REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 02 de Mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2023-000027
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 13.146.639.
APODERADO JUDICIAL: OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.157.694, con Inpreabogado número 78.742 y MARIANA MARGARITA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.876.628, con Inpreabogado número 144.854.
DEMANDADA: TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-05-1991, bajo el Nro.16, Tomo 67-A, antes denominada Telcel C.A., cambio de denominación efectuado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de Julio de 2.011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-01-2.012, bajo el Nro.1, Tomo 9-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal J-00343994-0.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR y MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-16.122.387 y V-19.776.61, respectivamente, con Inpreabogados números 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2023, por el Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, asistido por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado número 78.742, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 28 de abril 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y en fecha 30 de abril de 2023 la admite, ordenando la notificación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, antes denominada TELCEL, C.A, en la persona de la Ciudadana SHIRLEY CARVAJAL ALVARADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.370.310, en su condición de Gerente de Canales, de la referida Sociedad Mercantil, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 05 de mayo de 2023 y culminó el 26 de octubre de 2023, ordenando su remisión en esa misma fecha, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo dio por recibido en fecha 13 de noviembre de 2023, providenciando las pruebas el día 21 de noviembre de 2023 y luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 25 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A hasta el día 26 de marzo de 2021, hasta el 26 de marzo de 2023, fecha en la que presentó su renuncia, con un tiempo ininterrumpido de prestación de servicios de 14 años, 06 meses y 01 día.
Afirmó que desempeñó el cargo de Líder Comercial de Empresas, siendo las actividades que desempeñaba todas aquellas relacionadas con el manejo de cartera de clientes de alto valor en los estados Táchira y Mérida, entre ellos, Banco Sofitasa, Centro Clínico, Policlínica Táchira, Preacero Pellizari, Clínica la Trinidad, entre otros, ubicados en San Cristóbal y en el estado Mérida, Drolanca, Recuperadora Latina, etc. Así mismo, impulsaba las ventas de lo que se conoce como productos robustos, llámese internet dedicado, enlaces frame relay, interconexión entre redes, etc, realiza la cobranza, mantenimiento de cartera de clientes, visitas y llamadas continuas a los clientes, entre otras actividades y gestiones inherentes a su puesto de trabajo; cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 6:00 p.m.
Indicó que su última remuneración real mensual fue de Bs. 1.296.976.358,93, que re expresados al cono monetario vigente desde el 21 de octubre de 2021, conforme al Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, manifestando que a los efectos de la demanda, los montos estarán expresado en el cono monetario actual, a su entender, corresponde Bs. 12.969,76, que representan para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de 711,92 Dólares Americanos (USD), a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, el 23 de marzo de 2021, afirmando que se realiza esta conversión a los fines de evitar una pérdida del valor de la moneda como ha ocurrido en nuestro país.
Que su último salario real estaba compuesto por: i) Su salario básico fue de Bs. 24.490.000,00, que a su decir, re expresado al cono monetario actual corresponde a Bs. 244,90, el cual le era depositado en su cuenta bancaria del Banco Provincial, identificada con el N° 0108-0104-41-0100066136, monto que sirvió de base para el cálculo y liquidación de sus prestaciones sociales y ii) Además percibía una bonificación mensual de forma regular y permanente, la cual era variable de acuerdo a la fluctuación del dólar, siendo la última por la cantidad de Bs. 1.272.486.358,93, la cual a su entender, reexpresada al cono monetario actual corresponde a Bs.12.724,86, bonificación que le fue cancelada mes a mes, desde el 03 de diciembre de 2018, sin embargo, no fue incluida en su salario al momento de realizar la liquidación del pago de sus acreencias laborales, en virtud que la demandada de autos considera que el mencionado bono fue concebido como bono de alimentación, con la intención exclusiva de evitar que esta remuneración incidiera en el pago de sus acreencias laborales.
Sostiene que el día 03 de diciembre de 2018, la empresa demandada realizó un incremento salarial a sus trabajadores, debido a los embates que estaba sufriendo la clase trabajadora producto de la inclemente devaluación de la moneda, dicho incremento salarial fue calificado de forma unilateral por la empresa demandada como Bono de Alimentación, haciéndole firmar su patrono un comunicado en el que manifestaba su acuerdo en que dicho bono de alimentación no tendría carácter salarial, acuerdo que firmó motivado a la necesidad de percibir ingresos que mejoraran su calidad de vida y la de sus familiares directos, de lo cual se quiso aprovechar la empresa demandada, pues a su decir dicha bonificación no tiene carácter salarial.
Alega que el bono especial de alimentación, denominado por su ex patrono como subsidio de alimentación y del que hoy impugna su denominación, tuvo unas características particulares que dejan ver claramente que no se trataba de un bono de alimentación, sino de una remuneración, provecho o ventaja que estaba percibiendo de forma regular y permanente, que ingresaba a su patrimonio y del cual podía disponer libremente a su conveniencia, características éstas propias de la definición de salario en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no pudiendo ser esta bonificación equiparable al bono de alimentación, por cuanto éste último le fue otorgado de manera permanente a través del denominado Cesta Ticket, por tanto, el verdadero y único bono de alimentación que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo.
Esgrime que el mencionado bono, fue denominado como subsidio de alimentación, de manera unilateral por el patrono y fue otorgado realmente como un complemento del salario, el cual era depositado todos los meses en su cuenta bancaria y no dependía su pago de ninguna condición, era permanente y continuo, ingresaba a su patrimonio y podía disponer libremente de ese ingreso salarial, todo lo cual reúne las características que ha establecido el legislador para ser denominado salario normal.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0884, de fecha 05 de diciembre de 2018 (caso Samira Alejandra Hrijjawi Rodriguez contra Teleplastic), realizó una interpretación del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, de la cual, a su entender, se infiere que el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del salario, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Y además, que tiene carácter regular y permanente lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir, de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
Sostiene que conforme a la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, el bono percibido por él, mes a mes, al que la demandada denomina bono de alimentación, se encuentra inmersa dentro de las características que determinan el salario, pues además de percibir el bono in comento, de manera regular y permanente, le era depositado en su cuenta bancaria, pudiendo disponer del mismo, era reiterado y seguro su pago y sin depender del cumplimiento de alguna condición especial, ni tener carácter accidental, por consiguiente afirma que dicha remuneración, tiene carácter salarial.
Continúa alegando que aunado a las consideraciones expuestas, el bono objeto de discusión, que no fue incluido por el patrono en su liquidación de prestaciones sociales, es excesivamente más elevado que el salario básico que le pagaba su empleador, en consecuencia, por máximas de experiencia y por conocimientos propios del Derecho Laboral, el bono de alimentación es una bonificación que es inferior al salario básico o normal, porque lo que se pretende con el bono de alimentación es que el trabajador logre adquirir los alimentos para él y su familia y que su salario no sufra una merma para cubrir las otras necesidades básicas, pues pretender señalar que una bonificación que es cuatro veces más alta al salario normal tiene carácter de bono de alimentación, implicaría un fraude a la Ley y a los más elementales derechos del trabajador.
Afirma que desde el momento en que se le otorgó el pago que fue denominado bono de alimentación, la empresa no lo tomó en cuenta como base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestación de antigüedad, por tal motivo su demanda pretende obtener el resarcimiento de esos beneficios laborales que fueron calculados de forma errada y que por derecho le corresponden, por tanto, los conceptos reclamados estarán calculados en base a un sueldo mensual de Bs. 1.296.976.358,93, los cuales a su entender, re expresados al cono monetario actual corresponde a Bs. 12.969,76 que representan al momento de finalización de la relación de trabajo la cantidad de 711.92 Dólares Americanos (USD) a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al día 23 de marzo de 2022, salario éste en el que se encuentra incluido la bonificación adicional percibida desde el 03 de diciembre de 2018.
Que demanda a la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A, como patrono principal para que convenga en el pago de la cantidad de Bs. 620.590,67, que equivalen a la cantidad de 32.138.31 Dólares Americanos (USD), cantidad calculada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al 30 de marzo de 2021, en Bs. 19,31 por USD, se ancla a la moneda extranjera a fin de evitar una devaluación de sus acreencias laborales, tal como ha sucedido en el campo laboral en los últimos años, aunado al hecho que la empresa demandada tiene anclado al dólar los salarios pero siempre hace los pagos en moneda nacional.
Indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los Literales a) y ), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, incorporando los salarios en el cono monetario vigente.
Así mismo, indicó que para el cálculo de las vacaciones toma como referencia, 15 días para el primer año más un día adicional por cada año de servicio y para el bono vacacional, toma 30 días por año, así como 120 días de utilidades por año.
Afirmó que en fecha 30 de marzo de 2021, recibió en su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.520,00, que para ese momento representaban la cantidad de 6.323,34 USD, los cuales solicita sean descontados del cálculo general de prestaciones sociales que resulte procedente a su favor, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 620.590,67 equivalentes 32.138,21 USD, reclamo que incluye los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales Bs. 302.850,00
Días adiciones de prestaciones sociales Bs. 61.916,00
Vacaciones fraccionadas 2021 Bs. 6.268,79
Bono vacacional fraccionado 2021 Bs. 6.484,95
Vacaciones 2018 Bs. 11.240,00
Bono vacacional 2018 Bs. 12.969,90
Vacaciones 2019 Bs. 11.672,91
Bono vacacional 2019 Bs. 12.969,90
Vacaciones 2020 Bs. 12.105,24
Bono vacacional 2020 Bs. 12.969,90
Utilidades fraccionadas 2021 Bs. 21.872,50
Utilidades 2018 Bs. 87.490,00
Utilidades 2019 Bs. 87.490,00
Utilidades 2020 Bs. 87.490,00
Total General Bs. 735.790,67
Deducciones (Liquidación de prestaciones sociales) Bs. 115.200,00
Monto reclamado a favor Bs. 620.590,67
Por último manifiesta que en relación a las utilidades correspondientes a los períodos 2018 al 2020, las cuales le fueron cancelas sin incluir el bono mensual y permanente percibido mes a mes, en razón de no poseer los recibos de pago correspondientes, está conforme en que sean descontados los pagos que le hiciera la demandada, cuyo cálculo fue realizado sin incluir el mencionado bono.
Alegó el demandado en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Admite como cierto que la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA, prestó servicios para la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, como Líder Comercial de Empresas, desde el 25 de septiembre de 2006, hasta el 26 de marzo de 2021, fecha en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia al cargo que venía desempeñando.
Admite como cierto, que la demandada devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 24.490.000,00, que reexpresados conforme a la reconversión monetaria acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 equivale a Bs. 24,49.
Admite como cierto además que le pagaba al demandante, el beneficio de alimentación socialista a través de cesta ticket y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 11.520.000.000,00, que reexpresados conforme a la reconversión monetaria acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 equivale a Bs. 11.520,00, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al momento de la finalización del vínculo laboral.
Como negativa genérica, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoce el derecho que se abroga la demandante, para el ejercicio de la acción por cuanto resulta improcedente la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
Como principal hecho controvertido, manifiesta que el apoyo especial para la alimentación familiar pagado a la demandante carece de naturaleza salarial, lo que hace improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados, de modo que éste no debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que reclama el demandante en su pretensión.
Arguye que, a partir del 03 de diciembre de 2018, la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, comenzó a pagar a la demandante lo que denominó un apoyo especial para la alimentación familiar, que consistió en una ayuda temporal, que se enmarca dentro de las prestaciones que otorga unilateral y voluntariamente por la referida empresa, a sus trabajadores, para mantener su calidad de vida, de lo cual estaba en pleno conocimiento la actora.
Afirma que la demandante de autos, reconoció y aceptó que dicha ayuda fue otorgada con el único fin de ayudarle a cubrir sus necesidades básicas y las de su familia y que por su naturaleza, no tiene carácter salarial, por lo que se comprometió a administrar responsablemente la misma, tal y como consta en declaraciones firmadas por él, fechadas el 31 de mayo y 03 de diciembre de 2018, las cuales fueron consignadas como medio de prueba.
Sostiene que la ayuda otorgada a la accionante, es la respuesta a la coyuntura hiperinflacionaria que atravesaba el país, la cual impacta el acceso de la clase trabajadora para la adquisición de alimentos, por lo se trata de una ayuda de carácter temporal destinada únicamente a cubrir sus necesidades alimenticias y las de su familia, la cual le era depositada en su cuenta nómina.
Añade que ese fenómeno atípico y excepcional que aflige a la economía nacional ha sido reconocido incluso por el Máximo Tribunal de la República, específicamente por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, así como por el Ejecutivo Nacional, quien atendiendo a las medidas a las que hace referencia dicho fallo, ha implementado una serie de medidas, subsidios o ayudas económicas para mitigar los embates de la hiperinflación originada por la llamada guerra económica, tal como resulta, el otorgamiento de un Bono de Guerra Económica, de manera temporal y no salarial, que viene otorgando mes a mes, a algunos sectores de la sociedad, como empleados públicos, maestros y jubilados, sin que el mismo tenga incidencia salarial alguna.
Alega que, en razón de las consideraciones expuestas debe declararse sin lugar la presente acción, pues a su entender, la ayuda para la alimentación familiar otorgada por la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, no tiene carácter salarial y por tanto, no afecta el cálculo de los conceptos laborales que le fueron cancelados al demandante en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Afirma también que la ayuda otorgada por la Entidad de Trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A a la demandante de autos, no cuenta con las características enumeradas por la Jurisprudencia Patria, para concederle naturaleza salarial, por las siguientes razones:
1. Su pago constituyó una liberalidad de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, El otorgamiento para la ayuda especial para la adquisición de alimentos no represente una obligación legislativa para la referida empresa, sino una ayuda complemento para que la trabajadora y su familia, pudiesen adquirir alimentos en el marco del proceso extraordinario y atípico de hiperinflación.
2. No se pagó para ser libremente dispuesto por la beneficiaria. Si bien la entrega del subsidio era realizada mediante abonos en la cuenta nómina de la demandante, ésta se comprometió a disponer de dichos recursos para la adquisición de alimentos para ella y su grupo familiar, lo que significa que la ayuda en referencia fue otorgada con el único fin de contribuir con la alimentación y no para ser administrado al libre parecer de la beneficiaria.
3. El subsidio no permitió a su beneficiario enriquecerse. El pago del subsidio no permitió a la demandante enriquecerse, ni acrecentar su patrimonio, ni adquirir bienes de capital (casas, edificios, vehículos, comercios, entre otros), a lo sumo le ayudó a adquirir alimentos.
4. el otorgamiento del beneficio no tiene naturaleza retributiva. El fundamento de este apoyo familiar para la alimentación, que no tiene carácter salarial subyace en lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que los beneficios sociales no son salario, salvo estipulación en contrario, aunado al hecho que se trata de una ayuda al trabajador que no es retributiva, de acuerdo al contenido del criterio sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 30 de julio de 2003.
5. La ayuda especial para la alimentación tiene carácter temporal, pues la Empresa se reservó el derecho de suspender el beneficio en cualquier momento, así como se reservó el derecho de otorgarlo durante los días de ausencia, permisos, vacaciones o reposos. En este sentido, afirma que si hasta el momento de la finalización de la relación laboral la Entidad de Trabajo continuaba otorgándole al demandante este subsidio, es porque naturalmente, el proceso de inflación no ha cesado, pero no porque su intención sea que la ayuda se perpetúe en el tiempo, de allí que no es una remuneración “regular y segura” como lo indica la jurisprudencia patria citada supra, en virtud que el pago de la ayuda en referencia podía ser eliminado en cualquier momento por la Entidad de Trabajo.
