REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: HENRY ALEJANDRO ROJAS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.17.207.393.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, Inscrito en el inpreabogado N° 58.916.
DEMANDADAS: PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-.17.370.713, SARA BRIGGITTE DURAN DE NOVOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.16.610.858.
APODERADO JUDICIAL: Abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, y LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, inscritos en el inpreabogado N°83.090 y 162.067.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO–CUESTION PREVIA

I
NARRATIVA
En fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano HENRY ALEJANDRO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.207.393, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, interpuso demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato.(fl.01 al 02).
En fecha 15 de marzo de 2023, mediante auto de este juzgado se admitió la demanda por motivo de cumplimiento de Contrato, asimismo, se ordena emplazar a los ciudadanos PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, SARA, BRIGGITTE DURAN DE NOVOA, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.(fl.09 al 11).
En fecha 20 de febrero de 2024, los abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, y LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, inscritos en el inpreabogado N°83.094, y 162.067, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, presentaron escritos de Cuestiones Previas. (fl.47).
En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, presento escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa, y contradicción de la cuestión previa.(fl.51 al 52)
En fecha 13 de marzo de 2024, la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, presento escrito de oposición a la subsanación. (fl.53)
En fecha 22 de marzo de 2024, el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, presento escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa.(fl.55 al 57).
En fecha 22 de marzo de 2024, visto el escrito suscrito por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, en cuanto a su contenido se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas. (fl.58).
En fecha 25 de marzo de 2024, la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, presento escrito de pruebas. (fl.60).
En fecha 22 de marzo de 2024, visto el escrito suscrito por la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, de fecha 22 y 25 de marzo de 2024, en cuanto a su contenido se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas, admite las pruebas “Documentales”, y niega la “prueba de inspección” por impertinente.(fl.61)
En fecha 09 de abril de 2024, la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, presento escrito de apelación.(fl.62).
En fecha 11 de abril de 2024, visto el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2024, en cuanto a su contenido esta juzgadora Revoca por Contario Imperio el auto de fecha 22 de marzo de 2024, en virtud de que por error involuntario se agrega y admite los escritos de prueba de fecha 22 de marzo, y 25 de marzo de 2024.(fl.63)
En fecha 18 de abril de 2024, el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, solicita el abocamiento a la presente causa.(fl.64)
En fecha 18 de abril de 2024, la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, presento escrito de apelación. (fl.65)
En fecha 23 de abril de 2024, mediante auto de la misma fecha, la Juez Provisorio del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conocimiento de la presente causa.(fl.66).
En fecha 24 de abril de 2024, visto el escrito de fecha 18 de abril de 2024, suscrito por la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, contentivo de apelación, en virtud se oye dicha apelación en un solo efecto.(fl.67).
En fecha 25 de abril de 2024, la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, presenta diligencia solicitando copias que serán remitidas al Juez de Alzada. (fl.68).
En fecha 29 de abril de 2024, vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, en cuanto a su contenido esta Juzgadora acuerda las copias fotostáticas certificadas solicitadas.(fl.69 al 70).
Escrito de de demanda
Expone la parte actora ciudadano HENRY ALEJANDRO ROJAS MORALES, que en fecha 25 de noviembre de septiembre de 2020, celebro un contrato de Compra-Venta, pura y simple perfecta e irrevocable, con el carácter de comprador, con los ciudadanos PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, SARA, BRIGGITTE DURAN DE NOVOA, cónyuges, domiciliados en San Cristóbal, con el carácter de vendedores, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y un lote de terreno propio sobre el construida, ubicado en la calle Bolívar, N°09-26, Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con numero catastral 20-23-01-U01-014-001-020-000-P00-000 y cuyas características, son las siguientes: cinco (05) habitaciones, una (01) sala de Recibo, un (01) comedor, cocina empotrada en cerámica, tres (03) baños, un (01) lavadero, pisos de cerámica, con estructura vaciada en cemento, y cabilla, vigas de corona techos platabanda y con estructura de hierro, paredes de bloque frizadas y mezclillitas acerolit, con estructura de hierro, paredes de bloque frizadas y mezclilladas, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con calle Bolívar y mide 10,05 mts, Sur: con propiedad que son o fueron de Olga Beatriz Guerrero de Mendoza, y mide 7,60 mts. Este: con propiedades o mejoras que son o fueron de Olga Beatriz Guerrero de Mendoza y mide 7,60 mts, en línea quebrada, y Oeste: con propiedades o mejoras que son o fueron de José Sandoval, y mide 29,00mts, en línea quebrada, para un área de terreno de 234,92 mts² y área de construcción de 187,99 m².
