entre calle Linconl y calle Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, piso 3, cuadrante “A”, a los fines de que informe acerca de los siguientes puntos:
• De la extensión y existencia misma de sendas tarjetas de alimentación e integral, signadas con los # 9496 y 3777, respectivamente a nombre de Claudia Ardila.
• Sobre los depósitos dinerarios hechos en las mismas, los montos precisos desde su expedición hasta agosto del 2023; y quienes son las personas que los hacen o se los atribuyen.
Riela a los folios 63 al 69 de la segunda pieza, oficio de fecha 06 de febrero de 2024, recibido por éste Tribunal el día 20 de febrero de 2024, resultas de la prueba de informes en la cual la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., indicó que la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****9496, en fecha 24 de agosto de 2016, y la Tarjeta Todoticket Integral N° 422169*****3777, en fecha 17 de abril de 2018, asignadas a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, e igualmente anexó la relación de abonos de beneficios en ambas tarjetas. En este sentido, se le concede valor jurídico probatorio.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada sociedad mercantil ““CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”, ubicada en la Concordia, carrera 6 bis, Nro. 3-80, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y proceder a:
1) Inspección física de las carpetas archivadoras ubicadas en el área de Gerencia, contentivas de folios útiles de prenóminas, gastos de nóminas y las nóminas mismas a fin de constatar la existencia física de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago de las nóminas y salarios.
2) Inspección física de sistemas de hardware y software que están ubicados en las instalaciones de la demandada a fin de verificar los archivos centrales de los demandados y la sistemática de pagos a los trabajadores.
3) Cualquier otra observancia que considere el Tribunal necesaria o atinente a inquirir la verdad conforme al manejo de verdad real, sana crítica y principio de realidad sobre las formas o apariencias.
Dicha inspección tuvo lugar el día 22 de enero de 2024, estando inserta al folio 48 de la segunda pieza el acta levantada en esa oportunidad, en donde se pudo determinar que en las carpetas de los archivadores contentivos de la nómina de la entidad de trabajo, no constan agregados los recibos de pago de salarios correspondientes a la trabajadora demandante. Asimismo, se observó que la accionada utiliza un sistema informático para el control de la nómina, denominado “SAP”, al cual la gerente de la sucursal sólo tiene acceso a partir del año 2020. En este sentido, de la evacuación de la prueba de inspección no se fue posible percibir ningún elemento que coadyuvara en la resolución de la presente causa, por lo cual se desecha.
Prueba de Experticia:
Solicita se sirva nombrar experto en materia de computación e informática, a los fines de determinar lo siguiente:
• Rendir informe o acompañe al Juez en un recorrido en la Web, concretamente en la página WWW.TODOTICKET.COM.VE, a fin de que una vez se les suministre la clave de acceso por parte de la accionante, se proceda a verificar la información de los depósitos en las tarjetas de consumo acreditadas y ya identificadas.
Al folio 52 de la segunda pieza, consta auto en el cual se declaró desistida la experticia, por falta de impulso procesal del promovente, por lo que no existe nada que valorar.
Prueba de Testigos:
Promueven las siguientes testimoniales:
1. Erija Carolina Mora Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.744 y civilmente hábil.
2. Cesar Enrique Izarra López, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.310, y civilmente hábil.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no se hicieron presentes los testigos, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia, no existe nada que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de duración desde el 16 de julio del año 2009 hasta el 05 de noviembre de 2009, suscrito y firmado por la demandada en fecha 16 de julio del 2009, en un (01) folio útil, en copia simple, marcado con la letra “A”. Riela al folio 132 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra anexada en copia fotostática simple, y no fue impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la patre contra quien se presenta, observándose de ella la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por la trabajadora, sin embargo, ello no constituyen hechos controvertidos y al no desprenderse ningún elemento que coadyuve en la solución de la presente causa, éste Juzgador la desecha.
2. Contrato de trabajo a tiempo indeterminado con fecha de duración desde el 21 de septiembre del año 2010, en tres (03) folios útiles, con sello y huella original, marcado con la letra “B”. Se encuentra agregada a los folios 133 al 135 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue promovida en su original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone, quien en la audiencia de juicio oral no desconoció su firma, por lo que se encuentra reconocido este instrumento. No obstante ello, de esta documental no puede salvarse ningún elemento que permita una mejor resolución de la controversia, por lo que este Juzgador la desecha.
3. Descripción de cargos y competencias, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”. Se encuentra agregada a los folios 136 y 137 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida y anexada en su original, la cual se encuentra suscrita por la parte contraria, quien en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma allí estampada, por lo que se tiene como reconocido, y desprendiéndose de ella las funciones correspondientes al cargo de Ejecutivo de Ventas I, sin embargo, aún y cuando la demandada negó algunas de las funciones descritas por la actora en su demanda, ello no influye de ninguna manera en la pretensión de la demanda o en las defensas opuestas por la accionada, de manera pues que al no evidenciarse de este instrumento probatorio ningún aspecto relevante para la presente controversia, este Juzgador la desecha.
4. Organigrama, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”. Riela al folio 138 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio y, en consecuencia se desecha.
5. Treinta y un (31) Planillas de control de asistencia, en copias simples, marcadas con la letra “E”. Riela a los folios 139 al 170 de la segunda pieza.
Estas pruebas documentales fueron promovidas en copias simples y no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, sin embargo, solo las insertas a los folios 140 al 158 de la primera pieza se encuentran firmadas por la trabajadora, por lo que se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las documentales anexas a los folios 159 al 170 se valoran conforme a lo contemplado en el artículo 117 eiusdem. De dichas pruebas se aprecia la asistencia a las labores diarias de la trabajadora, desde el día 02 de enero hasta el día 09 de mayo de 2023, indicando en los días 10 al 13 de mayo que la trabajadora se encontraba de reposo, y a partir del día 15 de mayo hasta el 01 de agosto se refleja como ausente.
6. Doce (12) recibos de pago de nómina, desde el primero (01) de enero del 2023 hasta el 30 de junio de 2023, marcado con la letra “F”. Anexa a los folios 171 al 183 de la primera pieza.
Las documentales insertas a los folios 173 al 180 no se encuentran suscritas por la parte contraria, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la accionante, por lo que se le concede valor jurídico probatorio. Por otra parte, las documentales agregadas a los folios 181 al 183 están debidamente firmadas por la parte contra quien se opone, no siendo desconocida la firma sino que, por el contrario, fue expresamente reconocida por la parte demandante, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio.
De dichas pruebas documentales se desprende que en los recibos de pago entregados a la trabajadora, se refleja como concepto de salario básico, el salario mínimo nacional, e igualmente le eran pagadas comisiones y otro concepto denominado comisiones rubro.
7. Doce (12) recibos de pago de vacaciones, marcado con la letra “G”. Se encuentran agregadas de los folios 184 al 196 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales fueron promovidas y acompañadas en originales, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se produce. No obstante, las mismas corresponden a períodos vacaciones que no fueron reclamados en el juicio, por lo que debe este Juzgador negarles valor jurídico probatorio y, en consecuencia, desecharlas.
8. Carta Poder de prestaciones sociales, en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”. Anexa a los folios 197 y 198.
Esta prueba documental fue promovida en su original, encontrándose debidamente firmada por la parte demandante, no siendo desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que la trabajadora manifestó su voluntad de que le fuese constituido un fideicomiso para el depósito de sus prestaciones sociales.
9. Liberación de liquidación de fideicomiso emitido de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 4 de agosto de 2023, en la cual aparece en la cuenta de crédito nómina del demandante número 0134 0945589461184435, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “I”. Riela a los folios 199 y 200 de la primera pieza.
Dicho instrumento probatorio corresponde a una documental proveniente de un tercero, siendo ratificada según la prueba de informes que se encuentra agregada a los folios 36 al 47 de la segunda pieza, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 04 de agosto de 2023, a la trabajadora le fue liberado y liquidado el fideicomiso de prestaciones sociales, que mantuvo en la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Bs. 391,09.
10. Liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J”. Se encuentra anexa al folio 201 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida y acompañada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que a la trabajador le fue pagada su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 2.788,31.
11. Soporte de transacción electrónica o pago de nómina de fecha 4 de agosto del año 2023, con el número de referencia 0300000005, operación 206145 por la cantidad de Bs. 2.788,31, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K”. Consta al folio 201 de la primera pieza.
Esta prueba corresponde un documento emanado de un tercero, que fue ratificado a través de la prueba de informes que riela a los folios 36 al 47 de la segunda pieza, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella la transferencia de fondos efectuada por la demandada a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 2.788,31.
12. Acta de reunión semanal de fecha 14 de enero del año 2023, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “L”. Riela a los folios 203 al 210 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se produce, por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
13. Cinco (5) declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR) desde el año 2018 al año 2022, constante de cuarenta (40) folios útiles, marcado con la letra “M”. Se encuentra anexa a los folios 211 al 250 de la primera pieza.
De esta prueba documental no existe ningún elemento que revista interés alguno par la resulta de la presente causa, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
14. Cuenta individual de la demandante Ardila Ramírez Claudia Patricia, generado por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “N”. Se encuentra agregada al folio 251 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no aporta ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversial, por lo cual no se le reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
15. Orden de pago número 202305138266677 del período 5/2023, generado por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “O”. Se encuentra anexa al folio 252 de la primera pieza.