Con lo que a su entender queda demostrado que el apoyo especial para la alimentación familiar pagado por la Empresa a la actora, no posee carácter salarial y así pide sea declarado por este Tribunal.
Como contradicción específica, niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el último salario devengado por la demandante estuviera conformado por la cantidad de Bs. 24.490.000,00, que representan con el nuevo cono monetario, la cantidad de 244,90, además de una bonificación mensual de Bs. 1.272.486.328,93, que reexpresados al cono monetario vigente corresponden a Bs. 12.724,86.
Lo cierto es que el último salario básico mensual por la demandante fue de Bs. 24.490.000,00, que reexpresados conforme a la reconversión monetaria acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185, del 06 de agosto de 2021 y que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, equivale a Bs. 24,49, tal y como se evidencia del cuadro de liquidación que fue oportunamente promovido como prueba en la presente causa. Y en relación a la segunda de las cantidades que la demandante alega que formaba parte de su salario, no representa salario, en razón de las consideraciones expuestas en el Capítulo III del escrito contestación, los cuales da por reproducidos, pues la ayuda especial para la alimentación otorgada carácter retributivo (sic), permanente y comporta una liberalidad otorgada por la Empresa.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.296.976.359,93, que reconvertidos representan la cantidad Bs. 12.724,86 y que esa cifra equivalga a la cantidad de 711,92 USD, a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela al día 23 de marzo de 2021 y niega que se realice dicha conversión a los fines de evitar la pérdida del valor de la moneda.
Lo cierto es que el último salario mensual básico devengado por la demandante fue la cantidad Bs. 24.490.000,00, que reexpresados conforme a la reconversión monetaria acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185, del 06 de agosto de 2021 y que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, equivale a Bs. 24,49 y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 71.382.962,32, que al cono monetario vigente representan la cantidad de Bs. 71,38, conceptos a los cuales no le es aplicable ningún tipo de equivalencia en Dólares Americanos como lo pretende la demandante en su libelo.
Además que la Entidad de Trabajo hoy demandada, realiza todos y cada uno de sus pagos en bolívares, que es la moneda de curso legal y en la cual se reflejan todos los salarios devengados, por la demanda durante la relación de trabajo, tal y como se refleja de los recibos de pago acompañados como medio de prueba y por cuanto no existe convenio o pacto especial en moneda extranjera, no está obligada a realizar ningún pago en moneda diferente a la de curso legal, conforme lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandante percibió de forma regular y permanente una bonificación mensual de Bs. 1.272.486.358,00 y que la misma no fuere incluido como salario al momento de realizar la liquidación del pago de sus acreencias laborales, ya que la ayuda especial para la alimentación otorgada por TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo y permanente, siendo dicho pago una liberalidad del patrono.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada haya realizado un incremento salarial calificado como bono de alimentación, el cual se hizo firmar a la demandante el 03 de diciembre de 2018, lo cierto es que no se trató de un incremento salarial, sino que comportó un subsidio de alimentación temporal para cubrir necesidades alimenticias de la hoy demandante MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, quien en fecha 31 de mayo de 2018 y 03 de diciembre de 2018, manifestó libre y conscientemente estar de acuerdo en que se trataba de una ayuda destinada a la satisfacción de necesidades alimentaria y que por tanto, no posee carácter salarial y tampoco tiene carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el último salario diario percibido por la demandante haya sido la cantidad de Bs. 432,33, pues el salario básico percibido por la demandante fue la cantidad de Bs. 816.333,33, conforme consta en el cuadro de liquidación de prestaciones sociales el cual fue promovido como medio de prueba, en razón de que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que la alícuota de bono vacacional sea la cantidad de Bs. 52,84, en virtud que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que la alícuota de utilidades sea la cantidad de Bs. 168,17, por cuanto la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el salario integral diario, sea la cantidad de Bs. 673,00 y que el salario integral mensual sea la cantidad de Bs. 20.190,00, pues tal y como lo indica el cuadro de liquidación de prestaciones sociales que corre inserto a las actas procesales, , el salario integral mensual era de Bs. 71.382.962,32, siendo el salario diario integral la cantidad de Bs. 2.379.432,08, por cuanto la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que a la demandante se la adeude por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de Bs. 10.197,21, toda vez que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa a la demandante, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, por tanto, no impacta el cálculo del beneficio reclamado por la accionante.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que a la demandante se la adeude de conformidad con el Literal c, del artículo 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de Bs. 302.850, ya que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, en consecuencia, no impacta el cálculo del beneficio reclamado por la actora.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude por vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2022, la cantidad de Bs. 304,24, pues la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa a la accionante, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, por consiguiente, no impacta el cálculo del beneficio reclamado, por ende, no impacta el beneficio reclamado por la demandante.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que a la demandante se le adeude por vacaciones correspondiente al año 2021, la cantidad de Bs. 6.286,79 y por bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2021, la cantidad de Bs. 12.753,74, en razón de que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa a la demandante, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, por tanto, no impacta el cálculo del beneficio reclamado por la accionante.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude por vacaciones y bono vacacional vencidos, disfrutados pero pagados sin incluir el verdadero salario, la cantidad de Bs. 11.240,58 por vacaciones del año 2018, la cantidad de Bs. 12.969,90, por bono vacacional del año 2018; la cantidad de Bs11.672,91, por concepto de vacaciones del año 2019, la cantidad de Bs. 12.969,90, por concepto de bono vacacional del año 2019; la cantidad de Bs. 12.105,24, por concepto de vacaciones del año 2020 y la cantidad de Bs. 12.969,90, por concepto de bono vacacional del año 2020, para un total reclamado de Bs. 73.948,43, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos antes descritos. Fundamentando su negativa en que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa a la accionante, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, por consiguiente, no impacta el beneficio reclamado por la demandante.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude al actor, la cantidad de Bs. 21.872,50, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2021, en razón de que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa a la actora, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, por ende, no impacta el beneficio reclamado por la accionante.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que a la demandante se le adeude por concepto de utilidades de los periodos 2018, 2019 y 2020, la cantidad de Bs. 87.490,00, en cada uno de esos periodos, para un total de Bs. 262.470, en virtud de que no fue incluido el bono que dice tener carácter salarial, por cuanto la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa a la demandante, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, por tanto, no impacta el cálculo del beneficio reclamado por la actora.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 13.460,00, por 20 días adicionales de antigüedad del año 2018; Bs. 14.806,00 por 22 días adicionales de antigüedad del año 2019; Bs. 16.152,00 por 24 días de antigüedad del año 2020 y Bs. 17.498,00 por 26 días adicionales de antigüedad del año 202, pues la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa a la actora, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, en consecuencia, no impacta el cálculo del beneficio reclamado por la demandante.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el cálculo total general de acreencias laborales sea la cantidad de Bs. 735.790,67, porque la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, en consecuencia, no impacta el cálculo del beneficio reclamado por la demandante.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el monto total y definitivo que le adeuda la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, al demandante es la cantidad de Bs. 620.590,67, que equivalen a la cantidad de 32.138,31 USD, puesto que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada, en consecuencia, no impacta el cálculo del beneficio reclamado por la actora.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, el pretendido método de indexación en dólares que el actor solicita en su libelo de demanda, para que sea aplicado a las cantidades que (supuesto negado), fueran objeto de condena para su representada.
Finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar, en virtud de su manifiesta improcedencia.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ésta última admite que la l Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, prestó servicios para la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VNEZOLANA, C.A, como Líder Comercial de Empresas, desde el 25 de septiembre de 2006, hasta el 26 de marzo de 2021, fecha en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia al cargo que venía desempeñando, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 24.490.000,00, los cuales representan en el cono monetario actual la cantidad de Bs. 24,49, admitiendo además que le pagaba al demandante, el beneficio de alimentación socialista a través de cesta ticket y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 11.520.000.000,00, que representan en el cono monetario vigente la cantidad de Bs. 11.520,00, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al momento de la finalización del vínculo laboral.
Sin embargo, aunque admitió que le fue pagado al demandante una bonificación adicional al salario, que le era depositada en su cuenta nómina, alegó que dicha bonificación corresponde a un apoyo especial para la alimentación familiar, que carece de naturaleza salarial, conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados, de modo que éste no debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que reclama el demandante en su pretensión.
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) Determinar la reconversión que corresponde al cono monetario actual. 2) La naturaleza salarial de la ayuda especial para alimentación familiar percibida mensualmente por la demandante y su incidencia en el cálculo de los conceptos demandados y, 3) La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcado con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo expedida por la parte demanda el 30 de marzo de 2021, a nombre de la Ciudadana Romero Díaz Mayra Alejandra, la cual se adjuntó con el escrito libelar 2021 (f. 20 pieza I).
No se le confiere valor jurídico probatorio, pues de su contenido nada se desprende de interés para la resolución del presente asunto, las partes están contestes en la fecha de inicito y terminación de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la accionante y último salario básico mensual, por ende, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
2. Marcado con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales, de fecha 30 de marzo de 2021, por el monto de Bs. 11.520.000.000,00, la cual fue se adjuntó con el escrito de demanda (f. 21 pieza I).
Se trata de documental privada que también fue promovida como medio de prueba por la parte demandada (f. 136 pieza I), de cuyo contenido se desprende que la demandante recibió en fecha 30 de marzo de 2021, recibió la cantidad de Bs. 11.520.000.00,00, del cono monetario vigente para esa fecha, por concepto de prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás beneficios laborales, no obstante, tal circunstancia no resultó un hecho controvertido, por consiguiente, se desecha del debate probatorio por no aportar nada para la resolución de este proceso. Y así se establece.
3. Marcado con la Letra “C”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de marzo de 2021, que hiciere la empresa demandada a la demandante de autos (f. 22 pieza I).
Esta documental también fue promovida como prueba por la parte demandada (f. 134), las cuales se encuentran suscritas por la actora, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de su contenido se desprende de manera discriminada, los conceptos que le fueron pagados a la accionante al momento de finalización del vínculo laboral. Y así se establece.
4. Marcado con la Letra “D”, constante de un (01) folio útil, cuadro comparativo de prestaciones sociales (f. 23 pieza I).
Esta documental también fue traída al proceso por la demandada (f. 135), de su contenido se desprende, el monto pagado a la demandante por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo al Literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
5. Marcados con la Letras “E1” a “E20”, constantes de veinte (20) folios útiles, copia fotostática simple de estados de la cuenta corriente, cuyo titular es la demandante de autos, emitidos por la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021 y de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 (f. 50 al 69, ambos inclusive, pieza I).
Dichas documentales se desechan del debate probatorio, en razón de que de su contenido no se puede inferir nada de interés para la resolución de la presente causa, pues resulta imposible de los depósitos allí reflejados, cuál monto corresponde al beneficio adicional al salario básico, alegado por la demandante, toda vez que indicó en su escrito libelar que el mismo dependía de la fluctuación del dólar para el momento de su efectivo, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio aun y cuando fueron atacadas por la parte contra quien se opone. Y así se establece.
6. Anuncia marcados con la Letra “F1” a “F31”, constantes de treinta y un (31) folios útiles, recibos de nómina del 31/10/2006 al 30/09/2007, marzo y abril 2009, julio y agosto 2010; sin embargo, se observa que los recibos de los años 2006 y 2007, corresponden a los siguientes conceptos: Segunda quincena de los meses de octubre y diciembre de 2006; segunda quincena de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007; adelanto de pago de utilidades del 01 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2007 (f. 70 al 100, ambos inclusive, pieza I).
Se trata de recibo de pago de salarios, de los cuales se observa lo de la empresa demandada, sin embargo, además de no estar suscritos por su promovente, ni por ninguna otra persona, tampoco se observa sello de la Entidad de Trabajo demandada, que a su entender, los emite, sumado a que las documentales objeto de análisis corresponden a períodos en los que aún no se le había otorgado a la demandante el bono especial cuya naturaleza salarial demanda, toda vez que alega que el mismo le fue otorgado a partir del 03 de diciembre de 2018. En consecuencia, no se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
7. Marcado con la Letra “G”, en un (01) folio útil, original de constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 101 pieza I).
Aunque la mencionada documental, corresponde a un período no demandado, de la misma se desprende que efectivamente la demandada otorgaba a la demandante, 4 meses de utilidades por año, por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
8. Marcada con Letra “H”, en un (01) folio útil, original de oficio sin número de fecha 29 de enero de 2014, dirigido a la trabajadora Mayra Romero, donde se notifica que fue ganadora de un incentivo por ser destacada en su actividad (f. 102 pieza I).
De esta documental nada se desprende de interés para la resolución de la causa, pues la misma fue emitida en un período que no corresponde con lo demandado, por ende queda excluida del debate probatorio. Y así se establece.
9. Marcados con Letras “I1” e “I2”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de planilla de solicitud de servicios con membrete de la empresa Telefónica de Venezuela Movistar, de fecha 21/11/2013 (f. 103 y 104 pieza I).
Dichos instrumentos no guardan relación con el controvertido de la presente causa, por tanto, nada aporta para la resolución de la misma, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
10. Marcadas con la Letra “J1”, “J2” y “J3”, constantes de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de oficios sin número, de fechas 22 de noviembre de 2010, 04 de noviembre de 2009 y 10 de noviembre de 2008, en los que la demandada de autos, le notifica a la trabajadora demandante, aumento salarial. (f. 105, 106 y 107 pieza I).
Por cuanto las referidas instrumentales nada aportan pare la resolución de lo debatido en este proceso, ya corresponden a períodos distintos a los demandados, tomando en cuenta que el bono especial percibido por la accionante de autos desde el 03 de diciembre de 2018, cuya naturaleza salarial e incidencia en los conceptos reclamados, se demanda, quedan excluidas del debate probatorio. Y asís se establece.
11. Marcadas con la Letra “K1” a la “K8”, constantes de ocho (08) folios útiles, documentos referentes a solicitudes de anticipo de prestaciones sociales (f. 108 al 115, ambos inclusive).
No se les confiere valor jurídico probatorio, pues de ellas no se desprende ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto. Y así se establece.
12. Marcadas con la Letra “L1” a la “L5”, constantes de cinco (05) folios útiles, documentos correspondientes a solicitudes de vacaciones no disfrutadas de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (f. 116 a 120, ambos inclusive, pieza I).
Las referidas documentales no guardan relación con el controvertido de la causa, en consecuencia, nada pueden aportar para su resolución, por ende, no se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba Testimonial: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. JEYSSON ALBERTO VARELA USECHE, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.041.245.
2. GEOFFREY ANTONIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.501.212.
3. CARLOS JAVIER APOLINAR RIVAS, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.321.746.
4. JENNYFERT GREGORIA PULGAR SANCHEZ, venezolana, identificada con la Cédula de identidad número V-13.940.061.
5. JORDAN ADELFO GUZMÁN CASTILLO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.605.103.
6. VICTOR MANUEL SÁENZ ORTEGA venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V- 5.029.137.
7. LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de identidad número V- 16.541.577.
8. LISSETTE ALVARADO ZAMBRANO, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V- 15.529.683.
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué examinar. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los siguientes instrumentos:
1. Original de recibos nómina de pago de salarios correspondientes a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, desde el mes de diciembre 2018 hasta marzo de 2021.