Alega el demandante, que el precio de la venta fue por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL, (Bs.300.000,00) y hoy equivalente a BOLIVARES CERO CON TREINTA (BS. 0.30), cantidad esta que recibieron en su totalidad y a su entera satisfacción y por lo tanto le traspasaron la propiedad, con sus usos costumbres y servidumbres, y obligándose al saneamiento de ley, pero aun a la fecha no le han dado el 100% de la posesión del inmueble, como se obligaron en el documento debidamente protocolizado ante el registro público de primer circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de septiembre de 2020, inscrito bajo el N°.2009.3403,asiento registral del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.977.
Escrito de Cuestiones Previas
En fecha 20 de febrero de 2024, los abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, y LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, presentaron escritos de Cuestiones Previas en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, “esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo requisitos que indica el artículo 340”, porque no se indico en la demanda el carácter verdadero de las partes, toda vez que se demostrarse en el presente proceso el objeto de contrato no es de compra venta, si no de un contrato de préstamo a interés, en base a ello, solicitan se declare con lugar la cuestión previa y la extinción del proceso.
Asimismo, opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, de igual forma alega, que las partes convinieron en celebrar un contrato de préstamo a interés y a los fines de evadir los procesos y obligaciones civiles, firmando así un pseudo contrato de compraventa viciado de nulidad absoluta razón por la cual no hubo la transmisión y la entrega del inmueble al comprador, de ahí que el ciudadano PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, ostenta la posesión del inmueble haciendo uso y disfrute de la misma, como verdadero dueño (animus dominis), arguye así, que lo legal y ajustado a derecho, era el que acreedor que fija como comprador, ante un incumplimiento de pago demandare y fija el cobro de bolívares y no como lo hizo, que fue solicitar la entrega del inmueble.
Escrito de subsanación a la Cuestión Previa
En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, actuando con el carácter judicial de la parte actora, ciudadano HENRY ALEJANDRO ROJAS MORALES, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa ordinal 6°, y contradicción a la cuestión previa ordinal 11°, en los siguientes términos:
Expone así, que el artículo 340 del cogido de procedimiento civil, dispone que “el libelo de la demanda debe expresar, …2° el carácter que tiene el demandante y demandado, aunque dichas circunstancias ya se encuentran en el libelo debidamente determinadas en el capítulo I, de los hechos, Reglón 2 y Reglón 5, así como también en el capítulo II, del derecho, reglones, 2,3 y 4, el carácter con que vienen las partes a este proceso, a todo evento procede a subsanar voluntariamente dichas cuestiones previas, como defecto de forma que se le imputa a la demanda en los siguientes términos:
Ratifica que, el carácter de quien aquí representa ciudadano, HENRY ALEJANDRO ROJAS MORALES, ya identificado, actúa con el carácter de parte demandante-comprador, y los ciudadanos, PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, SARA, BRIGGITTE DURAN DE NOVOA, ya identificados vienen a este proceso con el carácter de demandado-vendedores.
Asimismo alega que, el objeto de la pretensión, versa sobre el cumplimiento de la obligación de los vendedores en entregar libre de personas y cosas al comprador, el inmueble dado en venta, y así disfrutar de sus derechos posesorios, haciendo mención, que el mismo se encuentra ubicado en la calle Bolívar, N°09-26, Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y sus linderos y medidas son, Norte: con calle Bolívar y mide 10,05 mts, Sur: con mejoras que son o fueron de Olga Beatriz Guerrero de Mendoza, y mide 7,60 mts,. Este: con mejoras que son o fueron de Olga Beatriz Guerrero de Mendoza y mide 7,60 mts, en línea quebrada, y Oeste: con José Sandoval, y mide 29,00mts, en línea quebrada, para un área de terreno de 234,92 mts² y área de construcción de 187,99 m², que así le corresponde al ciudadano aquí demandante, conforme al documento debidamente protocolizado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de septiembre de 2020, inscrito bajo el numero 2009.3403, inmueble matriculado con el numero 439.18.8.1.977,asiento registral 6.
En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y de conformidad con los articulo 351 y 352 eiusdem, el ciudadano demandante contradice expresamente, la cuestión previa alegada por la parte demandada-vendedora, alegando así, que no hay texto normativo que exprese o implícitamente prohíba ejercer el derecho de acción de cumplimiento de contrato consensual.