De esta prueba documental no se desprende ningún elemento relevante para la solución de la presente causa, motivo por el cual no puede otorgársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
16. Certificado electrónico de solvencia laboral de la entidad de trabajo CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., generado de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “P”. Riela al folio 253 de la primera pieza.
Esta prueba documental no aporta ningún elemento de convicción que permita solucionar la controversia planteada, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
17. Certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo de la entidad de trabajo CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., de fecha 5 de octubre de 2023 generado de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Q”. Anexa al folio 254 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no aporta ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversial, por lo cual no se le reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
Prueba de Testigos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
1. Edicson Javier Carrero Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.907.695 y civilmente hábil.
2. Marco Alonso Cárdenas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.653.807 y civilmente hábil.
3. Jorge Luis Casique Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.939.376 y civilmente hábil.
4. Oscar Orlando Ortiz Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.698 y civilmente hábil.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se hicieron presentes los testigos, por lo que se declararon desiertas las evacuaciones y en consecuencia, no existe nada que valorar.
Prueba de Informe:
PRIMERA: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida Torre E, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos:
• De la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.179.763, los ingresos y egresos, fecha y soportes físicos de los movimientos del personal, cambios de salario correspondientes al Número Patronal: T16135187, Nombre Empresa: CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2002, con RIF J- 309420119, bajo el N° 35, Tomo 12-A, desde el año 2009 hasta el 02 de agosto de 2023.
• Si la mencionada empresa cotizó y pago desde el año 2009 hasta el año 2023, el salario mínimo legal estipulado en Venezuela.
Riela a los folios 58 al 62 de la segunda pieza, oficio No. HGRDPPR N°038/2024, de fecha 22 de enero de 2024, en el cual dio contestación deficiente y errónea de la información solicitada, por lo cual se ofició nuevamente y en fecha 29 de febrero de 2024, se recibió nuevo oficio, el cual se encuentra agregado al folio 85 y del 87 al 92 de la segunda pieza, en donde informó que la ciudadana Claudia Ardila se encuentra registrada en por la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., desde el 16 de julio de 2009, hasta el 02 de agosto de 2023, y asimismo que los cambios salariales reflejados en los mismos en su mayoría presentan un monto de Bs. 0,00, debido a la reconversión monetaria, y que su último salario mensual cotizado es de Bs. 130. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio.
SEGUNDA: Al “BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL”, agencia 435, ubicada en la prolongación de la 5ta Avenida, La Concordia, Edificio Silcon, a los fines de que informe, de forma detallada y pormenorizada de la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.179.763, sobre los siguientes puntos:
• La existencia de una cuenta nómina desde el año 2009, a nombre de Claudia Patricia Aedila Ramírez, con número: 01340945589461184435.
• Si en dicha cuente nómina siempre se depositaron bolívares.
• Remita, de los estados de cuentas donde conste los depósitos, los pagos o transferencias realizadas por la Empresa: CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2002, con RIF J- 309420119, bajo el N° 35, Tomo 12-A, desde julio del año 2009 hasta el 02 de agosto de 2023.
• Si tienen Carta Poder de prestaciones sociales, anexo marcado “H” contentivo de dos (02) folios, en las cuales de demandante Claudia Ardila Ramírez, en su condición de trabajadora activa de la empresa CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., solicitó se constituyera el fideicomiso por concepto de su prestación de antigüedad en la entidad financiera Banesco Banco Universal.
• Remitan o en su defecto informen si es cierta y ejecutaron la liberación de liquidación de fideicomiso emitido de la entidad financiera Banesco Banco Universal de fecha 4 de agosto de 2023, en la cual aparece en la cuenta de crédito nómina del demandante número 0134 0945589461184435, anexo marcado “I” en dos folios útiles, con el objeto de demostrar que en fecha 4 de agosto de 2023 a la demandante se le depositó en su cuenta nómina la cantidad de Bs. 391,09 por concepto de fideicomiso.
• Remitan o en su defecto informen si es cierta y ejecutaron transacción electrónica o pago de nómina de fecha 4 de agosto de 2023, con el número de referencia 0300000005, operación 206145 por la cantidad de Bs. 2.788,31 con destino en la cuenta bancaria Nro. 0134 0945589461184435.
Reposa a los folios 36 al 47 de la segunda pieza, oficio de fecha 26 de diciembre de 2023, recibido por éste despacho el día 9 de enero de 2024, correspondiente a las resultas de la prueba, en donde la entidad bancaria Banesco confirma la existencia de una cuenta corriente nómina No. 01340945589461184435, aperturaza en fecha 04 de agosto de 2009, a nombre de la ciudadana Claudia Patricia Ardila, que la misma solo percibe operaciones en bolívares; que en sus archivos no reposa la carta poder de prestaciones sociales en donde la ciudadana Claudia Ardila solicitó la constitución del fideicomiso; que el día 04 de agosto de 2023 fue liquidada la cantidad de Bs. 391,09 a favor de la demandante; y que en esa misma fecha también se efectuó la transacción a favor de la ciudadana Claudia Ardila, por la cantidad de Bs. 2.788,31. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio.
TERCERA: A “TODOTICKET 2004, C.A.”, ubicada en Bello Monte Avenida Venezuela Torre America 9, Oficina 916, Dirección Fiscal: Av. El Recreo Torre America Piso 9 Oficina 914 al 917 Sabana Grande, Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, RIF J312867043, a los fines de que informe acerca de los siguientes puntos:
• Si desde el año 2018 suscribió contrato de servicio con la empresa CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2002, con RIF J- 309420119, bajo el N° 35, Tomo 12-A, y remitan copia del mismo.
• Si sus productos son considerados beneficios sociales para los trabajadores y explique qué tipo de servicio presta.
• Si la empresa CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., realizó pagos de incentivos a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.179.763, durante la pandemia (año 2020).
• Si los pagos realizados a la Claudia Patricia Ardila Ramírez, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.179.763, eran por un monto fijo.
Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada a los folios 70 al 78 de la segunda pieza, según comunicación de fecha 06 de febrero de 2024, recibido en este Tribunal el día 20 de febrero de este mismo año, en el cual informa que Todoticket 2004, C.A., presta servicios a la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., desde el 24 de enero de 2014; que sus tarjetas electrónicas son emitidas para administrar y gestionar el pago de beneficios sociales previstos en la legislación venezolana, tal como la Ley del Cestaticket Socialista; que en fecha 17 de abril de 2018, la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Integral N° 422169*****3777, asignada a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la fecha de terminación de la relación laboral.
Alega la accionante en su escrito de demanda que la relación de trabajo que la unió con su antiguo empleador, la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., finalizó el día 01 de agosto de 2023, por haber presentado su renuncia voluntaria. Por su parte, la entidad de trabajo demandada procedió a negar tal aseveración, y en su lugar alegó que el vínculo laboral finalizó el día 20 de mayo de 2023, por cuanto a su decir, la trabajadora inició a disfrutar de su período vacacional el día 18 de marzo, y cuando debía reincorporarse, presentó un reposo médico por unos días, pero que al vencerse dicho reposo, no volvió a presentarse más a su puesto de empleo por casi 3 meses.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral por ella indicada en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, de la documental inserta al folio 158 de la primera pieza, es posible inferir que efectivamente la trabajadora acudió a cumplir sus funciones laborales cotidianas por última vez el día 09 de mayo de 2023, mientras que en el recibo de pago de salario correspondiente al período del 16 al 31 de mayo de 2023, y que riela al folio 174 de la primera pieza, se observa que en aquella ocasión le fue pagado lo equivalente a 5 días de salario, mientras que en los recibos posteriores indica en el espacio destinado a detallar el concepto, la frase “inasistencia injustificada”.
Asimismo, de la prueba de informes que se encuentra agregada a los folios 63 al 69 de la segunda pieza, es posible verificar que el último pago del incentivo que la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., abonó a favor de la trabajadora en la tarjeta electrónica integral de Todoticket que le fue otorgada, data del día 18 de mayo de 2023, lo cual demuestra que éste fue el último pago efectuado a la trabajadora por motivo de la prestación de sus servicios laborales, lo cual asimismo conlleva a hacer entender a éste Juzgador que, en efecto, la trabajadora no volvió a asistir a cumplir con su obligaciones laborales desde el día 20 de mayo de 2023, fecha ésta que se considerará como la oportunidad en que la relación laboral tuvo su culminación. Y así se establece.
2. Del salario devengado y el carácter salarial de los bonos semanales.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que al inicio de la relación de trabajo percibió un salario semanal de Bs. 346,50, y que al finalizar el vínculo laboral que lo unió con la entidad de trabajo demandada, devengó por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 1.142,50, los cuales eran pagados de forma semanal. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó el salario indicado por la actora y alegó que a ésta le era pagada como sueldo la cantidad de Bs. 130 mensuales, correspondiente al salario mínimo nacional.
En este sentido, la propia actora en su escrito de promoción de pruebas, incorpora al proceso una serie de recibos de pago de salario correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2022, de donde se constata como remuneración el salario mínimo nacional. No obstante ello, también consta en el expediente una prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., de donde se evidencia que a la accionante le era pagado el beneficio de alimentación, por medio de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por dicha institución, pero que adicionalmente, percibía otra cantidad de dinero en otra tarjeta electrónica que denominan integral.
Sobre este respecto, la representación judicial de la parte demandada argumentó que su representada pagaba una serie de bonificaciones a manera de ayudas, incentivos o liberalidades, que tenían distintos conceptos y orígenes diferentes, premiando por ejemplo el día de la madre, la fidelidad, la resistencia en cuarentena, la lealtad hacia la empresa, la persistencia o la resiliencia, los cuales como beneficios sociales no tienen intención remunerativa y por lo tanto no revisten carácter salarial.
De manera tal que, para decidir el presente punto controvertido, es necesario analizar las bonificaciones que el patrono pagaba a la trabajadora, para así determinar si reviste carácter salarial o no. En este sentido, resulta menester observar lo ha de entenderse como salario según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo. (Destacado propio)