2. Original de recibos de pago de bono especial al que el demandado de autos de manera unilateral denomina bono de alimentación, pagados a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana identificado con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, correspondiente a los meses de diciembre 2018 hasta marzo de 2021.
3. Original de instrumento de fecha 03 de diciembre de 2018, referido a oficio dirigido a la trabajadora MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, en el que se le informa que le será asignado un bono especial de alimentación.
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, se conminó a la parte demandada a exhibir lo peticionado por la actora y en este sentido manifestó que en relación a los recibos de pago de salarios y el bono de alimentación, correspondientes al período comprendido entre diciembre 2018 hasta marzo de 2021, que le resulta imposible, su exhibición, ya que existe un sistema informático donde la Empresa le hace llegar a los trabajadores toda la información de cualquier pago, el cual es clausurado al momento en que los trabajadores dejan de prestar los servicios para ella.
Y, en cuanto al oficio de fecha. 03 de diciembre de 2018, donde la empresa comunica el inicio del pago del bono de alimentación, manifestó que su existencia quedó reconocida la aportarla como medio de prueba, la cual corre inserta al folio 138 de la pieza I, de este expediente.
Ante la no exhibición de lo solicitado, la representación judicial de la parte demandante, pidió se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, resulta pertinente y necesario hacer alusión al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la consecuencia jurídica que produce la falta de exhibición de los documentos requeridos a la parte contraria y en este sentido, en Sentencia N° 905, de fecha 21 de octubre de 2013, en relación al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, expresó lo siguiente:
(…) Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(Omisis)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada al pronunciarse sobre la exhibición de las referidas programaciones de vuelo establece que, si bien es cierto, del manual de operaciones se desprende que dichas documentales deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los mismos, lo cual releva al actor de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, sólo se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, sin indicar las fechas en que fueron emitidos y los vuelos asignados al actor, declarando improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma jurídica. (…). (Énfasis propio).
Así mismo, en sentencia N° 063, de fecha 22 de junio de 2021, ratificó el referido el criterio al señalar expresamente lo siguiente:
(…) De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (…). (Resaltado del Tribunal).
De manera tal que, en razón de que la representación judicial de la demandante y promovente de la prueba, aunque indicó el objeto de la prueba, no detalló con precisión los datos o información que pretende hacer valer a través de este medio probatorio, resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando las documentales identificadas y requerida en los particulares 1 y 2, son de lo que por mandato legal deba llevar el patrono.
En lo que atañe a la documental de fecha 03 de diciembre, la demandada de autos reconoció que desde el 03 de diciembre, se le pagó a la demandante mes a mes, una bonificación adicional al salario, a la que no le reconoce carácter salarial y es lo que forma parte de la controversia en la presente causa.
Por consiguiente, en el presente caso, resulta imposible la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la inspección judicial, a los fines que previo traslado y constitución del Tribunal, se deje constancia de los hechos, en la sede de la entidad de trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., ubicada en la avenida 19 de abril, Centro Comercial el Este, segundo nivel, oficina Movistar, San Cristóbal, estado Táchira., Teléfono (0276) 4208527, y se notifique a la persona que esté encargada para el momento de la evacuación de la prueba, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares.
1. Una vez constituido el Tribunal en la empresa se deje constancia si existe visiblemente un aviso autorizado por la Inspectoría del Trabajo, que indique el horario de trabajo para los empleados, y de existir, detallar desde que fecha fue autorizado dicho horario y cuál es la hora de entrada y hora de salida.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante para su evacuación, declarando desistida la prueba, conforme al contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 229 pieza I), por consiguiente, no existe nada qué valorar. Y así se establece.
Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera:
A la Institución Bancaria BBVA PROVINCIAL, Banco Provincial, Banco Universal, ubicado en la Conocida 5ta Avenida Francisco Javier García de Hevia, Esquina de Calle 15, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Si la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V-13.146.639, domiciliada en san Cristóbal Estado Táchira, es titular de una cuenta corriente en dicha institución.
2. De ser positiva dicha información, indicar a este Tribunal, si la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. a través de la denominación TELCEL CEL pncnom, realizó transferencias bancarias a dicha cuenta corriente.
3. Remita a este despacho judicial, copia certificada de los estados de cuenta desde el mes de diciembre de 2018 hasta el 26 de marzo de 2021, correspondientes a la cuenta corriente número 0108-0104-41-0100066136, cuya titular es la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V- 13.146.639.
4. Indique a este despacho judicial de forma detallada mes a mes, desde diciembre de 2018 hasta marzo de 2021, los depósitos o transferencias bancarias realizadas por la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. en la cuenta corriente número 0108-0104-41-0100066136, cuya titular es la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 07 de julio de 2023, mediante Oficio N° SG-202302543, de fecha 27 de noviembre de 2023, proveniente de la Entidad Bancaria BBVA Provincial (f. 221 al 223 pieza I), informando lo siguiente:
Que la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146639, figura como titular de la cuenta corriente número 01080104000100066136, remitiendo adjunto, relación de transferencias hechas por la demanda a la demandante durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 26 de marzo de 2021.
No obstante, de la información remitida por esa Entidad Financiera, se evidencian una serie de depósitos hechos por la demandada a la demandante, durante el período 01 de diciembre de 2018 al 30 de marzo de 2021, sin poder determinar esta sentenciadora a qué conceptos corresponden cada depósito, por tanto, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del controvertido en el presente asunto. Y así se establece.
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2.004, C.A, también conocida como TODOTICKET VENEZUELA, ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Calle Lincoln y Calle Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Piso 3, Oficina. Cuadrante A, Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital 1050, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Si la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., es su cliente.
2. De ser positiva la información anterior, informe si la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V-13.146.639, fue beneficiaria del pago de bono de alimentación y si dicho pago está o estuvo por cuenta de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
3. Indique a este despacho, si el concepto con que se pagaba a la mencionad trabajadora se conoce como BONO DE ALIMENTACIÓN.
4. Indique la fecha desde que comenzó a pagar dicho beneficio a la referida Ciudadana.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 02 de febrero de 2024, mediante Oficio S/N, de fecha 24 de enero de 2024, proveniente de la Sociedad Mercantil Todoticket 2024, C.A (f. 130 pieza I), en el que informó lo siguiente:
• Que la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-30484157-4, es su cliente y que con ocasión a la prestación del servicio ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4918, de fecha 28/01/2010, a favor de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639.
• Que la tarjeta de alimentación es un canal electrónico autorizado por la Ley Especial en la materia para que las entidades de trabajo abonen a sus trabajadores el beneficio de alimentación. En este sentido, certifica que conforme a la información que reposa en sus archivos, la demandada de autos realizó abonos en la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4918, desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el 05 de abril de 2021.
De modo que, de este instrumento probatorio se evidencia que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, cumplió con la obligación legal del otorgamiento del beneficio de alimentación a favor la demandante de autos, durante el período señalado, mediante una de las modalidades de cumplimiento previstas en la Ley, a saber el otorgamiento de tarjeta electrónica, prevista en el numeral 6, del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015), incluso antes del 03 de diciembre de 2018, fecha ésta en que comenzó a pagar a la actora en su cuenta nómina, el bono especial para la alimentación familiar, cuya naturaleza salarial se demanda. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Prueba ex officio
Declaración de parte
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146,639, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que la ayuda especial para la alimentación familiar le fue otorgado de manera segura y continua, el cual le era depositado en su cuenta nómina, incluso cuando estuvo de vacaciones, reposo o permiso durante el disfrute de vacaciones, reposo, permisos, le fue depositado.
Así mismo indicó que en ningún momento la empresa le exigió que comprobara que tal asignación la había utilizado para la compra de alimentos, lo que estaba dispuesto para la compra de alimentos era lo que le depositaban en la tarjeta de alimentación.
Conforme a los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la referida declaración se infiere que contrario al alegato de la parte demandada, la ayuda especial para la alimentación familiar, le fue otorgada a la demandante de manera segura, reiterada, aun en tiempo en de disfrute de vacaciones, reposos o permisos. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con el número “1”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la impresión de Constancia de Registro de Trabajador, correspondiente a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ. (f. 130 pieza I).
Dicha documental, nada aporta para la resolución de la causa, pues la fecha de ingreso de la demandante fue reconocida por la demandada, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio por inconducente. Y así se establece
2. Marcada con el número “2”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la carta de renuncia suscrita por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ. (f. 131 pieza I).
Se desecha del debate probatorio la referida documental, ya que las partes están contestes en que la causa de terminación de la relación de trabajo deviene de la propia actora, quien presentó su renuncia en fecha 26 de marzo de 2021, por ende, nos se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
3. Marcada con el número “3”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de la impresión de la Cuenta Individual de la demandante de autos, Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ (f. 132 y 133 pieza I).
La documental promovida no guarda relación con el controvertido del asunto, por ende, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a su resolución, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Marcada con el número “4”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de la liquidación de prestaciones sociales, cuadro comparativo y recibo de pago de Prestaciones Sociales, suscritos por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ. (f. 134 al 136, ambos inclusive pieza I).
Estos instrumentos también fueron traídos al proceso como medio de prueba por la demandante (f. 21 al 23 pieza I), de manera que ya fueron objeto de análisis en párrafos anteriores, al momento de la valoración de las pruebas aportadas por ella, el cual se da aquí por reproducido en su integridad. Y así se establece.
5. Marcada con el número “5”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de comunicación suscrita por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, denominada por el promovente como “declaración de conocimiento del carácter no salarial del apoyo especial a la alimentación familiar” (f. 137 y 138 pieza I).
Si bien la parte demandante está conteste de la existencia de estas comunicaciones, también lo es, que la demandada de autos y promovente de la misma indicó que fue ella quien se la suministró a la actora para que la suscribiera en señal de estar conforme en que el bono especial otorgado desde el 03 de diciembre 2018, no tiene carácter salarial por las razones expresadas en la referida comunicación, por lo que a criterio de quien aquí juzga, tales instrumentos le fueron impuestos a la trabajadora para sus suscripción, aunado al hecho que el fechado 31 de mayo de 2018, no corresponde dicho por demás, con el período demandado.
En consecuencia, en atención a lo precedente expuesto y a todo evento, con fundamento en el numeral 6, del artículo 18 de la Ley Sustantiva Laboral y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevista en el artículo 22 eiúsdem, así como conforme al contenido del numeral 2, del artículo 89 Constitucional, dicha documentales quedan excluidas del debate probatorio. Y así se establece.
6. Marcada con el número “6”, constante de quince (15) folios útiles, copia fotostática simple de comprobantes de pago de salarios, correspondientes a los meses de marzo 2020 hasta marzo de 2021, correspondientes a la demandante de autos (f. 139 al 153, ambos inclusive, pieza I).
En el ejercicio del derecho al control de la prueba, la representación judicial impugnó las referidas documentales, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada, ni tampoco por su promovente, en este sentido, la representación judicial de la demandada, con el fin de hacerlas valer, promovió la prueba de experticia informática, lo cual fue admitido por este Tribunal, no obstante, la representación judicial de la accionante, desistió de la impugnación, manifestando que admite como ciertos las mencionadas documentales, para evitar más dilaciones, por lo que manifestó que no era necesario evacuar el medio probatorio promovido por su contraparte.
De manera que aun y cuando la demanda de autos, a través de su apoderado judicial admite como cierta la información contenida en dichos instrumentos y en virtud que se observa que los mismos no sólo se corresponden con recibos de pago de salarios, sino que además fueron incluidos en el legajo consignado, algunas concernientes al pago de utilidades, este Tribunal procede a realizar su valoración en los términos siguientes:
En las que tienen que ver con los recibos de pago de salarios (f. 139 al 143; 145 al 148 y 150 al 153 pieza I), se trata de recibos de pago de salarios correspondiente a los períodos comprendidos entre marzo de 2020 de 2021, los cuales fueron promovidos por la demandada para demostrar el salario básico percibido por la demandante durante ese período, hecho éste que no forma parte del controvertido en esta causa, pues las partes están contestes en que el salario percibido por la actora fue de Bs. 24.490.000,00, que representan en el cono monetario actual Bs. 24,49, por lo que quedan desechadas del debate probatorio.
Respecto a las que tienen que ver con el pago de utilidades (f. 144 y 149 pieza I), se les confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pues de ella se desprende el monto pagado a la accionante por concepto de utilidades correspondiente al año 2020. Y así resuelve.
7. Anuncia marcada con el número “7”, constante de quince (09) folios útiles, copia fotostática simple de los comprobantes de pago de las utilidades, correspondiente a los años 2017 al 2021, sin embargo, fueron consignados los correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020. (f. 154 al 162, ambos inclusive, pieza I).
En el ejercicio del derecho al control de la prueba, la representación judicial impugnó las referidas documentales, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada, ni tampoco por su promovente, en este sentido, la representación judicial de la demandada, con el fin de hacerlas valer, promovió la prueba de experticia informática, lo cual fue admitido por este Tribunal, no obstante, la representación judicial de la accionante, desistió de la impugnación, manifestando que admite como ciertos las mencionadas documentales, para evitar más dilaciones, por lo que manifestó que no era necesario evacuar el medio probatorio promovido por su contraparte.
De modo que aun y cuando la demanda de autos, a través de su apoderado judicial admite como cierta la información contenida en dichos instrumentos, forzosamente este Tribunal debe excluir del debate probatorio, las documentales referidas al pago de utilidades del período 2017 (f. 154 y 155 pieza I), pues no se corresponden con el período demandado, por tanto, nada pueden aportar para la resolución de la presente causa.
Por lo que respecta al pago de utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 2018 al 2021 (f. 156 al 162 pieza I), se les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de ellas se desprende el monto pagado a la demandante por este concepto, en los períodos indicados. Y así se resuelve.
8. Anuncia marcada con el número “8”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de los comprobantes de pago de las vacaciones, correspondientes a los años 2017 al 2021, sin embargo, consignó los correspondientes a los años 2017, 2018 y 2021. (f. 163 al 165, ambos inclusive, pieza I).
En el ejercicio del derecho al control de la prueba, la representación judicial impugnó las referidas documentales, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada, ni tampoco por su promovente, en este sentido, la representación judicial de la demandada, con el fin de hacerlas valer, promovió la prueba de experticia informática, lo cual fue admitido por este Tribunal, no obstante, la representación judicial de la accionante, desistió de la impugnación, manifestando que admite como ciertos las mencionadas documentales, para evitar más dilaciones, por lo que manifestó que no era necesario evacuar el medio probatorio promovido por su contraparte.
De manera que aun y cuando la actora, a través de su apoderado judicial admite como cierta la información contenida en dichos instrumentos, deben desecharse del debate probatorio las documentales referente al pago de las vacaciones del año 2017 (f. 163 pieza I), pues no se corresponden con el período demandado, por tanto, nada pueden aportar para la resolución de la presente causa y la relativa al pago de vacaciones 2018 (f. 164 pieza I), igualmente queda excluida del debate probatorio, toda vez que no se corresponde con el período demandado, pues las partes estuvieron contestes en que la demandante comenzó a percibir el bono especial para la alimentación familiar, cuya naturaleza salarial se demanda, a partir del 03 de diciembre de 2018, por lo que dicho bono no podía incidir en el cálculo de vacaciones de ese período, pues la exigencia del pago se hacía efectivo el 26 de septiembre de cada año
Y, en lo atinente a la documental contentiva del pago de bono vacacional correspondiente al período 2021 (f. 165 pieza I), se le confiere valor jurídico probatorio, conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ella se refleja el monto pagado a la demandante por este concepto, por el período indicado. Y así se resuelve.