Escrito de contradicción a la Subsanación
En fecha 13 de marzo de 2024, la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, presento escrito de oposición a la subsanación de la Cuestión Previa Opuesta, en los siguientes términos:
Expone que, se opone a la subsanación voluntaria de realizada por la parte demandante con respecto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, con base, a que el demandante insiste en acreditarse el carácter de comprador, alegando, que es falso tal carácter, tomando en consideración, de que realmente lo que existe es un contrato de préstamo a interés, y no de compraventa, como lo expone la parte actora, en tal razón el carácter que se le acredita demandante no es cierto, es falso por lo que debe tenerse como no opuesto, en tal sentido y en virtud que el demandante no subsano debidamente la cuestión previa opuesta, solicita así, que se declare la extinción del proceso, con respecto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, ya que no indicio el verdadero carácter con el que actúa.
Con respecto a la cuestión previa de la prohibición de la acción (sic) de admitir la acción propuesta, insiste en hacer valer la Cuestión Previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11°, con base a que el demandante en ningún momento debió demandar la entrega del inmueble, dado de que no existen los elementos de procedencia para la presente acción judicial por lo que viene insistiendo de lo que existe realmente es un contrato de préstamo a interés, en razón de lo que existe es una deuda mercantil, por lo cual alega que debe tramitarse en un procedimiento distinto a este.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La parte demandada, PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, asistido por los abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, y LAURA CECILIA CONTRERAS PABON, opuso las siguientes cuestiones previas consagradas en el Artículo 346 del código de procedimiento civil que señala: “Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
“(…)
6°El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.
11° Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Ahora bien, en atención a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6° “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, esta Juzgadora observa que la parte actora procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma de la demanda, de conformidad con la norma adjetiva:
Artículo 350 código de procedimiento civil: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6°, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma:
(…) El ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o por escrito ante el tribunal”.
Como consecuencia, esta juzgadora declara así, que la cuestión previa del ordinal 6°esto es “el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, queda subsanada en virtud del escrito de fecha 11 de marzo de 2024, contentivo de Subsanación Voluntaria, presentado por el ciudadano HENRY ALEJANDRO ROJAS MORALES demandante en la presente causa, mediante la cual ratifica el carácter de las partes de la presente causa, y el objeto de la pretensión.
En virtud de la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, y tomando en cuenta que el objeto de la presente pretensión versa sobre Cumplimiento de contrato, observa esta jurisdiscente, que es pertinente citar el Código Civil Venezolano en lo que respecta a los contratos, esto es:
Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Se puede observar que no existe ley alguna que imposibilite ejercer el derecho de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y por el contrario el mismo está previsto legislativamente en la norma sustantiva anteriormente citada y visto que la presente demanda versa sobre el juicio de cumplimiento de contrato, y revisados los alegatos plasmados por la parte demandada se puede observar que los mismos son materia de fondo, los cuales no pueden ser resueltos por quien juzga en esta etapa procesal; toda esta situación lleva a esta juzgadora al convencimiento de que es improcedente la cuestión previa planteada y que los alegatos deben ser opuestos para resolverlos en la sentencia de merito. En consecuencia, visto que el pronunciarse sobre la legitimidad y el procedimiento que tienen que seguir los demandantes, sería entrar a resolver el fondo del presente asunto, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corolario a lo expuesto se evidencia que la acción propuesta, en la presente demanda, está ajustada a derecho, no siendo prohibida por la ley, pues se evidencia de la misma norma, que si bien, una de las partes contratantes puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, en este caso el cumplimento del mismo, a través de la transmisión de la propiedad, que es lo que legamente solicita, y de conformidad con el contrato suscrito por las partes contratantes, se determina que lo celebrado por los contratantes, ha sido un contrato de compraventa, De modo que, esta juzgadora de conformidad, con los razonamientos anteriormente expuestos, considera improcedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que la ley no prohíbe de manera expresa el derecho a accionar, tomando en consideración que el ciudadano HENRY ALEJANDRO ROJAS MORALES, actuando en este acto en su carácter de demandante-comprador tiene el derecho de demandar en virtud de que la norma le concede la facultad de reclamar judicialmente la ejecución del contrato celebrado. Así declara.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Queda SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el ciudadano PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los 24 días del mes de Mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30), del día 24 de Mayo de 2024, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.

El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Exp. N° 9933.
RMCQ-CM.