De allí que, tal como se observa de la disposición legal supra transcrita, toda liberalidad que el patrono le otorgue a sus empleados, habrá de entenderse como parte integrante de su salario, salvo aquellos beneficios que la propia ley le excluye el carácter salarial.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1 de fecha 18 de marzo de 2021, estableció:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.

De manera pues que, toda remuneración que el trabajador perciba por sus servicios, incluidas las bonificaciones, comisiones, primas e incentivos, y en general, cualquier liberalidad que le sea pagada de forma periódica, esto es, de manera regular y permanente, vendrán a conformar parte del salario normal y por lo tanto habrá de considerarse para el pago de los conceptos laborales causados por la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a las percepciones que no revisten carácter salarial, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Así pues, es posible apreciar que el artículo antes transcrito efectúa una enumeración de algunos conceptos que adolecen del mencionado carácter salarial, los cuales no pueden entenderse como taxativos, sino eminentemente enunciativos, sin embargo, en el ámbito probatorio, aquellos contemplados en el mencionado artículo 105 tienen su base en un origen legal, por lo que la demostración del carácter salarial se evidencia por aplicación de la misma ley, pero cuando el patrono pretenda conceder a sus trabajadores algún beneficio distinto a los enunciados en la norma sustantiva laboral, es evidente que éste tendrá que acreditar con elementos probatorios suficientes que dicho beneficio no configura parte del salario.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la entidad de trabajo accionada realizaba pagos periódicos a la trabajadora, a través de una tarjeta electrónica integral de la empresa Todoticket, los cuales, a su propio decir, no revisten carácter salarial por cuanto se trataban de liberalidades otorgadas como beneficio social, y que todos ellos respondían a causas distintas, pues por medio de esta modalidad se concedieron bonificaciones que recompensaron el día de la madre, la fidelidad, la resistencia en cuarentena, la lealtad hacia la empresa, entre otros.
Empero, es de hacer notar que es la propia sociedad mercantil demandada quien posee la carga de la prueba de tal afirmación, por lo que ésta debía demostrar con pruebas fehacientes la manera en que fue concebido el otorgamiento de estas bonificaciones, de manera tal que permitieran efectuar su respectivo análisis a fin de determinar si en efecto es posible encuadrarlo como una percepción no remunerativa; sin amargo, en el acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, no consta ningún elemento demostrativo que conlleve a crear convicción acerca de los dichos de la demandada, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, reconocerle el carácter salarial a las cantidades de dinero acreditadas a la trabajadora en la tarjeta Todoticket integral. Así se decide.
Ahora bien, establecido el carácter salarial de las liberalidades pagadas a la actora, debe procederse a determinar los salarios de la accionante. En este sentido, observa este Juzgado que los coapoderados judiciales de la trabajadora, en el libelo de demanda, indicaron entre los folios 5 al 10 de la primera pieza, una relación de salarios correspondientes a la vigencia del vínculo laboral, en donde señalan que los salarios correspondientes a los meses de junio de 2009 hasta mayo de 2018, se reflejan en Bs. 0,00, por efecto de las reconversiones monetarias decretadas en el país, no obstante, es necesario advertir que lo correcto hubiese sido indicar los salario percibidos por la trabajadora, en el cono monetario que estaba vigente para cada período respectivo, pues al convertir los salarios al cono actualmente vigente, no permite apreciar la remuneración que efectivamente devengó, por lo que no aportó los elementos suficientes para realizar la debida determinación cuantitativa de los conceptos laborales.
Aunado a ello, también es de hacer notar que en el libelo de demanda, la actora alegó un salario mensual, sin hacer mención alguna sobre las particularidades propias del presente caso, es decir, que su salario estaba integrado por el salario mínimo nacional (al menos desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de mayo de 2023), más las cantidades que le eran pagadas como incentivos o liberalidades a través de la tarjeta electrónica Todoticket integral, sino que ello fue introducido en el escrito de promoción de pruebas como el objeto de la prueba de informes dirigida a la empresa Todoticket 2004, C.A., por lo que éste Juzgador entiende que los salarios indicados en el libelo de demanda, comprenden estas dos cantidades, es decir, el salario mínimo mas los incentivos.
Ahora bien, los salarios que fueron señalados por el actor en la demanda fueron los siguientes:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
Junio 2018 Bs. 0,01 Enero 2020 Bs. 15,00 Enero 2022 Bs. 930,00
Julio 2018 Bs. 0,01 Febrero 2020 Bs. 15,06 Febrero 2022 Bs. 922,00
Agosto 2018 Bs. 0,02 Marzo 2020 Bs. 17,55 Marzo 2022 Bs. 896,00
Septiembre 2018 Bs. 0,02 Abril 2020 Bs. 35,35 Abril 2022 Bs. 914,00
Octubre 2018 Bs. 0,05 Mayo 2020 Bs. 39,44 Mayo 2022 Bs.1.028,00
Noviembre 2018 Bs. 0,10 Junio 2020 Bs. 41,93 Junio 2022 Bs.1.156,00
Diciembre 2018 Bs. 0,16 Julio 2020 Bs. 53,42 Julio 2022 Bs.1.194,00
Enero 2019 Bs. 0,66 Agosto 2020 Bs. 68,29 Agosto 2022 Bs.1.630,00
Febrero 2019 Bs. 0,72 Septiembre 2020 Bs. 87,68 Septiembre 2022 Bs.1.664,00
Marzo 2019 Bs. 0,74 Octubre 2020 Bs. 104,16 Octubre 2022 Bs.1.806,00
Abril 2019 Bs. 1,26 Noviembre 2020 Bs. 207,18 Noviembre 2022 Bs.2.650,00
Mayo 2019 Bs. 1,33 Diciembre 2020 Bs. 217,81 Diciembre 2022 Bs.3.720,00
Junio 2019 Bs. 1,64 Enero 2021 Bs. 364,73 Enero 2023 Bs.4.622,00
Julio 2019 Bs. 2,52 Febrero 2021 Bs. 378,18 Febrero 2023 Bs.4.950,00
Agosto 2019 Bs. 5,19 Marzo 2021 Bs. 422,09 Marzo 2023 Bs.4.944,00
Septiembre 2019 Bs. 4,28 Abril 2021 Bs. 580,16 Abril 2023 Bs.5.126,00
Octubre 2019 Bs. 5,86 Mayo 2021 Bs. 620,45 Mayo 2023 Bs.5.534,00
Noviembre 2019 Bs. 7,79 Junio 2021 Bs. 648,04
Diciembre 2019 Bs. 9,68 Julio 2021 Bs. 797,90
Agosto 2021 Bs. 828,90
Septiembre 2021 Bs.1.007,08
Octubre 2021 Bs. 894,00
Noviembre 2021 Bs. 998,00
Diciembre 2021 Bs. 948,00