9. Marcada con el número “9”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple de los comprobantes de pago, correspondientes a lo que el promovente denomina como subsidio canasta alimentaria correspondiente a los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018. (f. 166 al 173, ambos inclusive, pieza I).
En el ejercicio del derecho al control de la prueba, la representación judicial impugnó las referidas documentales, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada, ni tampoco por su promovente, en este sentido, la representación judicial de la demandada, con el fin de hacerlas valer, promovió la prueba de experticia informática, lo cual fue admitido por este Tribunal, no obstante, la representación judicial de la accionante, desistió de la impugnación, manifestando que admite como ciertos las mencionadas documentales, para evitar más dilaciones, por lo que manifestó que no era necesario evacuar el medio probatorio promovido por su contraparte.
No obstante, aun y cuando la demanda de autos, a través de su apoderado judicial admite como cierta la información contenida en dichos instrumentos, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo a la documental contentiva del pago de la bonificación especial correspondiente al mes de diciembre de 2018 (f. 173 pieza I), cuya naturaleza salarial se demanda, quedando excluidas del debate probatorio, las referidas al pago del subsidio canasta alimentaria correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2018 (f. 166 al 172 pieza I), en virtud que las mismas no se corresponden con el período demandado. Y así se resuelve.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se conmine a la parte demandante para que exhiba las siguientes documentales:
1. Original de las documentales marcadas con los números “2”, “3” y “4”, los cuales acompañó el promovente con el escrito de promoción de pruebas, en copia fotostática simple (f. 131 al 136, ambos inclusive, pieza I).
2. Original de la documental marcada con el número “5”, acompañó el promovente con el escrito de promoción de pruebas, en copia fotostática simple (f. 137 y 138 pieza I).
3. Original de las documentales marcadas con los números “6”, “7”, “8” y “9”, los cuales acompañó el promovente con el escrito de promoción de pruebas, en copia fotostática simple (f. 139 al 173, ambos inclusive, pieza I).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se conminó a la parte demandante, exhibiera los originales de las referidas documentales, quien manifestó a través de su representación judicial, que no presenta lo requerido, por cuanto lo que pretende sea exhibido corresponde con documentos que debe llevar el patrono, otras se corresponden con puntos que no resultaron controvertidos como la renuncia de su representada al cargo que desempeñaba, así como la liquidación que le hiciera la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo, pues esta probanza también fue traída al proceso por ella y riela a las autos y en relación con la cuenta individual de la actora, resulta impertinente para la resolución de la causa.
Así mismo manifestó que en relación a la exhibición del oficio que firmó la accionante donde consta que la empresa estaba dando el beneficio especial, la trabajadora está de acuerdo que se aplique la consecuencia jurídica, por lo que pide se tenga por cierto que a partir de esa fecha la empresa le comenzó a pagar esa bonificación, lo que demuestra de manera contundente la existencia de ese concepto y que fue pagado de manera reiterada y pertinente.
Ante la falta de exhibición de lo peticionado, la representación judicial de la demandada solicitó se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa este Tribunal por una parte, que la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba no detalló con precisión los datos o información que se desprenden de tales instrumente que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, y por la otra, en relación a la documental marcada con el número “2”, referente a la renuncia de la actora al cargo que venía desempeñado, no resultó controvertido el motivo, ni la fecha de culminación de la relación de trabajo, por tanto, resulta inconducente la exhibido de la referida documental.
En cuanto a la documental marcada con el número “5”, de las actas procesales no existe ninguna prueba tendiente a demostrar o que genere un indicio que su original se encuentre en poder de la demandante de autos, además esta instrumental ya fue objeto de análisis en párrafos anteriores, quedando excluida del debate probatorio.
Por último, en lo atinente a las documentales marcadas con los números “6”, “7”, “8” y “9”, referentes a recibos de pago de salarios, bono vacacional, utilidades y pago de subsidio canasta alimentaria, las cuales por mandato legal deben estar en poder de la demandada y no de la demandante de autos, por un lado, y, por el otro, las mismas fueron reconocidas por ésta, siendo analizadas suficientemente por esta juzgadora en acápites anteriores
Por consiguiente, en el presente caso, no se configura la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República citada y parcialmente transcrita en párrafos precedentes, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se estable.
Prueba de informes:
Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide a esta Instancia Judicial que requiera:
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A, ubicada en la Avenida Casanova, con Calle El Recreo, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, Piso 08, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
1. Si la Sociedad Mercantil TODOTICKES 2004, C.A. en efecto presta sus servicios de expedición de tickets o tarjetas de alimentación a los trabajadores de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, con Rif número J-003439994-0. En caso de ser afirmativa esta circunstancia, indicar la fecha exacta desde que presta sus servicios a esa Compañía.
2. En el supuesto que la interrogante planteada anteriormente sea afirmativa, se informe las condiciones bajo las cuales le presta sus servicios a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, es decir, si lo hace mediante la emisión de tickets cesta personalizados o a través de tarjetas de alimentación a los trabajadores de la referida Empresa.
3. Informe si dicha Empresa ha tenido en su sistema como una de las personas beneficiarias de sus servicios por orden de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V- 13.146.639, es decir, si le expidió a su nombre tickets cesta o por provisión de tarjeta de alimentación por cuenta de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
4. En el supuesto que la interrogante planteada anteriormente sea afirmativa, se informe todos los periodos en el que expidió a nombre de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, tickets cesta o por provisión de tarjeta de alimentación por cuenta de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. y el monto de cada una de las provisiones.
5. Remita copia a este Tribunal, certificada de todos aquellos documentos que contengas las referidas informaciones.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 02 de febrero de 2024, mediante Oficio S/N, de fecha 24 de enero de 2024, proveniente de la Sociedad Mercantil Todoticket 2024, C.A (f. 130 pieza I), en el que informó lo siguiente:
• Que esa Institución presta servicios a la Entidad de Trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-30484157-4, desde el 20 de enero de 2010 y que con ocasión a la prestación del servicio ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4918, en fecha 28/01/2010, asignada a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639.
• Que la tarjeta de alimentación es un canal electrónico autorizado por la Ley Especial en la materia para que las entidades de trabajo abonen a sus trabajadores el beneficio de alimentación. En este sentido, certifica que conforme a la información que reposa en sus archivos, la demandada de autos realizó abonos en la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4918, en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2012, hasta el mes de abril de 2021, haciendo una relación detallada en el período comprendido entre el 02 de noviembre de 20123 al 05 de abril de 2021.
De la información suministrada por la Empresa requerida, se evidencia que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, cumplió con la obligación legal del otorgamiento del beneficio de alimentación a favor la demandante de autos, durante el período señalado, mediante una de las modalidades de cumplimiento previstas en la Ley, a saber el otorgamiento de tarjeta electrónica, prevista en el numeral 6, del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015), incluso antes del 03 de diciembre de 2018, fecha ésta en que comenzó a pagar a la actora en su cuenta nómina, el bono especial para la alimentación familiar, cuya naturaleza salarial se demanda. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
A Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicada en la prolongación de la Séptima Avenida, La Concordia, para que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
1. Si la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., con Rif número J-00343994-0, autorizó a dicha Institución bancaria, para abrir una cuenta (01080104410100066136) a nombre de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V- 13.146.639, en la cual le fue depositado mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana identificada con la Cédula de Identidad V-13.146.639; efectuados por autorización y cargo de la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, desde el mes de enero de 2018 a marzo de 2021, depósitos que también reflejan el beneficio social de carácter no remunerativo denominado apoyo especial a la alimentación familiar.
3. Remita copia a este Tribunal, certificada de todos aquellos documentos que contengas las referidas informaciones.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 19 de diciembre de 2023, mediante Oficio N° SG-202302612, de fecha 12 de diciembre de 2023, proveniente de la Entidad Bancaria BBVA Provincial (f. 227 y 228 pieza I), informando lo siguiente:
Que la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146639, figura como titular de la cuenta corriente número 01080104000100066136, remitiendo adjunto, a su decir, relación de transferencias hechas por la demanda a la demandante durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 26 de marzo de 2021, sin embargo, se observa, que lo remitido corresponde al período comprendido entre 02 de enero de 2018 al 23 de marzo de 2018. En consecuencia, dicha información nada aporta para la resolución del presente asunto, motivo por el cual, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Experticia: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve e experticia contable, para que el experto que al efecto designe el tribunal determine lo siguiente:
1. Las sumas de dinero que recibió la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V-13.146.639, de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., durante el tiempo de la relación de trabajo, es decir, desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2021; por los siguientes conceptos: a) salario; b) apoyo especial para la alimentación familiar; c) intereses sobre prestaciones; d) utilidades; e) fondo de garantía de prestaciones sociales; f) vacaciones y bono vacacional; y g) otros conceptos laborales recibidos por la referida trabajadora.
2. Determinar las sumas de dinero recibidas por los expresados conceptos, precisara la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de cuenta beneficiaria.
En fecha 11 de enero de 2024, la Experta designada, Lic. ROSALBA BIANQUI BUSTOS, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.031.514, presentó el informe correspondiente (f. 03 al 126 pieza II), quien ante el interrogatorio hecho por esta juzgadora en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria indicó que para la realización de la experticia encomendada, le fueron entregadas unas hojas en blanco, que reflejaban sólo los salarios desde 2018 al 2021, sin logo ni sello de la Empresa y aunque se observó el nombre de la trabajadora, las mismas no estaban suscritas por ella.
Señaló además, que la Entidad de Trabajo le indicó que la sede Central ubicada en Caracas, le envió los recibos de pago de salarios supra indicados y que con base a lo aportado, realizó la experticia, no obstante, le fue imposible determinar las fechas de los pagos hechos a la accionante, así como tampoco lo montos correspondientes al salario.
De igual manera, ante el interrogatorio hecho por las partes, entre otras cosas la experta insistió en que la documentación aportada por la Empresa no estaba suscrita por la actora y que tampoco pudo verificar si los montos reflejados en dichas documentales, le fueron pagados a la trabajadora.
En este mismo sentido, indicó además que la persona que la atendió en la sede de la Entidad de Trabajo, le informó que allí no reposaba ninguna documentación, que el sistema estaba en cero, por tal razón no podía suministrarle las documentales correspondientes a los años 2006 al 2017 y que no pudo determinar si la Empresa maneja un sistema informático para hacer llegar a sus trabajadores, los recibos de pago, ni siquiera pudo determinar si la documentación que le fue suministrada pertenece a un sistema informático.
Siendo así, considera esta sentenciadora que la experticia objeto de análisis, no genera ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la causa, en razón de que además de que la misma no se realizó en los términos peticionados por su promovente y ordenados por este Tribunal, la experta indicó que las documentales presentadas para su realización, no se encontraban firmadas por la demandante de autos y tampoco poseía logo, ni sello de la Entidad de Trabajo demandada, así como tampoco pudo determinar si los montos reflejados en los referidos instrumentos le fueron pagados a la demandante. En consecuencia, se desecha del debate la referida experticia Y así se establece.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra esta Sentenciadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1. De la determinación de la reconversión monetaria actual
Manifestó la demandante en su libelo que su última remuneración real mensual fue de Bs. 1.296.976.358,93, que re expresados al cono monetario vigente desde el 21 de octubre de 2021, conforme al Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, manifestando que a los efectos de la demanda, los montos estarán expresado en el cono monetario actual, a su entender, corresponde Bs. 12.969,76, la cual estuvo compuesta por un salario básico mensual de Bs. 24.490.000,00, que a su entender, representan Bs. 244,90 del cono monetario vigente; y, una bonificación mensual percibida desde el 03 de diciembre de 2018, siendo la última de Bs. Bs. 1.272.486.358,93, que representa a su entender Bs. 12.724,86 del cono monetario actual, insistiendo la demandante en esa reexpresión monetaria, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
Por su parte, la demanda indicó que efectivamente, el último salario básico devengado por la actora fue de Bs. 24.490.000,00, del cono monetario vigente para marzo de 2021, los que reexpresados conforme al Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021 y que entró en vigencia a partir de 01 de octubre de 2021.
Así pues, corresponde a esta sentenciadora, aclarar el punto en discusión, para determinar la expresión monetaria que rige en la actualidad y en este sentido, resulta necesario traer a colasión lo establecido en el artículo 1, del Decreto al que hace referencia las partes, el cual establece:
Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000). (Resaltado del Tribunal).
De modo que, conforme al contenido de la norma citada, la demandante de autos debió realizar la conversión de los montos correspondientes al último salario normal alegado en su libelo, dividiendo tales cantidades entre 1.000.000 y no entre 100.000 como lo hizo, siendo correcta entonces, la observación hecha por la representación judicial de la demandada respecto al salario básico, en su escrito de contestación. En consecuencia, este Tribunal, procede a realizar la reexpresión monetaria de los montos que componen el salario normal señalados por la actora en su escrito libelar, en los términos indicados en la norma supra transcrita:
• Salario básico normal alegado Bs. 24.490.000 / 1.000.000 = Bs. 24,49.
• Bonificación especial alegada, Bs. 1.272.486.358,93 / 1.000.000 = Bs. 1.272,49
• Total salario normal mensual alegado, Bs. 1.296.976.358,93 / 1.000.000 = Bs. 1.296,98
Por consiguiente, el salario normal alegado por la actora en su demanda, está compuesto por Bs. 24,49 que corresponden al salario básico más la bonificación especial de Bs. 1.272,49, cuya naturaleza salarial reclama, para un total de Bs. 1.296,98 y no como fue indicado en su escrito libelar, por ende, esta reexpresión es a la que se hará referencia en lo adelante para indicar los montos en la presente decisión y por tanto, se hará la corrección respectiva del último salario indicado por la accionante en la tabla inserta en su libelo (f. 11 al 14 pieza), entiendo entonces quien aquí decide, que la demandada está conteste en que los demás salarios se encuentran reexpresados de manera correcta y así serán tomados por este Tribunal. Y así se resuelve.
2. De la naturaleza salarial de la ayuda especial para alimentación familiar percibido mensualmente por el demandante y su incidencia en el cálculo de los conceptos demandados:
Esgrimió la demandante en su libelo que el día 03 de diciembre de 2018, la empresa demandada realizó un incremento salarial a sus trabajadores, debido a los embates que estaba sufriendo la clase trabajadora producto de la inclemente devaluación de la moneda, dicho incremento salarial fue calificado de forma unilateral por la demandada de autos como Bono de Alimentación, motivo por el cual, le hizo firmar un comunicado en el que manifestaba su acuerdo en que dicho bono de alimentación no tendría carácter salarial, acuerdo que firmó motivado a la necesidad de percibir ingresos que mejoraran su calidad de vida y la de sus familiares directos, de lo cual se quiso aprovecharse la empresa demandada, para afirmar que dicha bonificación no tiene carácter salarial.
