Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
214º y 165º
ASUNTO: SP01-X-2024-000003
PARTE DEMANDANTE: la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, en la persona de su Presidente y Directora, ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.974.181, con Inpreabogado Nro.82.840
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 5.650.197
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES intentada por la ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429, en su condición de Presidente y representante de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, asistida por la abogado ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.974.181, con Inpreabogado Nro.82.840, este Tribunal observa:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES presentado por la ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429, en su condición de Presidente y representante de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, en fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 N° 01962, (caso: Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), que las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte, y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso. Sin embargo, al establecerse la gratuidad de la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas establecidas en la Ley de Arancel Judicial que consagraba las costas procesales, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC. 00959 del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció el procedimiento a seguir para las solicitudes de los honorarios profesionales al condenado en costas, al señalar:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.(Resaltado de la Sala)
Tal como quedó establecido en las sentencias antes mencionadas, y en el artículo 23 de la Ley de Abogados, los costos del proceso se encuentran limitados a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia, y para el cobro de los mismos se debe seguir el procedimiento establecido para reclamar los honorarios del abogado a su cliente.
Asimismo, para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- atribuyendo la competencia a los tribunales de acuerdo a cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, estableció:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
Tal criterio, también fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.159, de fecha 12 de junio de 2019, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, tales como: la sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006 y la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, en la que se establece:
….Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado……
……En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.…

En consecuencia, si la causa donde se tramita el juicio principal ya hubiese culminado por decisión definitivamente firme, la demanda por la intimación de las costas procesales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el presente caso, se observa que mediante solicitud de fecha 29 de abril de 2024 la ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429, en su condición de Presidente y representante de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, pretende estimar e intimar el pago de las costas procesales condenadas en fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya sentencia en la causa principal donde se causaron los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia se encuentra definitivamente firme. En este caso, el proceso por intimación de las costas procesales se encuentra enmarcado en el cuarto supuesto previsto en el criterio señalado por las anteriores decisiones, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal, razón por la cual deberá ser intentada la intimación de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía. Así se declara.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, considera que no es competente para conocer de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES presentado por la ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429, en su condición de Presidente y representante de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, por encontrarse definitivamente firme la sentencia fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado igualmente con fundamento en el criterio expuesto, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES presentado por la ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.493.429, en su condición de Presidente y representante de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en función de distribuidor, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ


Abg. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO

El SECRETARIO


Abg. RICHARD CASTILLO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO


Abg. RICHARD CASTILLO CASTELLANOS