Tal como se dijo anteriormente, los salarios correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 2009 y mayo de 2018, fueron reflejados en Bs. 0,00, por lo que no se incluyen en el cuadro anterior.
Por otra parte, de los recibos de pago de salario que constan a los folios 86 al 103 y del 172 al 183 de la primera pieza, así como de la resulta de la prueba de informes a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., que riela a los folios 63 al 69 de la segunda pieza, se aprecia que la trabajadora percibió por sus servicios las siguientes cantidades:
Fecha Salario Incentivos pagados en tarjeta electrónica Total
devengado en el mes
Mayo 2018 Bs.F. 2.155.000,00 Bs.F. 2.135.000,00 Bs.F. 4.290.000,00
Junio 2018 Bs.F. 10.000.000,00 Bs.F. 9.000.000,00 Bs.F. 19.000.000,00
Julio 2018 Bs.F. 15.000.000,00 Bs.F. 18.000.000,00 Bs.F. 33.000.000,00
Agosto 2018 Bs.F. 24.000.000,00 Bs.S. 480,00 Bs.S. 480,00 Bs.S. 1.200,00
Septiembre 2018
Octubre 2018 Bs.S. 3.000,00 Bs.S. 1.000,00 Bs.S. 4.000,00
Noviembre 2018 Bs.S. 4.000,00 Bs.S. 8.000,00 Bs.S. 4.000,00 Bs.S. 6.000,00 Bs.S. 22.000,00
Diciembre 2018 Bs.S. 6.000,00 Bs.S. 8.000,00 Bs.S. 1.000,00 Bs.S. 15.000,00
Enero 2019 Bs.S. 7.000,00 Bs.S. 8.000,00 Bs.S. 9.000,00 Bs.S. 50.000,00 Bs.S. 42.000,00 Bs.S. 116.000,00
Febrero 2019 Bs.S. 32.000,00 Bs.S. 22.000,00 Bs.S. 33.000,00 Bs.S. 87.000,00
Marzo 2019 Bs.S. 34.000,00 Bs.S. 33.000,00 Bs.S. 33.000,00 Bs.S. 35.000,00 Bs.S. 35.000,00 Bs.S. 170.000,00
Abril 2019 Bs.S. 38.000,00 Bs.S. 43.000,00 Bs.S. 55.000,00 Bs.S. 70.000,00 Bs.S. 206.000,00
Mayo 2019 Bs.S. 75.000,00 Bs.S. 70.000,00 Bs.S. 50.000,00 Bs.S. 35.000,00 Bs.S. 230.000,00
Junio 2019 Bs.S. 55.000,00 Bs.S. 55.000,00 Bs.S. 70.000,00 Bs.S. 110.000,00 Bs.S. 290.000,00
Julio 2019 Bs.S. 70.000,00 Bs.S. 110.000,00 Bs.S. 115.000,00 Bs.S. 120.000,00 Bs.S. 120.000,00 Bs.S. 535.000,00
Agosto2019 Bs.S. 150.000,00 Bs.S. 155.000,00 Bs.S. 180.000,00 Bs.S. 255.000,00 Bs.S. 740.000,00
Septiembre 2019 Bs.S. 300.000,00 Bs.S. 250.000,00 Bs.S. 235.000,00 Bs.S. 235.000,00 Bs.S. 1.020.000,00
Octubre 2019 Bs.S. 240.000,00 Bs.S. 240.000,00 Bs.S. 235.000,00 Bs.S. 230.000,00 Bs.S. 240.000,00 Bs.S. 1.185.000,00
Noviembre 2019 Bs.S. 250.000,00 Bs.S. 300.000,00 Bs.S. 2.836.800,00 Bs.S. 300.000,00 Bs.S. 500.000,00 Bs.S. 4.186.800,00
Diciembre 2019 Bs.S. 500.000,00 Bs.S. 550.000,00 Bs.S. 550.000,00 Bs.S. 500.000,00 Bs.S. 2.100.000,00
Enero 2020 Bs.S. 550.000,00 Bs.S. 550.000,00 Bs.S. 550.000,00 Bs.S. 1.100.000,00 Bs.S. 1.300.000,00 Bs.S. 4.050.000,00
Febrero 2020 Bs.S. 875.000,00 Bs.S. 875.000,00 Bs.S. 1.400.000,00 Bs.S. 1.400.000,00 Bs.S. 4.550.000,00
Marzo 2020 Bs.S. 1.400.000,00 Bs.S. 1.300.000,00 Bs.S. 650.000,00 Bs.S. 650.000,00 Bs.S. 4.000.000,00
Abril 2020 Bs.S. 650.000,00 Bs.S. 650.000,00 Bs.S. 650.000,00 Bs.S. 650.000,00 Bs.S. 1.300.000,00 Bs.S. 3.900.000,00
Mayo 2020 Bs.S. 1.300.000,00 Bs.S. 1.950.000,00 Bs.S. 2.600.000,00 Bs.S. 3.200.000,00 Bs.S. 9.050.000,00
Junio 2020 Bs.S. 3.200.000,00 Bs.S. 3.200.000,00 Bs.S. 4.000.000,00 Bs.S. 4.000.000,00 Bs.S. 14.400.000,00
Julio 2020 Bs.S. 4.000.000,00 Bs.S. 4.000.000,00 Bs.S. 4.000.000,00 Bs.S. 4.000.000,00 Bs.S. 4.000.000,00 Bs.S. 20.000.000,00
Agosto 2020 Bs.S. 4.500.000,00 Bs.S. 4.500.000,00 Bs.S. 4.500.000,00 Bs.S. 6.000.000,00 Bs.S. 19.500.000,00
Septiembre 2020 Bs.S. 6.000.000,00 Bs.S. 6.800.000,00 Bs.S. 7.200.000,00 Bs.S. 7.600.000,00 Bs.S. 27.600.000,00
Octubre 2020 Bs.S. 7.600.000,00 Bs.S. 7.600.000,00 Bs.S. 7.600.000,00 Bs.S. 7.600.000,00 Bs.S. 7.600.000,00 Bs.S. 38.000.000,00
Noviembre 2020 Bs.S. 9.600.000,00 Bs.S. 9.600.000,00 Bs.S. 36.000.000,00 Bs.S. 12.000.000,00 Bs.S. 17.000.000,00 Bs.S. 84.200.000,00
Diciembre 2020 Bs.S. 17.000.000,00 Bs.S. 17.000.000,00 Bs.S. 17.000.000,00 Bs.S. 17.000.000,00 Bs.S. 17.000.000,00 Bs.S. 85.000.000,00
Enero 2021 Bs.S. 15.000.000,00 Bs.S. 15.000.000,00 Bs.S. 15.000.000,00 Bs.S. 21.000.000,00 Bs.S. 66.000.000,00
Febrero 2021 Bs.S. 28.800.000,00 Bs.S. 28.800.000,00 Bs.S. 28.800.000,00 Bs.S. 31.800.000,00 Bs.S. 118.200.000,00
Marzo 2021 Bs.S. 31.500.000,00 Bs.S. 38.500.000,00 Bs.S. 35.000.000,00 Bs.S. 35.000.000,00 Bs.S. 35.000.000,00 Bs.S. 175.000.000,00
Abril 2021 Bs.S. 45.000.000,00 Bs.S. 45.000.000,00 Bs.S. 52.000.000,00 Bs.S. 56.500.000,00 Bs.S. 198.500.000,00
Mayo 2021 Bs.S. 56.500.000,00 Bs.S. 60.500.000,00 Bs.S. 60.500.000,00 Bs.S. 67.500.000,00 Bs.S. 245.000.000,00
Junio 2021 Bs.S. 67.500.000,00 Bs.S. 67.500.000,00 Bs.S. 67.500.000,00 Bs.S. 67.500.000,00 Bs.S. 270.000.000,00
Julio 2021 Bs.S. 67.500.000,00 Bs.S. 72.000.000,00 Bs.S. 72.000.000,00 Bs.S. 79.000.000,00 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 378.500.000,00
Agosto 2021 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 352.000.000,00
Septiembre 2021 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 88.000.000,00 Bs.S. 440.000.000,00
Octubre 2021 Bs.D. 124,00 Bs.D. 124,00 Bs.D. 124,00 Bs.D. 124,00 Bs.D. 496,00
Noviembre 2021 Bs.D. 124,00 Bs.D. 124,00 Bs.D. 992,00 Bs.D. 124,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 1.502,00
Diciembre 2021 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 690,00
Enero 2022 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 552,00
Febrero 2022 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 552,00
Marzo 2022 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 138,00 Bs.D. 690,00
Abril 2022 Bs.D. 120,62 Bs.D. 165,00 Bs.D. 165,00 Bs.D. 165,00 Bs.D. 165,00 Bs.D. 901,24
Mayo 2022 Bs.D. 134,40 Bs.D. 165,00 Bs.D. 165,00 Bs.D. 165,00 Bs.D. 165,00 Bs.D. 928,80
Junio 2022 Bs.D. 119,78 Bs.D. 180,00 Bs.D. 180,00 Bs.D. 180,00 Bs.D. 180,00 Bs.D. 200,00 Bs.D. 1.159,56
Julio 2022 Bs.D. 142,66 Bs.D. 200,00 Bs.D. 200,00 Bs.D. 200,00 Bs.D. 200,00 Bs.D. 1.085,32
Agosto 2022 Bs.D. 126,20 Bs.D. 200,00 Bs.D. 200,00 Bs.D. 220,00 Bs.D. 220,00 Bs.D. 1.092,40
Septiembre 2022 Bs.D. 125,13 Bs.D. 300,00 Bs.D. 300,00 Bs.D. 300,00 Bs.D. 300,00 Bs.D. 300,00 Bs.D. 1.750,26
Octubre 2022 Bs.D. 127,66 Bs.D. 300,00 Bs.D. 300,00 Bs.D. 405,00 Bs.D. 405,00 Bs.D. 1.665,32
Noviembre 2022 Bs.D. 126,07 Bs.D. 405,00 Bs.D. 405,00 Bs.D. 2.430,00 Bs.D. 480,00 Bs.D. 480,00 Bs.D. 570,00 Bs.D. 5.022,14
Diciembre 2022 Bs.D. 131,96 Bs.D. 480,00 Bs.D. 580,00 Bs.D. 715,00 Bs.D. 715,00 Bs.D. 900,00 Bs.D. 715,00 Bs.D. 4.368,92
Enero 2023 Bs.D. 152,26 Bs.D. 715,00 Bs.D. 860,00 Bs.D. 860,00 Bs.D. 1.010,00 Bs.D. 3.749,52
Febrero 2023 Bs.D. 153,56 Bs.D. 1.010,00 Bs.D. 1.140,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 5.787,12
Marzo 2023 Bs.D. 126,03 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 5.802,06
Abril 2023 Bs.D. 143,86 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 4.727,72
Mayo 2023 Bs.D. 82,92 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 1.110,00 Bs.D. 3.495,84