Alegó que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.296,98, el cual está conformado por un salario básico mensual de Bs. 24,49 y una bonificación mensual de Bs. 1.272,49, que le fue cancelada mes a mes desde el 03 de diciembre de 2018, sin embargo, no fue incluida en su salario al momento de realizar la liquidación del pago de sus acreencias laborales, en virtud que su expatrono considera que la mencionada bonificación fue concebida como bono de alimentación, con la intención exclusiva de evitar que esta remuneración incidiera en el pago de sus acreencias laborales.
Sostuvo que el bono especial de alimentación, denominado por la Entidad de Trabajo demandada como subsidio de alimentación y del que hoy impugna su denominación, tuvo unas características particulares que dejan ver claramente que no se trataba de un bono de alimentación, sino de una remuneración, provecho o ventaja que estaba percibiendo de forma regular y permanente, que ingresaba a su patrimonio y del cual podía disponer libremente a su conveniencia, características éstas propias de la definición de salario en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no pudiendo ser esta bonificación equiparable al bono de alimentación por cuanto éste último le fue otorgado de manera permanente a través del denominado Cesta Ticket, por tanto, el verdadero y único bono de alimentación que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0884, de fecha 05 de diciembre de 2018 (caso Samira Alejandra Hrijjawi Rodríguez contra Teleplastic), realizó una interpretación del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, de la cual, a su entender, se infiere que el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del salario, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Y además, que tiene carácter regular y permanente lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir, de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
Señaló que conforme a la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, el bono percibido por él mes a mes, al que la demandada denomina bono de alimentación, se encuentra inmersa dentro de las características que determinan el salario, pues además de percibir el bono in comento, de manera regular y permanente, le era depositado en su cuenta bancaria, pudiendo disponer del mismo y sin depender del cumplimiento de alguna condición especial, por consiguiente afirma que dicha remuneración, tiene carácter salarial.
Que aunado a las consideraciones expuestas, el bono objeto de discusión, es el doble más elevado que el salario básico que le pagaba su empleador, en consecuencia, por máximas de experiencia y por conocimientos propios del Derecho Laboral, el bono de alimentación es una bonificación que es inferior al salario básico o normal, porque lo que se pretende con el bono de alimentación es que el trabajador logre adquirir los alimentos para él y su familia y que su salario no sufra una merma para cubrir las otras necesidades básicas, pues pretender señalar que una bonificación que es cuatro veces más alta al salario normal tiene carácter de bono de alimentación, implicaría un fraude a la Ley y a los más elementales derechos del trabajador.
En su defensa, la parte demanda alegó que efectivamente a partir del 03 de diciembre de 2018, la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, comenzó a pagar al demandante lo que denominó un apoyo especial para la alimentación familiar, que consistió en una ayuda temporal, que se enmarca dentro de las prestaciones que otorga unilateral y voluntariamente por la referida empresa, a sus trabajadores, para mantener su calidad de vida, de lo cual estaba en pleno conocimiento el actor, sin embargo, esta bonificación, a su entender, no posee carácter salarial, lo que hace improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados, de modo que éste no debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que reclama el demandante en su pretensión
Afirmó que la trabajadora de autos, reconoció y aceptó que dicha ayuda fue otorgada con el único fin de ayudarle a cubrir sus necesidades básicas y las de su familia y que por su naturaleza, no tiene carácter salarial, por lo que se comprometió a administrar responsablemente la misma, tal y como consta en declaración firmada por ella, fechada 31 de mayo de 2018, la cual fue consignada como medio de prueba.
Sostuvo que la ayuda otorgada al accionante es la respuesta a la coyontura hiperinflacionaria que atravesaba el país, la cual impacta el acceso de la clase trabajadora para la adquisición de alimentos, por lo que se trata de una ayuda de carácter temporal destinada únicamente a cubrir sus necesidades alimenticias y las de su familia, la cual le era depositada en su cuenta nómina.
Indicó también que la ayuda otorgada por la Entidad de Trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A al demandante de autos, no cuenta con las características enumeradas por la Jurisprudencia Patria, para concederle naturaleza salarial, por las siguientes razones.
1. Su pago constituyó una liberalidad de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, El otorgamiento para la ayuda especial para la adquisición de alimentos no represente una obligación legislativa para la referida empresa, sino una ayuda complemento para que la trabajadora y su familia, pudiesen adquirir alimentos en el marco del proceso extraordinario y atípico de hiperinflación.
2. No se pagó para ser libremente dispuesto por la beneficiaria. Si bien la entrega del subsidio era realizada mediante abonos en la cuenta nómina de la demandante, ésta se comprometió a disponer de dichos recursos para la adquisición de alimentos para ella y su grupo familiar, lo que significa que la ayuda en referencia fue otorgada con el único fin de contribuir con la alimentación y no para ser administrado al libre parecer de la beneficiaria.
3. El subsidio no permitió a su beneficiario enriquecerse. El pago del subsidio no permitió a la demandante enriquecerse, ni acrecentar su patrimonio, ni adquirir bienes de capital (casas, edificios, vehículos, comercios, entre otros), a lo sumo le ayudó a adquirir alimentos.
4. el otorgamiento del beneficio no tiene naturaleza retributiva. El fundamento de este apoyo familiar para la alimentación, que no tiene carácter salarial subyace en lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que los beneficios sociales no son salario, salvo estipulación en contrario, aunado al hecho que se trata de una ayuda al trabajador que no es retributiva, de acuerdo al contenido del criterio sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 30 de julio de 2003.
5. La ayuda especial para la alimentación tiene carácter temporal, pues la Empresa se reservó el derecho de suspender el beneficio en cualquier momento, así como se reservó el derecho de otorgarlo durante los días de ausencia, permisos, vacaciones o reposos. En este sentido, afirma que si hasta el momento de la finalización de la relación laboral la Entidad de Trabajo continuaba otorgándole al demandante este subsidio, es porque naturalmente, el proceso de inflación no ha cesado, pero no porque su intención sea que la ayuda se perpetúe en el tiempo, de allí que no es una remuneración “regular y segura” como lo indica la jurisprudencia patria citada supra, en virtud que el pago de la ayuda en referencia podía ser eliminado en cualquier momento por la Entidad de Trabajo.
Que en virtud del razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal debe declarar el carácter no salarial del apoyo especial para la alimentación familiar, que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, le otorgó al actor LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO.
En consonancia con las defensas del demandando, expresó en su contestación que el apoyo especial para la alimentación familiar pagado al demandante desde el 03 de diciembre de 2018, consistió en una ayuda temporal, que se enmarca dentro de las prestaciones que otorga unilateral y voluntariamente por el patrono a sus trabajadores, para mantener su calidad de vida, de lo cual estaba en pleno conocimiento el actor y por ende, carece de naturaleza salarial por no tener carácter retributivo y permanente, siendo dicho pago una liberalidad del patrono, en consecuencia, no afecta el cálculo de los conceptos laborales que le fueron cancelados al demandante en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así pues, en este punto en particular debe fijarse quién tiene la carga de la prueba del salario devengado por la trabajadora. La doctrina más calificada y los precedentes de facto emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores [art. 106], establecen que la carga de probar el salario devengado por el trabajador, le corresponde al patrono, quien en definitiva es quien posee en su poder las pruebas idóneas del mismo, es decir, este debe demostrarlo, ya que salvo prueba en contrario, de no cumplir con la referida carga, quedará establecido como salario el indicado en el libelo de la demanda por el actor.
Siendo en consecuencia, carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de la ayuda especial para la alimentación familiar, conforme lo ha establecido la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República (Vid Sentencia Nº 21, de fecha 09 de Marzo de 2023 de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, tal y como se especificó anteriormente, la controversia se circunscribe a determinar el carácter salarial del bono de alimentación o ayuda especial para la alimentación, como lo han denominado las partes en este proceso y las diferencias que, en caso de existir, se le deben al actor por no calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con el salario realmente percibido por el demandante.
De acuerdo a los elementos anteriormente analizados, aprecia quien suscribe el presente fallo, que la percepción salarial que reclama la actora y que rechaza el demandado como parte del salario, se circunscribe al llamado bono de alimentación familiar o ayuda especial para la alimentación familiar, que la demandada admitió haber cancelado a la accionante desde el 03 de diciembre de 2018 y, además, que le fue depositada mes a mes hasta la culminación del vínculo laboral, en su cuenta nómina.
Así las cosas, en presente caso, resulta imperativo examinar la definición legal de salario contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece:
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo. (Resaltado propio).
Del contenido de la norma citada se desprende que el salario constituye la contraprestación económica, que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales, cualquiera sea la denominación que se le dé o método de cálculo y que puede evaluarse en moneda de curso legal, la cual incluye, entre otros, los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Así mismo, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, como consecuencia de la prestación de su servicio.
De modo que, conforme a la definición legal de salario, debe entenderse entonces como los pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente, así como los subsidios que le sean otorgados para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Por otro lado, el artículo 105 eiúsdem, señala los beneficios sociales de carácter no remunerativo, y por tanto, no poseen carácter salarial.
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. (Resaltado propio).
De modo que la bonificación especial percibida por la demandante, cuya naturaleza salarial se discute, no se enmarca dentro de los beneficios sociales no remunerativos establecidos en la norma citada, tomando en consideración las circunstancias en que la demandante percibió dicho bonificación, la cual le fue depositada de forma segura en su cuenta nómina desde el 03 de diciembre de 2018 hasta que culminó el vínculo laboral, lo que le permitió disponer libremente de la misma, sin limitación alguna, obtener además bienes y servicios y le permitió mejorar su calidad de vida.
Sumado a lo anterior, las partes están contestes y así quedó evidenciado con los informes cursantes a los folios 130 al 134, de la pieza II, de este expediente, en que adicional a la bonificación especial bajo estudio, la demandada otorgó a la actora el beneficio de alimentación conforme al numeral 2, de la norma supra transcrita, en concordancia con el numeral 6, del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras (2015), por lo que mal puede pretender la demandada de autos darle el mismo sentido de esta obligación, a la ayuda para la alimentación familiar.
Por su parte, la Doctrina más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Nº 397 del 11 de agosto de 2023, a propósito de resolver el carácter salarial del concepto bono gerente, sometido a su consideración, analizó el referido artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como las características del salario, apuntando lo siguiente:
(…) En lo concerniente al concepto bono gerente, se considera pertinente destacar la sentencia de esta Sala Nro. 0373 de fecha 10 de mayo de 2017 (caso Alicia Beatriz Méndez Docaos vs Abbott Laboratories, C.A.), con relación a lo que se entiende por salario:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario de la siguiente manera:
Salario
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, independientemente de la forma de cálculo, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio.
En este sentido, cuando se habla de remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente. (…) (Resaltado del Tribunal).
Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 01 de fecha 18 de marzo de 2021 caso (Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que establece:
(…) con relación a lo continuo y permanente del salario (…) Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial (…) resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
De lo expuesto se entiende por salario habitual, regular y permanente, aquellas asignaciones percibidas por el trabajador de manera reiterada y segura, derivadas de la prestación efectiva de servicio, exceptuando aquellas cantidades que recibe el trabajador en forma accidental, por prestaciones sociales o que la propia ley le niega tal consideración.
En sintonía con lo expresado se ha pronunciado la Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificado en decisión Nro. 0244 de fecha 6 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:
Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.
De lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional o extranjera, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.
De manera tal que, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si el concepto devengado por el trabajador o trabajadora tuvo la intención retributiva de su trabajo, cuantificable en cualquier tipo de moneda de curso legal –nacional o extranjera-, de modo que ingrese a su patrimonio, que le permita disponer libremente de él, brindándole una ventaja económica, el mismo posee carácter salarial.
En el caso que nos ocupa, la ayuda especial para la alimentación familiar otorgada a la demandante, encuadra dentro de los supuestos establecidos por la Doctrina Jurisprudencial que caracterizan el salarios, en razón de que la misma ingresó al patrimonio de la demandante, al ser depositada en su cuenta nómina, permitiéndole disponer libremente de ella, además que le fue otorgada de manera permanente y segura, desde el 03 de diciembre de 2018, hasta la culminación de la relación de trabajo, aun en los casos de vacaciones, permisos o reposos, tal y como lo afirmó la trabajadora en su declaración de parte rendida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
En este mismo sentido, correspondía entonces a la demanda de autos, demostrar el carácter no salarial de la bonificación especial objeto de análisis y no lo hizo, ya que de las actas procesales no se desprende prueba alguna tendiente a demostrar que lo adicional al salario básico percibido por el actor, se corresponda con algún beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
De manera tal que, en atención a lo precedente expuesto y con fundamento en el numeral 6, del artículo 18 de la Ley Sustantiva Laboral y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevista en el artículo 22 eiúsdem, así como conforme al contenido del numeral 2, del artículo 89 Constitucional, cualquiera haya sido la denominación que le haya dado la demandada, la bonificación adicional al salario básico percibida por la demandante desde el 03 de diciembre de 2018, posee carácter salarial, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en párrafos anteriores y al contenido del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral.
Por consiguiente, la referida bonificación especial, debió ser tomada en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, causados desde el 03 de diciembre de 2018 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. De modo que, el último salario normal devengado por la trabajadora está conformado por el salario básico correspondiente a Bs. 24,49 y la ayuda especial para la alimentación familiar correspondiente a Bs. 1.272,49, para un total devengado de Bs. 1.296,98, por mes. Y así se resuelve.
3. De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados
El demandante reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2018, 2019 y 2020, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2021, utilidades de los períodos 2018, 2019 y 2020 utilidades fraccionadas del período 2021, 92 días adicionales de la prestación de antigüedad, correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
Indicando que el motivo de su reclamo se fundamenta en que desde el momento en que se le otorgó el pago de la ayuda especial para la alimentación familiar, la empresa no lo tomó en cuenta como base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestación de antigüedad, por tal motivo su demanda pretende obtener el resarcimiento de esos beneficios laborales que fueron calculados de forma errada y que por derecho le corresponden, por tanto, los conceptos reclamados estarán calculados en base a un sueldo mensual de Bs. 1.296,98.
En su defensa, la parte demanda arguyó que el apoyo especial para la alimentación familiar pagado al demandante carece de naturaleza salarial, de modo que éste no debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que reclama el demandante en su pretensión
Ahora bien, en virtud de haber quedado establecido el carácter salarial del bono de alimentación o ayuda especial para la alimentación familiar, el cual no fue tomado en consideración para los cálculos de las acreencias laborales canceladas ala demandante, causadas desde el 03 de diciembre de 2018 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los conceptos reclamados de manera individualizada, a fin de determinar su procedencia en derecho, con la advertencia que los cálculos respectivos se harán en moneda nacional, en ausencia de pacto expreso, en los términos siguientes:
3.1 De las prestaciones sociales
Reclama el accionante por este concepto la cantidad de Bs. 302.850,00, conforme al a lo preceptuado en el Literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, alegando que es el monto más favorable en relación al cálculo efectuado por éste, conforme a los Literales a) y b), de la norma in comento, el cual arrojó un monto de Bs. 20.653,72.
En este sentido, habiendo quedado establecido el carácter salarial de la ayuda especial para la alimentación familiar y en virtud que de las documentales aportadas por cada una de las partes (f. 23 pieza y 135 pieza I), de las cuales se evidencia que para el pago de esta acreencia, la Entidad de Trabajo tomó como base de cálculo el salario básico de Bs. 24,49, con las respectivas incidencias de las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, sin incluir, la bonificación especial percibida por la demandante desde el 3 de diciembre de 2018 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, siendo la última de Bs. 1.296,98, forzosamente esta sentenciadora debe proceder a realizar el cálculo conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), con el fin de determinar en primer lugar, el monto más favorable para el demandante una vez hecha la comparación entre el resultado del cálculo de los literales a) y b), con el resultado que arroje el cálculo efectuado conforme al Literal c), del referido artículo y en segundo lugar, determinar si existe un saldo a favor del demandante por este concepto.