Para efectos de una mejor comprensión de la tabla arriba insertada, se entienden que las siglas Bs.F. corresponden al cono monetario denominado Bolívar Fuerte, mientras que las siglas Bs.S. corresponde al cono monetario denominado Bolívar Soberano, y las siglas Bs.D. corresponde al cono monetario actualmente vigente, denominado Bolívar Digital. Asimismo, por cuanto el día 20 de agosto de 2018 entró en vigencia el cono monetario denominado Bolívar Soberano, en donde se estableció una tasa de conversión de 100.000 a 1, en la tabla supra inserta, específicamente en la fila correspondiente al mes de agosto de 2018, el primer pago se encuentra expresado en el cono monetario denominado Bolívar Fuerte, mientras que los demás se encuentran expresados en el cono monetario conocido como Bolívar Soberano.
En este sentido, de la comparación de los salarios indicados por la actora en su demanda, con las cantidades pagadas que efectivamente se encuentran demostradas en autos, es posible apreciar su disimilitud, por lo cual los salarios que se tomarán como base para el cálculo de los conceptos demandados, serán los expresados en el cuadro que antecede, con excepción del salario correspondiente al mes de 2018, del cual por no existe prueba de un salario distinto al alegado en la demanda, se tomará como cierto este último, para lo cual se multiplicará por 1.000.000, con el objeto de reexpresarlo en el cono monetario que se encontraba vigente para la época. Y así se decide.
3. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama la actora en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ante lo cual la entidad de trabajo rechaza la procedencia de tales conceptos. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
3.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de Bs. 74.256,00, causadas por 14 años y 420 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude a la trabajadora monto alguno por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas.
En este sentido, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De allí pues que, le corresponde a la entidad de trabajo accionada demostrar con elementos probatorios suficientes, el pago de las obligaciones inherentes a la relación laboral, por lo que en este punto en concreto, debe la demandada acreditar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez. Ahora bien, sobre este respecto consta a los folios 199 al 200 de la primera pieza, copia de la liberación del fideicomiso de prestaciones sociales, que la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., contrató a favor de la trabajadora, en la entidad financiera Banesco, en donde se aprecia el pago de Bs. 391,09.
Asimismo, riela a los folios 201 y 202 de la primera pieza, copia del recibo de pago de liquidación en donde se evidencia el pago de un concepto denominado “Saldo Antigüedad”, por la cantidad de Bs. 421,49, así como el pago de un concepto denominado “Difer Prestac Sociales” por la cantidad de Bs. 2.154,86; empero, también se aprecia la deducción de un concepto denominado “Fideicomiso Depositado”, por la cantidad de Bs. 391,09. De manera tal que, la entidad de trabajo efectivamente realizó el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.185,26, sin embargo, como consecuencia del punto precedentemente decidido en esta sentencia, al serle reconocido el carácter salarial a los incentivos y liberalidades pagados a la trabajador, se hace necesario realizar el cálculo de prestaciones sociales a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora.
Empero, previo al cálculo de las prestaciones sociales, se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aclarando que, en virtud de que la actora de autos expresó la cantidad de Bs. 0,00, para los salarios correspondientes al período comprendido entre el mes de julio 2009 al mes de mayo de 2018, por haber aplicado las reconversiones monetarias decretadas en el país, y al no existir ningún elemento probatorio que permita conocer la remuneración percibida por la trabajadora en ese período, solo se efectuará tal operación sobre los salarios conocidos, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Mayo 2018 Bs.F. 4.290.000,00 Bs.F. 357.500,00 Bs.F. 274.083,33 Bs.F. 4.921.583,33
Junio 2018 Bs.F. 19.000.000,00 Bs.F. 1.583.333,33 Bs.F. 1.213.888,89 Bs.F. 21.797.222,22
Julio 2018 Bs.F. 33.000.000,00 Bs.F. 2.750.000,00 Bs.F. 2.200.000,00 Bs.F. 37.950.000,00
Agosto 2018 Bs.S. 1.200,00 Bs.S. 100,00 Bs.S. 80,00 Bs.S. 1.380,00
Septiembre 2018 Bs.S. 20.000,00 Bs.S. 1.666,67 Bs.S. 1.333,33 Bs.S. 23.000,00
Octubre 2018 Bs.S. 4.000,00 Bs.S. 333,33 Bs.S. 266,67 Bs.S. 4.600,00
Noviembre 2018 Bs.S. 22.000,00 Bs.S. 1.833,33 Bs.S. 1.466,67 Bs.S. 25.300,00
Diciembre 2018 Bs.S. 15.000,00 Bs.S. 1.250,00 Bs.S. 1.000,00 Bs.S. 17.250,00
Enero 2019 Bs.S. 116.000,00 Bs.S. 9.666,67 Bs.S. 7.733,33 Bs.S. 133.400,00
Febrero 2019 Bs.S. 87.000,00 Bs.S. 7.250,00 Bs.S. 5.800,00 Bs.S. 100.050,00
Marzo 2019 Bs.S. 170.000,00 Bs.S. 14.166,67 Bs.S. 11.333,33 Bs.S. 195.500,00
Abril 2019 Bs.S. 206.000,00 Bs.S. 17.166,67 Bs.S. 13.733,33 Bs.S. 236.900,00
Mayo 2019 Bs.S. 230.000,00 Bs.S. 19.166,67 Bs.S. 15.333,33 Bs.S. 264.500,00
Junio 2019 Bs.S. 290.000,00 Bs.S. 24.166,67 Bs.S. 19.333,33 Bs.S. 333.500,00
Julio 2019 Bs.S. 535.000,00 Bs.S. 44.583,33 Bs.S. 37.152,78 Bs.S. 616.736,11
Agosto2019 Bs.S. 740.000,00 Bs.S. 61.666,67 Bs.S. 51.388,89 Bs.S. 853.055,56
Septiembre 2019 Bs.S. 1.020.000,00 Bs.S. 85.000,00 Bs.S. 70.833,33 Bs.S. 1.175.833,33
Octubre 2019 Bs.S. 1.185.000,00 Bs.S. 98.750,00 Bs.S. 82.291,67 Bs.S. 1.366.041,67
Noviembre 2019 Bs.S. 4.186.800,00 Bs.S. 348.900,00 Bs.S. 290.750,00 Bs.S. 4.826.450,00
Diciembre 2019 Bs.S. 2.100.000,00 Bs.S. 175.000,00 Bs.S. 145.833,33 Bs.S. 2.420.833,33
Enero 2020 Bs.S. 4.050.000,00 Bs.S. 337.500,00 Bs.S. 281.250,00 Bs.S. 4.668.750,00
Febrero 2020 Bs.S. 4.550.000,00 Bs.S. 379.166,67 Bs.S. 315.972,22 Bs.S. 5.245.138,89
Marzo 2020 Bs.S. 4.000.000,00 Bs.S. 333.333,33 Bs.S. 277.777,78 Bs.S. 4.611.111,11
Abril 2020 Bs.S. 3.900.000,00 Bs.S. 325.000,00 Bs.S. 270.833,33 Bs.S. 4.495.833,33
Mayo 2020 Bs.S. 9.050.000,00 Bs.S. 754.166,67 Bs.S. 628.472,22 Bs.S. 10.432.638,89
Junio 2020 Bs.S. 14.400.000,00 Bs.S. 1.200.000,00 Bs.S. 1.000.000,00 Bs.S. 16.600.000,00
Julio 2020 Bs.S. 20.000.000,00 Bs.S. 1.666.666,67 Bs.S. 1.444.444,44 Bs.S. 23.111.111,11
Agosto 2020 Bs.S. 19.500.000,00 Bs.S. 1.625.000,00 Bs.S. 1.408.333,33 Bs.S. 22.533.333,33
Septiembre 2020 Bs.S. 27.600.000,00 Bs.S. 2.300.000,00 Bs.S. 1.993.333,33 Bs.S. 31.893.333,33
Octubre 2020 Bs.S. 38.000.000,00 Bs.S. 3.166.666,67 Bs.S. 2.744.444,44 Bs.S. 43.911.111,11
Noviembre 2020 Bs.S. 84.200.000,00 Bs.S. 7.016.666,67 Bs.S. 6.081.111,11 Bs.S. 97.297.777,78
Diciembre 2020 Bs.S. 85.000.000,00 Bs.S. 7.083.333,33 Bs.S. 6.138.888,89 Bs.S. 98.222.222,22
Enero 2021 Bs.S. 66.000.000,00 Bs.S. 5.500.000,00 Bs.S. 4.766.666,67 Bs.S. 76.266.666,67
Febrero 2021 Bs.S. 118.200.000,00 Bs.S. 9.850.000,00 Bs.S. 8.536.666,67 Bs.S. 136.586.666,67
Marzo 2021 Bs.S. 175.000.000,00 Bs.S. 14.583.333,33 Bs.S. 12.638.888,89 Bs.S. 202.222.222,22
Abril 2021 Bs.S. 198.500.000,00 Bs.S. 16.541.666,67 Bs.S. 14.336.111,11 Bs.S. 229.377.777,78
Mayo 2021 Bs.S. 245.000.000,00 Bs.S. 20.416.666,67 Bs.S. 17.694.444,44 Bs.S. 283.111.111,11
Junio 2021 Bs.S. 270.000.000,00 Bs.S. 22.500.000,00 Bs.S. 19.500.000,00 Bs.S. 312.000.000,00
Julio 2021 Bs.S. 378.500.000,00 Bs.S. 31.541.666,67 Bs.S. 28.387.500,00 Bs.S. 438.429.166,67
Agosto 2021 Bs.S. 352.000.000,00 Bs.S. 29.333.333,33 Bs.S. 26.400.000,00 Bs.S. 407.733.333,33
Septiembre 2021 Bs.S. 440.000.000,00 Bs.S. 36.666.666,67 Bs.S. 33.000.000,00 Bs.S. 509.666.666,67
Octubre 2021 Bs.D. 496,00 Bs.D. 41,33 Bs.D. 37,20 Bs.D. 574,53
Noviembre 2021 Bs.D. 1.502,00 Bs.D. 125,17 Bs.D. 112,65 Bs.D. 1.739,82
Diciembre 2021 Bs.D. 690,00 Bs.D. 57,50 Bs.D. 51,75 Bs.D. 799,25
Enero 2022 Bs.D. 552,00 Bs.D. 46,00 Bs.D. 41,40 Bs.D. 639,40
Febrero 2022 Bs.D. 552,00 Bs.D. 46,00 Bs.D. 41,40 Bs.D. 639,40
Marzo 2022 Bs.D. 690,00 Bs.D. 57,50 Bs.D. 51,75 Bs.D. 799,25
Abril 2022 Bs.D. 901,24 Bs.D. 65,05 Bs.D. 58,55 Bs.D. 904,22
Mayo 2022 Bs.D. 928,80 Bs.D. 66,20 Bs.D. 59,58 Bs.D. 920,18
Junio 2022 Bs.D. 1.159,56 Bs.D. 86,65 Bs.D. 77,98 Bs.D. 1.204,41
Julio 2022 Bs.D. 1.085,32 Bs.D. 78,56 Bs.D. 73,32 Bs.D. 1.094,53
Agosto 2022 Bs.D. 1.092,40 Bs.D. 80,52 Bs.D. 75,15 Bs.D. 1.121,87
Septiembre 2022 Bs.D. 1.750,26 Bs.D. 135,43 Bs.D. 126,40 Bs.D. 1.886,96
Octubre 2022 Bs.D. 1.665,32 Bs.D. 128,14 Bs.D. 119,60 Bs.D. 1.785,39
Noviembre 2022 Bs.D. 5.022,14 Bs.D. 408,01 Bs.D. 380,81 Bs.D. 5.684,88
Diciembre 2022 Bs.D. 4.368,92 Bs.D. 353,08 Bs.D. 329,54 Bs.D. 4.919,58
Enero 2023 Bs.D. 3.749,52 Bs.D. 299,77 Bs.D. 279,79 Bs.D. 4.176,82
Febrero 2023 Bs.D. 5.787,12 Bs.D. 469,46 Bs.D. 438,17 Bs.D. 6.541,19
Marzo 2023 Bs.D. 5.802,06 Bs.D. 473,00 Bs.D. 441,47 Bs.D. 6.590,50
Abril 2023 Bs.D. 4.727,72 Bs.D. 381,99 Bs.D. 356,52 Bs.D. 5.322,37
Mayo 2023 Bs.D. 3.495,84 Bs.D. 284,41 Bs.D. 265,45 Bs.D. 3.962,78

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, siendo que la relación laboral inició el día 16 de julio de 2009, aún y cuando en la tabla antes insertada se omitió el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo y el mes de mayo de 2018, por las razones suficientemente explicadas anteriormente, para el cálculo de la alícuota del bono vacacional quedan a salvo los días adicionales por año de servicio, de manera tal que, para el mes de mayo de 2018, ya contaba con 8 días adicionales, por cual la alícuota fue calculada en base a 23 días de bono vacacional.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se hace nuevamente la aclaratoria que por las razones suficientemente explicadas previamente, la tabla de cálculo partirá desde el mes de mayo de 2018, pero reconociendo la antigüedad transcurrida desde el 16 de julio de 2009 y por tanto, las fechas en que corresponde efectuar la acreditación trimestral y los días adicionales de antigüedad. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
Mayo 2018 Bs.F. 4.921.583,33 15 Bs.F. 2.460.791,67
Junio 2018 Bs.F. 21.797.222,22
Julio 2018 Bs.F. 37.950.000,00 16 Bs.F. 11.496.676,54
Agosto 2018 Bs.S. 1.380,00 15 Bs.S. 690,00
Septiembre 2018 Bs.S. 23.000,00
Octubre 2018 Bs.S. 4.600,00
Noviembre 2018 Bs.S. 25.300,00 15 Bs.S. 12.650,00
Diciembre 2018 Bs.S. 17.250,00
Enero 2019 Bs.S. 133.400,00
Febrero 2019 Bs.S. 100.050,00 15 Bs.S. 50.025,00
Marzo 2019 Bs.S. 195.500,00
Abril 2019 Bs.S. 236.900,00
Mayo 2019 Bs.S. 264.500,00 15 Bs.S. 132.250,00
Junio 2019 Bs.S. 333.500,00
Julio 2019 Bs.S. 616.736,11 18 Bs.S. 97.605,81
Agosto2019 Bs.S. 853.055,56 15 Bs.S. 426.527,78
Septiembre 2019 Bs.S. 1.175.833,33
Octubre 2019 Bs.S. 1.366.041,67
Noviembre 2019 Bs.S. 4.826.450,00 15 Bs.S. 2.413.225,00
Diciembre 2019 Bs.S. 2.420.833,33
Enero 2020 Bs.S. 4.668.750,00
Febrero 2020 Bs.S. 5.245.138,89 15 Bs.S. 2.622.569,44
Marzo 2020 Bs.S. 4.611.111,11
Abril 2020 Bs.S. 4.495.833,33
Mayo 2020 Bs.S. 10.432.638,89 15 Bs.S. 5.216.319,44
Junio 2020 Bs.S. 16.600.000,00
Julio 2020 Bs.S. 23.111.111,11 20 Bs.S. 4.433.710,96
Agosto 2020 Bs.S. 22.533.333,33 15 Bs.S. 11.266.666,67
Septiembre 2020 Bs.S. 31.893.333,33
Octubre 2020 Bs.S. 43.911.111,11
Noviembre 2020 Bs.S. 97.297.777,78 15 Bs.S. 48.648.888,89
Diciembre 2020 Bs.S. 98.222.222,22
Enero 2021 Bs.S. 76.266.666,67
Febrero 2021 Bs.S. 136.586.666,67 15 Bs.S. 68.293.333,33
Marzo 2021 Bs.S. 202.222.222,22
Abril 2021 Bs.S. 229.377.777,78
Mayo 2021 Bs.S. 283.111.111,11 15 Bs.S. 141.555.555,56
Junio 2021 Bs.S. 312.000.000,00
Julio 2021 Bs.S. 438.429.166,67 22 Bs.S. 120.502.029,32
Agosto 2021 Bs.S. 407.733.333,33 15 Bs.S. 203.866.666,67
Septiembre 2021 Bs.S. 509.666.666,67
Octubre 2021 Bs.D. 574,53
Noviembre 2021 Bs.D. 1.739,82 15 Bs.D. 869,91
Diciembre 2021 Bs.D. 799,25
Enero 2022 Bs.D. 639,40
Febrero 2022 Bs.D. 639,40 15 Bs.D. 319,70
Marzo 2022 Bs.D. 799,25
Abril 2022 Bs.D. 904,22
Mayo 2022 Bs.D. 920,18 15 Bs.D. 460,09
Junio 2022 Bs.D. 1.204,41
Julio 2022 Bs.D. 1.094,53 24 Bs.D. 8.185,91
Agosto 2022 Bs.D. 1.121,87 15 Bs.D. 560,93
Septiembre 2022 Bs.D. 1.886,96
Octubre 2022 Bs.D. 1.785,39
Noviembre 2022 Bs.D. 5.684,88 15 Bs.D. 2.842,44
Diciembre 2022 Bs.D. 4.919,58
Enero 2023 Bs.D. 4.176,82
Febrero 2023 Bs.D. 6.541,19 15 Bs.D. 3.270,59
Marzo 2023 Bs.D. 6.590,50
Abril 2023 Bs.D. 5.322,37
Mayo 2023 Bs.D. 3.962,78 15 Bs.D. 1.981,39
Total: Bs.D. 19.100,51