Ahora bien, ante la falta alegatoria y probatoria por la demandada en relación a los salarios percibidos por la actora durante la vigencia de la relación laboral y del monto de la bonificación especial percibida por ésta desde el 03 de diciembre de 2018, más allá de indicar que la misma no tiene carácter salarial, al no constar en el expediente elemento alguno que demuestre una relación salarial distinta de la reflejada en la tabla de cálculo de prestaciones sociales inserta en el libelo de la demanda (f. 11 al 14 pieza I), alegada por la demandante, indefectiblemente este Tribunal debe tener por cierto los salarios allí indicados, los cuales se encuentran expresados en el cono monetario actual con la corrección indicada en acápites anteriores por lo que respecta al último salario y serán los que servirán como base de cálculo de las prestaciones sociales en los términos supra indicados, así como también para el cálculo de todos los demás conceptos cuya procedencia se determine y son los que se detallan de seguida:
Año Fecha Salario Mensual
2006 Sep25-06 Bs. 0,05
Oct-06 Bs. 0,05
Nov-06 Bs. 0,05
Dic-06 Bs. 0,05
2007 Ene-07 Bs. 0,05
Feb-07 Bs. 0,05
Mar-07 Bs. 0,05
Abr-07 Bs. 0,05
May-07 Bs. 0,05
Jun-07 Bs. 0,05
Jul-07 Bs. 0,05
Ago-07 Bs. 0,05
Sep-07 Bs. 0,05
Oct-07 Bs. 0,05
Nov-07 Bs. 0,05
Dic-07 Bs. 0,05
2008 Ene-08 Bs. 0,05
Feb-08 Bs. 0,05
Abr-08 Bs. 0,05
May-08 Bs. 0,05
Jun-08 Bs. 0,05
Ago-09 Bs. 0,05
Sep-09 Bs. 0,05
Oct-09 Bs. 0,05
Nov-09 Bs. 0,05
Dic-09 Bs. 0,05
2010 Ene-10 Bs. 0,05
Feb-10 Bs. 0,05
Mar-10 Bs. 0,05
Abr-10 Bs. 0,05
May-10 Bs. 0,05
Jun-10 Bs. 0,05
Jul-10 Bs. 0,05
Ago-10 Bs. 0,05
Sep-10 Bs. 0,05
Oct-10 Bs. 0,05
Nov-10 Bs. 0,05
Dic-10 Bs. 0,05
2011 Ene-11 Bs. 0,05
Feb-11 Bs. 0,05
Mar-11 Bs. 0,05
Abr-11 Bs. 0,05
May-11 Bs. 0,05
Jun-11 Bs. 0,05
Jul-11 Bs. 0,05
Ago-11 Bs. 0,05
Sep-11 Bs. 0,05
Oct-11 Bs. 0,05
Nov-11 Bs. 0,05
Dic-11 Bs. 0,05
2012 Ene-12 Bs. 0,11
Feb-12 Bs. 0,11
Mar-12 Bs. 0,11
Abr-12 Bs. 0,11
May-12 Bs. 0,11
Jun-12 Bs. 0,11
Jul-12 Bs. 0,11
Ago-12 Bs. 0,11
Sep-12 Bs. 0,11
Oct-12 Bs. 0,11
Nov-12 Bs. 0,11
Dic-12 Bs. 0,11
2013 Ene-13 Bs. 0,11
Feb-13 Bs. 0,12
Mar-13 Bs. 0,12
Abr-13 Bs. 0,12
May-13 Bs. 0,12
Jun-13 Bs. 0,12
Jul-13 Bs. 0,12
Ago-13 Bs. 0,12
Sep-13 Bs. 0,12
Oct-13 Bs. 0,12
Nov-13 Bs. 0,12
Dic-13 Bs. 0,12
2014 Ene-14 Bs. 0,12
Feb-14 Bs. 0,20
Mar-14 Bs. 0,20
Abr-14 Bs. 0,20
May-14 Bs. 0,20
Jun-14 Bs. 0,20
Jul-14 Bs. 0,20
Ago-14 Bs. 0,20
Sep-14 Bs. 0,20
Oct-14 Bs. 0,20
Nov-14 Bs. 0,20
Dic-14 Bs. 0,20
2015 Ene-15 Bs. 0,20
Feb-15 Bs. 0,48
Mar-15 Bs. 0,48
Abr-15 Bs. 0,48
May-15 Bs. 0,48
Jun-15 Bs. 0,48
Jul-15 Bs. 0,48
Ago-15 Bs. 0,48
Sep-15 Bs. 0,48
Oct-15 Bs. 0,48
Nov-15 Bs. 0,48
Dic-15 Bs. 0,48
2016 Ene-16 Bs. 0,48
Feb-16 Bs. 1,37
Mar-16 Bs. 1,37
Abr-16 Bs. 1,37
May-16 Bs. 1,37
Jun-16 Bs. 1,37
Jul-16 Bs. 1,37
Ago-16 Bs. 1,37
Sep-16 Bs. 1,37
Oct-16 Bs. 1,37
Nov-16 Bs. 1,37
Dic-16 Bs. 1,37
2017 Ene-17 Bs. 1,37
Feb-17 Bs. 12,22
Mar-17 Bs. 12,22
Abr-17 Bs. 12,22
May-17 Bs. 12,22
Jun-17 Bs. 12,22
Jul-17 Bs. 12,22
Ago-17 Bs. 12,22
Sep-17 Bs. 12,22
Oct-17 Bs. 12,22
Nov-17 Bs. 12,22
Dic-17 Bs. 12,22
2018 Ene-18 Bs. 12,22
Feb-18 Bs. 138,80
Mar-18 Bs. 138,80
Abr-18 Bs. 138,80
May-18 Bs. 138,80
Jun-18 Bs. 138,80
Jul-18 Bs. 138,80
Ago-18 Bs. 138,80
Sep-18 Bs. 138,80
Oct-18 Bs. 138,80
Nov-18 Bs. 138,80
Dic-18 Bs. 138,80
2019 Ene-19 Bs. 138,80
Feb-19 Bs. 266,24
Mar-19 Bs. 266,24
Abr-19 Bs. 266,24
May-19 Bs. 266,24
Jun-19 Bs. 266,24
Jul-19 Bs. 266,24
Ago-19 Bs. 266,24
Sep-19 Bs. 266,24
Oct-19 Bs. 266,24
Nov-19 Bs. 266,24
Dic-19 Bs. 266,24
2020 Ene-20 Bs. 266,24
Feb-20 Bs. 600,00
Mar-20 Bs. 573,22
Abr-20 Bs. 1.080,40
May-20 Bs. 26,63
Jun-20 Bs. 871,52
Jul-20 Bs. 1.630,95
Ago-20 Bs. 1.474,79
Sep-20 Bs. 1.667,43
Oct-20 Bs. 2.190,01
Nov-20 Bs. 3.377,67
Dic-20 Bs. 7.226,71
2021 Ene-21 Bs. 5.468,79
Feb-21 Bs.11.840,79
Mar26-21 Bs. 1.296,98
Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los Literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual debe determinarse el salario integral respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -ratione temporis- y el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la alícuota de bono vacacional de 30 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, alegadas por el demandante en su libelo, en razón de que las mismas no fueron rechazadas expresamente por la demandada de autos en su escrito de contestación, más allá de rechazar el monto de las alícuotas porque a su entender, la bonificación percibida por el demandante, no posee carácter salarial, argumento éste que quedó desvirtuado; así como tampoco de los autos nada se desprende que haga presumir lo contrario, por lo que el salario es que se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Fecha Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral
Sep25-06 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Oct-06 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Nov-06 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Dic-06 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ene-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Feb-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Mar-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Abr-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
May-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jun-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jul-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ago-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Sep-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Oct-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Nov-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Dic-07 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ene-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Feb-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Mar-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Abr-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
May-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jun-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jul-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ago-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Sep-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Oct-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Nov-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Dic-08 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ene-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Feb-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Mar-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Abr-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
May-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jun-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jul-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ago-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Sep-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Oct-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Nov-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Dic-09 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ene-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Feb-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Mar-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Abr-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
May-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jun-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jul-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ago-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Sep-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Oct-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Nov-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Dic-10 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ene-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Feb-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Mar-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Abr-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
May-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jun-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Jul-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ago-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Sep-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Oct-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Nov-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Dic-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
Ene-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Feb-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Mar-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Abr-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
May-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Jun-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Jul-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Ago-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Sep-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Oct-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Nov-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Dic-12 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Ene-13 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
Feb-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Mar-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Abr-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
May-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Jun-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Jul-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Ago-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Sep-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Oct-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Nov-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Dic-13 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Ene-14 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Feb-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Mar-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Abr-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
May-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Jun-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Jul-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Ago-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Sep-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Oct-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Nov-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Dic-14 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Ene-15 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
Feb-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Mar-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Abr-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
May-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Jun-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Jul-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Ago-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Sep-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Oct-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Nov-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Dic-15 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Ene-16 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
Feb-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Mar-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Abr-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
May-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Jun-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Jul-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Ago-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Sep-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Oct-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Nov-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Dic-16 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Ene-17 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Feb-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Mar-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Abr-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
May-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Jun-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Jul-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Ago-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Sep-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Oct-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Nov-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Dic-17 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Ene-18 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
Feb-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Mar-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Abr-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
May-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Jun-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Jul-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Ago-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Sep-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Oct-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Nov-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Dic-18 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Ene-19 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
Feb-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Mar-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Abr-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
May-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Jun-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Jul-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Ago-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Sep-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Oct-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Nov-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Dic-19 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Ene-20 Bs. 266,24 Bs. 88,75 Bs. 22,19 Bs. 377,17
Feb-20 Bs. 600,00 Bs. 200,00 Bs. 50,00 Bs. 850,00
Mar-20 Bs. 573,22 Bs. 191,07 Bs. 47,77 Bs. 812,06
Abr-20 Bs. 1.080,40 Bs. 360,13 Bs. 90,03 Bs. 1.530,57
May-20 Bs. 26,63 Bs. 8,88 Bs. 2,22 Bs. 37,73
Jun-20 Bs. 871,52 Bs. 290,51 Bs. 72,63 Bs. 1.234,65
Jul-20 Bs. 1.630,95 Bs. 543,65 Bs. 135,91 Bs. 2.310,51
Ago-20 Bs. 1.474,79 Bs. 491,60 Bs. 122,90 Bs. 2.089,29
Sep-20 Bs. 1.667,43 Bs. 555,81 Bs. 138,95 Bs. 2.362,19
Oct-20 Bs. 2.190,01 Bs. 730,00 Bs. 182,50 Bs. 3.102,51
Nov-20 Bs. 3.377,67 Bs.1.125,89 Bs. 281,47 Bs. 4.785,03
Dic-20 Bs. 7.226,71 Bs. 2.408,90 Bs. 602,23 Bs.10.237,84
Ene-21 Bs. 5.468,79 Bs.1.822,93 Bs. 455,73 Bs. 7.747,45
Feb-21 Bs.11.840,79 Bs.3.946,93 Bs. 986,73 Bs.16.774,45
Mar26-21 Bs. 1.296,97 Bs. 432,32 Bs. 108,08 Bs. 1.837,37
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 142, Literales a) y b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores realizando los respectivos depósitos de cinco (5) días de salario integral por mes, después del tercer mes de prestación de servicio, para el período comprendido entre el 01 de junio de 2011 y el 01 de mayo de 2012 y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, a partir del 07 de mayo de 2012, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de prestación de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Depósitos Mensuales / Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Acumulado
Sep25-06 Bs. 0,07 Bs. - Bs. -
Oct-06 Bs. 0,07 Bs. - Bs. -
Nov-06 Bs. 0,07 Bs. - Bs. -
Dic-06 Bs. 0,07 Bs. - Bs. -
Ene-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,01
Feb-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,02
Mar-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,04
Abr-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,05
May-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,06
Jun-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,07
Jul-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,08
Ago-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,09
Sep-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,11
Oct-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,12
Nov-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,13
Dic-07 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,14
Ene-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,15
Feb-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,17
Mar-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,18
Abr-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,19
May-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,20
Jun-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,21
Jul-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,22
Ago-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,24
Sep-08 Bs. 0,07 5 2 Bs. 0,02 Bs. 0,25
Oct-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,26
Nov-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,28
Dic-08 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,29
Ene-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,30
Feb-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,31
Mar-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,32
Abr-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,34
May-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,35
Jun-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,36
Jul-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,37
Ago-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,38
Sep-09 Bs. 0,07 5 4 Bs. 0,02 Bs. 0,40
Oct-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,42
Nov-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,43
Dic-09 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,44
Ene-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,45
Feb-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,46
Mar-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,47
Abr-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,49
May-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,50
Jun-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,51
Jul-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,52
Ago-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,53
Sep-10 Bs. 0,07 5 6 Bs. 0,03 Bs. 0,56
Oct-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,57
Nov-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,58
Dic-10 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,60
Ene-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,61
Feb-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,62
Mar-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,63
Abr-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,64
May-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,65
Jun-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,67
Jul-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,68
Ago-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,69
Sep-11 Bs. 0,07 5 8 Bs. 0,03 Bs. 0,72
Oct-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,73
Nov-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,74
Dic-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,76
Ene-12 Bs. 0,16 5 Bs. 0,03 Bs. 0,78
Feb-12 Bs. 0,16 5 Bs. 0,03 Bs. 0,81
Mar-12 Bs. 0,16 5 Bs. 0,03 Bs. 0,83
Abr-12 Bs. 0,16 5 Bs. 0,03 Bs. 0,86
May-12 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,86
Jun-12 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,86
Jul-12 Bs. 0,16 15 Bs. 0,08 Bs. 0,94
Ago-12 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,94
Sep-12 Bs. 0,16 10 Bs. 0,04 Bs. 0,98
Oct-12 Bs. 0,16 15 Bs. 0,08 Bs. 1,06
Nov-12 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 1,06
Dic-12 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 1,06
Ene-13 Bs. 0,16 15 Bs. 0,08 Bs. 1,14
Feb-13 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 1,14
Mar-13 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 1,14
Abr-13 Bs. 0,17 15 Bs. 0,09 Bs. 1,22
May-13 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 1,22
Jun-13 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 1,22
Jul-13 Bs. 0,17 15 Bs. 0,09 Bs. 1,31
Ago-13 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 1,31
Sep-13 Bs. 0,17 12 Bs. 0,07 Bs. 1,37
Oct-13 Bs. 0,17 15 Bs. 0,09 Bs. 1,46
Nov-13 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 1,46
Dic-13 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 1,46
Ene-14 Bs. 0,17 15 Bs. 0,09 Bs. 1,54
Feb-14 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,54
Mar-14 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,54
Abr-14 Bs. 0,28 15 Bs. 0,14 Bs. 1,69
May-14 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,69
Jun-14 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,69
Jul-14 Bs. 0,28 15 Bs. 0,14 Bs. 1,83
Ago-14 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,83
Sep-14 Bs. 0,28 14 Bs. 0,11 Bs. 1,94
Oct-14 Bs. 0,28 15 Bs. 0,14 Bs. 2,08
Nov-14 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 2,08
Dic-14 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 2,08
Ene-15 Bs. 0,28 15 Bs. 0,14 Bs. 2,23
Feb-15 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,23
Mar-15 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,23
Abr-15 Bs. 0,68 15 Bs. 0,34 Bs. 2,57
May-15 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,57
Jun-15 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,57
Jul-15 Bs. 0,68 15 Bs. 0,34 Bs. 2,91
Ago-15 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,91
Sep-15 Bs. 0,68 16 Bs. 0,29 Bs. 3,20
Oct-15 Bs. 0,68 15 Bs. 0,34 Bs. 3,54
Nov-15 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 3,54
Dic-15 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 3,54
Ene-16 Bs. 0,68 15 Bs. 0,34 Bs. 3,88
Feb-16 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 3,88
Mar-16 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 3,88
Abr-16 Bs. 1,94 15 Bs. 0,97 Bs. 4,85
May-16 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 4,85
Jun-16 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 4,85
Jul-16 Bs. 1,94 15 Bs. 0,97 Bs. 5,82
Ago-16 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 5,82
Sep-16 Bs. 1,94 18 Bs. 0,91 Bs. 6,73
Oct-16 Bs. 1,94 15 Bs. 0,97 Bs. 7,70
Nov-16 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 7,70
Dic-16 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 7,70
Ene-17 Bs. 1,94 15 Bs. 0,97 Bs. 8,67
Feb-17 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 8,67
Mar-17 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 8,67
Abr-17 Bs. 17,31 15 Bs. 8,66 Bs. 17,33
May-17 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 17,33
Jun-17 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 17,33
Jul-17 Bs. 17,31 15 Bs. 8,66 Bs. 25,98
Ago-17 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 25,98
Sep-17 Bs. 17,31 20 Bs. 8,13 Bs. 34,11
Oct-17 Bs. 17,31 15 Bs. 8,66 Bs. 42,76
Nov-17 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 42,76
Dic-17 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 42,76
Ene-18 Bs. 17,31 15 Bs. 8,66 Bs. 51,42
Feb-18 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 51,42
Mar-18 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 51,42
Abr-18 Bs. 196,63 15 Bs. 98,32 Bs. 149,74
May-18 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 149,74
Jun-18 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 149,74
Jul-18 Bs. 196,63 15 Bs. 98,32 Bs. 248,05
Ago-18 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 248,05
Sep-18 Bs. 196,63 22 Bs. 100,36 Bs. 348,42
Oct-18 Bs. 196,63 15 Bs. 98,32 Bs. 446,73
Nov-18 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 446,73
Dic-18 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 446,73
Ene-19 Bs. 196,63 15 Bs. 98,32 Bs. 545,05
Feb-19 Bs. 377,17 Bs. - Bs. 545,05
Mar-19 Bs. 377,17 Bs. - Bs. 545,05
Abr-19 Bs. 377,17 15 Bs. 188,59 Bs. 733,64
May-19 Bs. 377,17 Bs. - Bs. 733,64
Jun-19 Bs. 377,17 Bs. - Bs. 733,64
Jul-19 Bs. 377,17 15 Bs. 188,59 Bs. 922,22
Ago-19 Bs. 377,17 Bs. - Bs. 922,22
Sep-19 Bs. 377,17 24 Bs. 253,59 Bs. 1.175,82
Oct-19 Bs. 377,17 15 Bs. 188,59 Bs. 1.364,41
Nov-19 Bs. 377,17 Bs. - Bs. 1.364,41
Dic-19 Bs. 377,17 Bs. - Bs. 1.364,41
Ene-20 Bs. 377,17 15 Bs. 188,59 Bs. 1.552,99
Feb-20 Bs. 850,00 Bs. - Bs. 1.552,99
Mar-20 Bs. 812,06 Bs. - Bs. 1.552,99
Abr-20 Bs. 1.530,57 15 Bs. 765,28 Bs. 2.318,28
May-20 Bs. 37,73 Bs. - Bs. 2.318,28
Jun-20 Bs. 1.234,65 Bs. - Bs. 2.318,28
Jul-20 Bs. 2.310,51 15 Bs. 1.155,26 Bs. 3.473,53
Ago-20 Bs. 2.089,29 Bs. - Bs. 3.473,53
Sep-20 Bs. 2.362,19 26 Bs. 919,80 Bs. 4.393,33
Oct-20 Bs. 3.102,51 15 Bs. 1.551,26 Bs. 5.944,59
Nov-20 Bs. 4.785,03 Bs. - Bs. 5.944,59
Dic-20 Bs.10.237,84 Bs. - Bs. 5.944,59
Ene-21 Bs. 7.747,45 15 Bs. 3.873,73 Bs. 9.818,31
Feb-21 Bs.16.774,45 Bs. - Bs. 9.818,31
Mar26-21 Bs. 1.837,37 10 Bs. 612,46 Bs.10.430,78
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como con los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 10.430,78.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Antigüedad Acumulado Tasa de interés Interés acumulado
Bs. - Bs. - 12,32% Bs. -
Bs. - Bs. - 12,46% Bs. -
Bs. - Bs. - 12,63% Bs. -
Bs. - Bs. - 12,64% Bs. -
Bs. 0,01 Bs. 0,01 12,92% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,02 12,82% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,04 12,53% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,05 13,05% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,06 13,03% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,07 12,53% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,08 13,51% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,09 13,86% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,11 13,79% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,12 14,00% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,13 15,75% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,14 16,44% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,15 18,53% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,17 17,56% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,18 18,17% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,19 18,35% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,20 20,85% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,21 20,09% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,22 20,30% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,24 20,09% Bs. 0,00
Bs. 0,02 Bs. 0,25 19,68% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,26 19,82% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,28 20,24% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,29 19,65% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,30 19,76% Bs. 0,00
Bs. 0,01 Bs. 0,31 19,98% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,32 19,74% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,34 18,77% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,35 18,77% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,36 17,56% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,37 17,26% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,38 17,04% Bs. 0,01
Bs. 0,02 Bs. 0,40 16,58% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,42 17,62% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,43 17,05% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,44 16,97% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,45 16,74% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,46 16,65% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,47 16,44% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,49 16,23% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,50 16,40% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,51 16,10% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,52 16,34% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,53 16,28% Bs. 0,01
Bs. 0,03 Bs. 0,56 16,10% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,57 16,38% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,58 16,25% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,60 16,45% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,61 16,29% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,62 16,37% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,63 16,00% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,64 16,37% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,65 16,64% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,67 16,09% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,68 16,52% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,69 15,94% Bs. 0,01
Bs. 0,03 Bs. 0,72 16,00% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,73 16,39% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,74 15,43% Bs. 0,01
Bs. 0,01 Bs. 0,76 15,03% Bs. 0,01
Bs. 0,03 Bs. 0,78 15,70% Bs. 0,01
Bs. 0,03 Bs. 0,81 15,18% Bs. 0,01
Bs. 0,03 Bs. 0,83 14,97% Bs. 0,01
Bs. 0,03 Bs. 0,86 15,41% Bs. 0,01
Bs. - Bs. 0,86 15,63% Bs. 0,01
Bs. - Bs. 0,86 15,38% Bs. 0,01
Bs. 0,08 Bs. 0,94 15,35% Bs. 0,01
Bs. - Bs. 0,94 15,57% Bs. 0,01
Bs. 0,04 Bs. 0,98 15,65% Bs. 0,01
Bs. 0,08 Bs. 1,06 15,50% Bs. 0,01
Bs. - Bs. 1,06 15,29% Bs. 0,01
Bs. - Bs. 1,06 15,06% Bs. 0,01
Bs. 0,08 Bs. 1,14 14,66% Bs. 0,01
Bs. - Bs. 1,14 15,47% Bs. 0,01
Bs. - Bs. 1,14 14,89% Bs. 0,01
Bs. 0,09 Bs. 1,22 15,09% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,22 15,07% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,22 14,88% Bs. 0,02
Bs. 0,09 Bs. 1,31 14,97% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,31 15,53% Bs. 0,02
Bs. 0,07 Bs. 1,37 15,13% Bs. 0,02
Bs. 0,09 Bs. 1,46 14,99% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,46 14,93% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,46 15,15% Bs. 0,02
Bs. 0,09 Bs. 1,54 15,12% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,54 15,54% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,54 15,05% Bs. 0,02
Bs. 0,14 Bs. 1,69 15,44% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,69 15,54% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,69 15,56% Bs. 0,02
Bs. 0,14 Bs. 1,83 15,86% Bs. 0,02
Bs. - Bs. 1,83 16,23% Bs. 0,02
Bs. 0,11 Bs. 1,94 16,16% Bs. 0,03
Bs. 0,14 Bs. 2,08 16,65% Bs. 0,03
Bs. - Bs. 2,08 16,96% Bs. 0,03
Bs. - Bs. 2,08 16,85% Bs. 0,03
Bs. 0,14 Bs. 2,23 16,76% Bs. 0,03
Bs. - Bs. 2,23 16,65% Bs. 0,03
Bs. - Bs. 2,23 16,71% Bs. 0,03
Bs. 0,34 Bs. 2,57 17,22% Bs. 0,04
Bs. - Bs. 2,57 16,99% Bs. 0,04
Bs. - Bs. 2,57 17,10% Bs. 0,04
Bs. 0,34 Bs. 2,91 17,38% Bs. 0,04
Bs. - Bs. 2,91 17,49% Bs. 0,04
Bs. 0,29 Bs. 3,20 17,86% Bs. 0,05
Bs. 0,34 Bs. 3,54 18,13% Bs. 0,05
Bs. - Bs. 3,54 18,16% Bs. 0,05
Bs. - Bs. 3,54 18,05% Bs. 0,05
Bs. 0,34 Bs. 3,88 18,86% Bs. 0,06
Bs. - Bs. 3,88 17,05% Bs. 0,06
Bs. - Bs. 3,88 17,93% Bs. 0,06
Bs. 0,97 Bs. 4,85 17,88% Bs. 0,07
Bs. - Bs. 4,85 18,36% Bs. 0,07
Bs. - Bs. 4,85 18,12% Bs. 0,07
Bs. 0,97 Bs. 5,82 18,07% Bs. 0,09
Bs. - Bs. 5,82 18,54% Bs. 0,09
Bs. 0,91 Bs. 6,73 18,25% Bs. 0,10
Bs. 0,97 Bs. 7,70 18,69% Bs. 0,12
Bs. - Bs. 7,70 18,60% Bs. 0,12
Bs. - Bs. 7,70 18,71% Bs. 0,12
Bs. 0,97 Bs. 8,67 17,76% Bs. 0,13
Bs. - Bs. 8,67 18,33% Bs. 0,13
Bs. - Bs. 8,67 18,29% Bs. 0,13
Bs. 8,66 Bs. 17,33 18,08% Bs. 0,26
Bs. - Bs. 17,33 18,11% Bs. 0,26
Bs. - Bs. 17,33 18,27% Bs. 0,26
Bs. 8,66 Bs. 25,98 18,00% Bs. 0,39
Bs. - Bs. 25,98 18,09% Bs. 0,39
Bs. 8,13 Bs. 34,11 18,09% Bs. 0,51
Bs. 8,66 Bs. 42,76 18,05% Bs. 0,64
Bs. - Bs. 42,76 18,07% Bs. 0,64
Bs. - Bs. 42,76 18,14% Bs. 0,65
Bs. 8,66 Bs. 51,42 17,85% Bs. 0,76
Bs. - Bs. 51,42 18,55% Bs. 0,79
Bs. - Bs. 51,42 18,10% Bs. 0,78
Bs. 98,32 Bs. 149,74 18,26% Bs. 2,28
Bs. - Bs. 149,74 17,80% Bs. 2,22
Bs. - Bs. 149,74 17,85% Bs. 2,23
Bs. 98,32 Bs. 248,05 17,61% Bs. 3,64
Bs. - Bs. 248,05 18,03% Bs. 3,73
Bs. 100,36 Bs. 348,42 18,38% Bs. 5,34
Bs. 98,32 Bs. 446,73 17,92% Bs. 6,67
Bs. - Bs. 446,73 18,08% Bs. 6,73
Bs. - Bs. 446,73 18,42% Bs. 6,86
Bs. 98,32 Bs. 545,05 18,45% Bs. 8,38
Bs. - Bs. 545,05 28,14% Bs. 12,78
Bs. - Bs. 545,05 27,57% Bs. 12,52
Bs. 188,59 Bs. 733,64 26,15% Bs. 15,99
Bs. - Bs. 733,64 27,31% Bs. 16,70
Bs. - Bs. 733,64 26,41% Bs. 16,15
Bs. 188,59 Bs. 922,22 25,93% Bs. 19,93
Bs. - Bs. 922,22 27,92% Bs. 21,46
Bs. 253,59 Bs. 1.175,82 27,33% Bs. 26,78
Bs. 188,59 Bs. 1.364,41 25,97% Bs. 29,53
Bs. - Bs. 1.364,41 30,53% Bs. 34,71
Bs. - Bs. 1.364,41 29,92% Bs. 34,02
Bs. 188,59 Bs. 1.552,99 31,06% Bs. 40,20
Bs. - Bs. 1.552,99 36,05% Bs. 46,65
Bs. - Bs. 1.552,99 39,32% Bs. 50,89
Bs. 765,28 Bs. 2.318,28 39,00% Bs. 75,34
Bs. - Bs. 2.318,28 36,66% Bs. 70,82
Bs. - Bs. 2.318,28 34,09% Bs. 65,86
Bs. 1.155,26 Bs. 3.473,53 31,49% Bs. 91,15
Bs. - Bs. 3.473,53 31,26% Bs. 90,49
Bs. 919,80 Bs. 4.393,33 31,38% Bs. 114,89
Bs. 1.551,26 Bs. 5.944,59 31,46% Bs. 155,85
Bs. - Bs. 5.944,59 31,08% Bs. 153,96
Bs. - Bs. 5.944,59 31,18% Bs. 154,46
Bs. 3.873,73 Bs. 9.818,31 31,80% Bs. 260,19
Bs. - Bs. 9.818,31 40,67% Bs. 332,76
Bs. 612,46 Bs.10.430,77 47,34% Bs. 411,49
Total Intereses Prestaciones Sociales Bs. 2.412,83
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 2.412,83, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad ésta que la accionada deberá pagar al accionante. Y así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por el demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 30 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios, 120 días, tal y como se indicó en párrafos anteriores, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:
Salario Mensual Alícuota de Utilidades (120 Días) Alícuota de Bono Vacacional (30 Días) Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Bs. 1.296,98 Bs. 432,33 Bs. 108,08 Bs. 1.837,39 61,25
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Años Completos de Servicio y Fracción 06 Meses Días por Año Total Días por Años Completos de Servicio Último Salario Integral Diario Prestaciones Sociales
Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T
15 30 450 Bs. 61,25 Bs. 27.560,83
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el mencionado Literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de Bs. 27.560,83.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 27.560,83.
No obstante, en virtud que de las documentales aportadas por ambas partes referente a la liquidación de prestaciones sociales hecha al demandante al momento de la finalización de vínculo laboral (f. 22 y 23 pieza I y 134 y 135 pieza I), se observa que por conceptos de prestaciones sociales le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 1.070,74, en lo que ambas partes estuvieron contestes, esta juzgadora debe realizar la deducción del monto total arrojado del cálculo efectuado conforme a la fórmula contemplada en el Literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Monto Prestaciones Sociales Literal c) Anticipo Recibido Saldo a Favor
Bs. 27.560,83 Bs. 1.070,74 Bs. 26.490,09
De modo que, de la operación aritmética que antecede, se evidencia que queda una diferencia a favor del demandante de Bs. 26.490,09, por concepto de prestaciones sociales, que la demandada de autos deberá cancelar a la actora. Y así se establece.
3.2 De las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2018, 2019 y 2020 y de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2021:
Reclama el actor el pago de la diferencia de las vacaciones de los períodos 2018 al 2021, por cuanto pese haberlas disfrutado en su oportunidad y recibido el pago de las mismas junto con el pago del bono vacacional, dichos pagos fueron realizados sin incluir la porción que por apoyo especial para la alimentación familiar percibió mes a mes hasta el momento de culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, pide le sea cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2018, 2019 y 2020 la cantidad de Bs. 73.928,43 y por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2021, la cantidad de Bs.12.753,74.
Así mismo, señaló que el motivo de su reclamo se fundamenta en que, para el momento del disfrute de esos períodos vacacionales, le fueron canceladas con base al salario básico, sin que su empleadora tomara en consideración la bonificación especial adicional al salario básico, percibida desde el 03 de diciembre de 2018, asumiendo entonces quien aquí decide, que el pretendido reclamo corresponde a una diferencia en el pago de las acreencias reclamadas.
En tal sentido, respecto al período vacacional del año 2018, además de no haber indicado la demandante de autos el monto recibido por este concepto en la oportunidad correspondiente, necesario a todo evento, para determinar la existencia de alguna diferencia a su favor qué condenar, quien aquí juzga, observa que el derecho al pago del concepto reclamado le nació a la trabajadora el 25 de septiembre de 2018, por lo que para el respectivo cálculo tenía que tomarse en consideración, el salario percibido por ella en el mes inmediatamente anterior, conforme a lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, es decir, el percibido en el mes de agosto de 2018, cuando aún no estaba en vigencia el beneficio especial para la ayuda de alimentación familiar, pues de acuerdo a lo alegado en su demanda, el mismo comenzó a regir a partir del 03 de diciembre de 2018, con lo cual está conteste la demandada de autos, por tanto, este Tribunal debe declarar la improcedencia del concepto reclamado. Y así se resuelve.
En lo que atañe a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2019-2020 y la fracción correspondiente al 2020-2021, pide le sea cancelada la cantidad Bs.12.753,74, por cuanto para la liquidación de los mismos, la demandada tomó como base de cálculo su salario básico, sin incluir el beneficio especial para la alimentación familiar.
Así pues, aunque la accionante no indicó el monto recibido por tales conceptos, de las documentales aportadas por cada una de las partes cursantes a los folios 22 y 134 de la pieza I del expediente, se evidencia que le fue cancelado por concepto de vacaciones del período 202-2021, la cantidad de Bs. 62,39 y por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 66,84. Igualmente, de las referidas documentales también se desprende que le fue cancelado por concepto de vacaciones del período 2020-2021, la cantidad de Bs. 32,31 del actual cono monetario y por concepto de bono vacacional del mismo período, la cantidad de 46,31, pero adicionalmente a este pago, se observa que al folio 165 de la pieza I de este expediente, corre inserto recibo de pago por concepto de bono vacacional, por un monto de hecho el 04 de enero de 2021, por un monto de Bs. 12,89 del cono monetario vigente, el cual fue reconocido por la demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo cual permite a quien juzga, determinar si existe la diferencia invocada por la demandante en su libelo.
En consecuencia, esta juzgadora procede a realizar la respectiva operación cuantitativa, a fin verificar la existencia de la diferencia alegada por el accionante, conforme a lo establecido en los artículos 121, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, tomando como referencia para el cálculo de las vacaciones 15 días para el primer año más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y para el cálculo del bono vacacional, los 30 días por cada año alegados por la actora en su libelo y verificado con la documental cursante al folio 165 de la pieza I, del presente expediente, calculados las del período 2019-2020, con el salario devengado por la actora en el mes de agosto de 2020 y para la fracción 2020-2021, con el último salario normal devengado, tal y como se refleja de las tablas que a continuación se insertan:
Vacaciones 2019-2020
Período Días por Año Salario Mensual Salario Diario Total Bono Vacacional Monto Pagado Diferencia a Favor
2019-2020 28 Bs. 1.474,79 Bs. 49,16 Bs. 1.376,47 Bs. 62,39 Bs. 1.314,08
Bono Vacacional 2019-2020
Período Días por Año Salario Mensual Salario Diario Total Bono Vacacional Monto Pagado Diferencia a Favor
2019-2020 30 Bs. 1.474,79 Bs. 49,16 Bs. 1.474,79 Bs. 66,84 Bs. 1.407,95
Del resultado de las operaciones aritméticas que anteceden, se observa que efectivamente existe una diferencia a favor de la demandante por concepto de vacaciones correspondientes al período 2019-2020, por la cantidad de Bs. 1.314,08 y una diferencia a favor de la demandante por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2019-2020, por la cantidad de 1.407,95, monto este que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, deberá cancelar a la demandante MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ. Y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas
Período Días por Año Meses Completos Laborados Fracción Salario Mensual Devengado Salario Diario Total Monto Pagado Diferencia a Favor
2020-2021 29 6 15 Bs. 1.296,98 Bs. 43,23 Bs. 626,87 Bs. 32,31 Bs. 594,56
Bono Vacacional Fraccionado
Período Días por Año Meses Completos Laborados Fracción Salario Mensual Devengado Salario Diario Total Monto Pagado Diferencia a Favor
2020-2021 30 6 15 Bs. 1.296,98 Bs. 43,23 Bs. 648,49 Bs. 46,31 Bs. 602,18
Del resultado de las operaciones aritméticas que anteceden, se observa que efectivamente existe una diferencia a favor de la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2020-2021 por la cantidad de Bs. 594,56 y una diferencia a favor de la demandante por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2020-2021 por la cantidad de Bs. 602,18, monto este que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, deberá cancelar a la demandante MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ. Y así se establece.
3.3 De las utilidades o participación en los beneficios correspondientes al período 2018, 2019, 2020 y las fraccionadas de 2021:
Reclama la demandante de autos el pago de la diferencia de las utilidades y participación en los beneficios del período 2018 al 2021, por cuanto pese a haber recibido el pago de las mismas, tales pagos fueron realizados sin incluir la porción que por el apoyo especial para la alimentación familiar percibió mes a mes desde el 03 de diciembre de 2018 hasta el momento de culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, pide le sea cancelado por estos conceptos la cantidad total de Bs. 284.342,50.
Así mismo señaló que, en razón de no poseer los recibos de pago de las utilidades de los períodos reclamados, está de acuerdo en que sean descontados en este procedimiento judicial los pagos de las utilidades de dichos períodos efectuados por el patrono, los cuales se hicieron con el salario básico, sin incluir la porción del apoyo especial para la alimentación familiar.
Si bien la demandante de autos no indicó los montos recibidos por los conceptos en la oportunidad respectiva, a los folios 156, 157 y 158 de la pieza I, corren insertos recibos de pago por las utilidades del año 2018; a los folios 159, 160 y 161, de la pieza de este expediente, corren insertos recibos de pago de las utilidades del año 2019 y a los folios 144, 149 y 152, de la pieza I, del presente expediente, rielan recibos de pago en los que se observa el pago hecho a la demandante por concepto de utilidades correspondientes al año 2020, lo cual permitirá determinar a esta juzgadora si existe una diferencia a favor de la actora qué condenar.
En consecuencia, quien aquí decide procede a realizar la respectiva operación cuantitativa, a fin verificar la existencia de la diferencia alegada por el accionante, tomando como referencia 120 días por año, alegados por el actor en su libelo, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el establece:
Artículo 131. Las entidades de trabajo de deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, dejó sentado el salario base para el cálculo de las utilidades, estableciendo lo siguiente:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En sintonía con la norma supra trascrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades correspondientes al período 2018, 2019, 2020 y la fracción de 2021, con base al salario promedio devengado por la trabajadora demandante en el año del ejercicio fiscal respectivo, para lo cual se tomarán los indicados por ella en la tabla inserta en su libelo (f. 11 al 14 pieza I), por las razones expuestas en párrafos anteriores en el punto 3.1, de este fallo, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Salario Promedio 2018 Salario Promedio 2019 Salario Promedio 2020 Salario Promedio 2021
ene-18 Bs. 12,22 ene-19 Bs. 138,80 ene-20 Bs. 266,24 ene-21 Bs. 5.468,79
feb-18 Bs. 138,80 feb-19 Bs. 266,24 feb-20 Bs. 600,00 feb-21 Bs.11.840,79
mar-18 Bs. 138,80 mar-19 Bs. 266,24 mar-20 Bs. 573,22 Período Bs.17.309,58
abr-18 Bs. 138,80 abr-19 Bs. 266,24 abr-20 Bs. 1.080,40 Mensual Bs. 8.654,79
may-18 Bs. 138,80 may-19 Bs. 266,24 may-20 Bs. 26,63 Diario Bs. 288,49
jun-18 Bs. 138,80 jun-19 Bs. 266,24 jun-20 Bs. 871,52
jul-18 Bs. 138,80 jul-19 Bs. 266,24 jul-20 Bs. 1.630,95
ago-18 Bs. 138,80 ago-19 Bs. 266,24 ago-20 Bs. 1.474,79
sept-18 Bs. 138,80 sept-19 Bs. 266,24 sept-20 Bs. 1.6643
oct-18 Bs. 138,80 oct-19 Bs. 266,24 oct-20 Bs. 2.190,01
nov-18 Bs. 138,80 nov-19 Bs. 266,24 nov-20 Bs. 3.377,67
dic-18 Bs. 138,80 dic-19 Bs. 266,24 dic-20 Bs. 7.226,71
Anual Bs. 1.539,02 Anual Bs. 3.067,44 Anual Bs. 20.985,57
Mensual Bs. 128,25 Mensual Bs. 255,62 Mensual Bs. 1.748,80
Diario Bs. 4,28 Diario Bs. 8,52 Diario Bs. 58,29
Determinados los salarios promedios correspondientes a cada ejercicio fiscal de los períodos reclamados, se procede a realizar el respectivo cálculo de cada uno de ellos, tal y como aparece reflejado en las tablas que a tal efecto se insertan a continuación:
Utilidades Período 2018, 2019 y 2020
Período Días por Año Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Total Utilidades Monto Pagado Diferencia a Favor
2018 120 Bs. 128,25 Bs. 4,28 Bs. 513,00 Bs. 35,32 Bs. 477,68
2019 120 Bs. 255,62 Bs. 8,52 Bs. 1.022,48 Bs. 1,73 Bs. 1.020,75
2020 120 Bs. 1.748,80 Bs. 58,29 Bs. 6.995,20 Bs. 7,50 Bs. 6.987,70
Utilidades Período 2021
Período Días por Año Fracción Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Total Utilidades Monto Pagado Diferencia a Favor
2021 120 20 Bs. 8.654,79 Bs. 288,49 Bs. 5.769,80 Bs. 163,24 Bs. 5.606,56
De la operación cuantitativa que antecede se observa que existe una diferencia a favor de la demandante de autos por las utilidades correspondientes a los períodos 2018, 2019 y 2020, equivalentes a Bs. 477,68, por el período 2018; la cantidad de Bs. 1.020,75, por el período 2019; la cantidad de Bs. 6.987,70, por el período 2020 y la cantidad de Bs. 5.606,56, por la fracción de 2021, cantidades éstas que la demandada deberá pagar a la demandante, en razón que no fue incluido la ayuda especial para la alimentación familiar para su cálculo y pago en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.
3.4 De los días adicionales por prestaciones sociales:
Reclama el actor dos (02) días adicionales por cada año de prestación de servicios, para un total de noventa y dos (92), por lo pide le sea pagada la cantidad de Bs. 61.916,00.
En este sentido, es de advertir que en el particular 2.1, del presente fallo se realizó el cálculo de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo -ratione temporis- a los Literales a) y b), del artículo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el que fueron incluidos después del primer año de servicio, los dos (02) días adicionales por cada año trabajado conforme al referido Literal b), además se realizó el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo a la fórmula contenida en el Literal c), del referido artículo 142, a razón de 30 días por cada año de servicio prestado o fracción igual o superior a 6 meses, a fin de determinar el monto más favorable para el demandante, de acuerdo a lo establecido en su Literal d), que en el presente caso, fue el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), monto éste que fue el condenado a su favor, por ser el monto mayor, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, resulta improcedente lo reclamado por la demandante. Y así se resuelve.
Analizado como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados, corresponde realizar la sumatoria de aquéllos que fueron condenados, para así determinar el monto definitivo que la demandada de autos deberá cancelar al demandante, lo cual se refleja en la tabla que se inserta a continuación:
Concepto Diferencia Condenada
Prestaciones Sociales Literal c), art. 142 L.O.T.T.T Bs. 27.560,83
Intereses Prestaciones Sociales Bs. 2.412,83
Vacaciones 2019-202 Bs. 1.314,08
Bono Vacacional 2019-202 Bs. 1.407,95
Vacaciones Fraccionadas 2020-2021 Bs. 594,56
Bono Vacacional Fraccionado 2020-2021 Bs. 602,18
Utilidades 2018 Bs. 477,68
Utilidades 2019 Bs. 1.020,75
Utilidades 2020 Bs. 6.987,70
Utilidades Fracción 2021 Bs. 5.606,56
Total Condenado Bs. 47.985,12
No obstante, de las documentales aportadas por cada una de las partes cursantes a los folios 22 y 134, de la pieza I de este expediente, referentes a la liquidación de prestaciones sociales, de las que se observa que además del pago de los conceptos allí discriminados, adicionalmente la demandada de autos hizo a la demandante, un pago adicional y voluntario imputable a cualquier otro concepto o diferencia, por la cantidad de Bs. 10.013,06, en consecuencia, esta juzgadora debe deducir del monto total condenado, la referida cantidad, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Monto Total Condenado Monto a Deducir Diferencia a Favor
Bs. 47.985,12 Bs. 10.013,36 Bs. 37.972,06
De la referida tabla se infiere que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, le adeuda a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, la cantidad de Bs. 37.972,06, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.
4. De la indexación y los intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad declarada a favor del Ciudadano MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÌAZ, será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de marzo de 2021, hasta la fecha del pago efectivo y en relación a los demás conceptos condenados a su favor, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 11 de abril de 2023, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De igual manera, se excluirán los lapsos establecidos en las resoluciones No. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello es, desde el 16 de marzo al 30 de septiembre, ambas fechas inclusive, según Sentencia N° 010, de fecha 22 de febrero de 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
Para la realización de dichos cálculos se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora por los conceptos condenados, serán calculados desde el 16 de agosto de 2022, fecha de terminación de la relación trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, en contra la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, a cancelar a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, la cantidad de Bs. 37.972,06. 3: SE ORDENA LA INDEXACION SOBRE LOS MONTOS CONDENADOS Y EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, según quedó establecido en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/zychc.-
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