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 19.100,51. Por otra parte, si bien la trabajadora tenía constituido un fideicomiso para el depósito de sus prestaciones sociales, el patrono depositó en el sólo una porción del salario, por lo cual se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Acumulado Tasa de interés Interés mensual
Mayo 2018 Bs.F. 2.460.791,67 Bs.F. 2.460.791,67 17,80% Bs.F. 36.501,74
Junio 2018 Bs.F. 2.460.791,67 17,85% Bs.F. 36.604,28
Julio 2018 Bs.F. 11.496.676,54 Bs.F. 13.957.468,21 17,61% Bs.F. 204.825,85
Agosto 2018 Bs.S. 690,00 Bs.S. 690,00 18,03% Bs.S. 10,37
Septiembre 2018 Bs.S. 690,00 18,38% Bs.S. 10,57
Octubre 2018 Bs.S. 690,00 17,92% Bs.S. 10,30
Noviembre 2018 Bs.S. 12.650,00 Bs.S. 13.340,00 18,08% Bs.S. 200,99
Diciembre 2018 Bs.S. 13.340,00 18,42% Bs.S. 204,77
Enero 2019 Bs.S. 13.340,00 18,45% Bs.S. 205,10
Febrero 2019 Bs.S. 50.025,00 Bs.S. 63.365,00 28,14% Bs.S. 1.485,91
Marzo 2019 Bs.S. 63.365,00 27,57% Bs.S. 1.455,81
Abril 2019 Bs.S. 63.365,00 26,15% Bs.S. 1.380,83
Mayo 2019 Bs.S. 132.250,00 Bs.S. 195.615,00 27,31% Bs.S. 4.451,87
Junio 2019 Bs.S. 195.615,00 26,41% Bs.S. 4.305,16
Julio 2019 Bs.S. 97.605,81 Bs.S. 293.220,81 25,93% Bs.S. 6.336,01
Agosto2019 Bs.S. 426.527,78 Bs.S. 719.748,58 27,92% Bs.S. 16.746,15
Septiembre 2019 Bs.S. 719.748,58 27,33% Bs.S. 16.392,27
Octubre 2019 Bs.S. 719.748,58 25,97% Bs.S. 15.576,56
Noviembre 2019 Bs.S. 2.413.225,00 Bs.S. 3.132.973,58 30,53% Bs.S. 79.708,07
Diciembre 2019 Bs.S. 3.132.973,58 29,92% Bs.S. 78.115,47
Enero 2020 Bs.S. 3.132.973,58 31,06% Bs.S. 81.091,80
Febrero 2020 Bs.S. 2.622.569,44 Bs.S. 5.755.543,03 36,05% Bs.S. 172.906,11
Marzo 2020 Bs.S. 5.755.543,03 39,32% Bs.S. 188.589,96
Abril 2020 Bs.S. 5.755.543,03 39,00% Bs.S. 187.055,15
Mayo 2020 Bs.S. 5.216.319,44 Bs.S. 10.971.862,47 36,66% Bs.S. 335.190,40
Junio 2020 Bs.S. 10.971.862,47 34,09% Bs.S. 311.692,33
Julio 2020 Bs.S. 4.433.710,96 Bs.S. 15.405.573,43 31,49% Bs.S. 404.267,92
Agosto 2020 Bs.S. 11.266.666,67 Bs.S. 26.672.240,10 31,26% Bs.S. 694.811,85
Septiembre 2020 Bs.S. 26.672.240,10 31,38% Bs.S. 697.479,08
Octubre 2020 Bs.S. 26.672.240,10 31,46% Bs.S. 699.257,23
Noviembre 2020 Bs.S. 48.648.888,89 Bs.S. 75.321.128,98 31,08% Bs.S. 1.950.817,24
Diciembre 2020 Bs.S. 75.321.128,98 31,18% Bs.S. 1.957.094,00
Enero 2021 Bs.S. 75.321.128,98 31,80% Bs.S. 1.996.009,92
Febrero 2021 Bs.S. 68.293.333,33 Bs.S. 143.614.462,32 40,67% Bs.S. 4.867.333,49
Marzo 2021 Bs.S. 143.614.462,32 47,34% Bs.S. 5.665.590,54
Abril 2021 Bs.S. 143.614.462,32 47,36% Bs.S. 5.667.984,11
Mayo 2021 Bs.S. 141.555.555,56 Bs.S. 285.170.017,87 46,66% Bs.S. 11.088.360,86
Junio 2021 Bs.S. 285.170.017,87 46,73% Bs.S. 11.104.995,78
Julio 2021 Bs.S. 120.502.029,32 Bs.S. 405.672.047,19 46,13% Bs.S. 15.594.709,61
Agosto 2021 Bs.S. 203.866.666,67 Bs.S. 609.538.713,86 45,03% Bs.S. 22.872.940,24
Septiembre 2021 Bs.S. 609.538.713,86 44,48% Bs.S. 22.593.568,33
Octubre 2021 Bs.D. 609,54 46,43% Bs.D. 23,58
Noviembre 2021 Bs.D. 869,91 Bs.D. 1.479,45 44,35% Bs.D. 54,68
Diciembre 2021 Bs.D. 1.479,45 44,48% Bs.D. 54,84
Enero 2022 Bs.D. 1.479,45 47,18% Bs.D. 58,17
Febrero 2022 Bs.D. 319,70 Bs.D. 1.799,15 47,00% Bs.D. 70,47
Marzo 2022 Bs.D. 1.799,15 46,09% Bs.D. 69,10
Abril 2022 Bs.D. 1.799,15 45,98% Bs.D. 68,94
Mayo 2022 Bs.D. 460,09 Bs.D. 2.259,24 47,07% Bs.D. 88,62
Junio 2022 Bs.D. 2.259,24 46,69% Bs.D. 87,90
Julio 2022 Bs.D. 8.185,91 Bs.D. 10.445,15 46,72% Bs.D. 406,66
Agosto 2022 Bs.D. 560,93 Bs.D. 11.006,08 46,82% Bs.D. 429,42
Septiembre 2022 Bs.D. 11.006,08 46,50% Bs.D. 426,49
Octubre 2022 Bs.D. 11.006,08 46,84% Bs.D. 429,60
Noviembre 2022 Bs.D. 2.842,44 Bs.D. 13.848,52 46,73% Bs.D. 539,28
Diciembre 2022 Bs.D. 13.848,52 46,99% Bs.D. 542,29
Enero 2023 Bs.D. 13.848,52 47,65% Bs.D. 549,90
Febrero 2023 Bs.D. 3.270,59 Bs.D. 17.119,12 46,49% Bs.D. 663,22
Marzo 2023 Bs.D. 17.119,12 46,62% Bs.D. 665,08
Abril 2023 Bs.D. 17.119,12 46,79% Bs.D. 667,50
Mayo 2023 Bs.D. 1.981,39 Bs.D. 19.100,51 44,81% Bs.D. 713,24
Total intereses: Bs.D. 6.718,35

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.D. 6.718,35), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
16/07/2009 20/05/2023 13 años,
10 meses,
4 días 420 Bs. 3.962,78 Bs. 55.478,91

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 55.478,91, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, por lo que es ésta la cantidad que le corresponde a la trabajadora. Ahora bien, toda vez que la entidad de trabajo ya había pagado por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.185,26, se deducirá este monto del que efectivamente corresponde, lo cual arroja la cifra de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.293,65). Y así se decide.
3.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, señala la actora en su libelo de demanda que no disfrutó ni le fue pagado su último período vacacional, por lo que exige su pago por la cantidad de Bs. 3.508,40. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto, a su decir, a la trabajadora no se le adeuda ningún período vacacional, pues en el año 2020 se presentó una situación de pandemia que impidió que la trabajadora prestara sus servicios por el año completo, por lo que no le nació el derecho al disfrute.
En este sentido, es prudente señalar que la accionante reclama el pago de su último período vacacional, es decir, el período vacacional que empezó a computarse a partir del 16 de julio de 2022 y que se cumplía el 16 de julio de 2023, pero que al haber finalizado la relación laboral el 20 de mayo de 2023, no es acreedora del período vacacional completo, sino la fracción correspondiente a los meses de servicio. De manera pues que, la defensa esgrimida por la representación judicial de la entidad de trabajo, no guarda relación con la pretensión de la actora, pues esta hace referencia al período vacacional 2019-2020, el cual no fue reclamado, e incluso de la propia prueba documental, promovida por la misma demandada, que reposa al folio 201 de la primera pieza, se aprecia que la entidad de trabajo pagó por vacaciones fraccionadas al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 97,43, en razón de 22,50 días de fracción, y una cantidad igual por bono vacacional fraccionado, lo cual no hace sino evidenciar su reconocimiento de la procedencia de éste concepto.
De manera pues que, quien aquí decide procederá a efectuar el cálculo de las vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional, correspondientes al período 2022-2023, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas 2022-2023
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones


2022-2023 28 10 23,33 Bs.D. 3.412,92 Bs.D. 2.654,49


De manera pues que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs.D. 2.654,49, a los cuales habrá de deducírsele la cantidad Bs. 97,43, que fueron pagados previamente, y que arroja como resultado la cantidad total de DOSMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.557,06), por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bono vacacional fraccionado 2022-2023
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones


2022-2023 28 10 23,33 Bs.D. 3.412,92 Bs.D. 2.654,49

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que a la trabajadora le corresponde por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.654,49, al cual debe restarse la cantidad pagada de Bs. 97,43, y que resulta en la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.557,06), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
3.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la demandante exige el pago de la fracción correspondiente a 7 meses de trabajo durante el año 2023, por la cantidad de Bs. 2.665,20, mientra que por su parte, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó adeudar tal concepto por cuanto, a su decir, no trabajó ese tiempo y por lo tanto no se le generó tal derecho.
En este respecto, de la documental que reposa al folio 201 de la primera pieza del expediente, es posible apreciar un concepto denominado “Aj. Util. Terminación An”, el cual entiende este Juzgador que se trata de las utilidades fraccionadas, en cuya oportunidad fue pagada la cantidad de Bs. 385,25, por lo que se procederá a efectuar la operación determinativa de dicho concepto, a fin de establecer si existe alguna diferencia a favor de la actora y, de ser así, se le descontará la cantidad que ya fue pagada previamente por la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A.
En este sentido, para la relación del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por la trabajadora durante los meses completos trabajados en el año 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario
Enero 2023 Bs.D. 3.597,26
Febrero 2023 Bs.D. 5.633,56
Marzo 2023 Bs.D, 5.676,03
Abril 2023 Bs.D. 4.583,86
Salario promedio 2023: Bs.D. 4.872,68

Establecido el salario promedio del año 2023, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Ejercicio
económico Meses
trabajados Fracción Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2023 4 10 Bs.D. 4.872,68 Bs.D. 1.624,33

De manera tal que a la trabajadora, le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de Bs. 1.624,33, a los cuales se le descuenta la cantidad pagada de Bs. 385,25, para un total adeudado de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.238,98). Y así se establece.
4. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden a la trabajadora, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs.D. 53.293,65
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.D. 6.718,35
Vacaciones fraccionadas Bs.D. 2.557,06
Bono vacacional fraccionado Bs.D. 2.557,06
Utilidades fraccionadas Bs.D. 1.238,98
Total: Bs.D. 66.365,10


En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por todos los concentos demandados, la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 66.365,10). Y así se decide.
5. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 20 de mayo de 2023, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 27 de octubre de 2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 20 de mayo de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.763, en contra de la entidad de trabajo Cerámicas Carabobo Center, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo Cerámicas Carabobo Center, C.A., a pagar a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 66.365,10). TERCERO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de mayo del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez


Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial


Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis