JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165°
Vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, (f. 221), suscrita por el abogado ALI JABBOUR NASSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.860, en su condición de parte querellada en la presente causa, mediante la cual apela de la actuación realizada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2024 (f. 220 y vuelto), el Tribunal para providenciarla observa:
De la revisión de los autos se evidencia que corre inserto al folio 220, nota de secretaria en la cual se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2024, se libraron las “Boletas de citación” para la parte querellada, ciudadanas MAYSUN JABBOUR NASSER y ESPERANZA JABBOUR NASSER, las cuales se remitieron con oficio Nº 203/2024, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de manera que la naturaleza de tal actuación constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencias que no están sujetas al recurso ordinario de apelación.
En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así observa esta administradora de justicia que dicha actuación está dirigida a la continuación de la presente causa y siendo efectivamente una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue dar continuidad al juicio, y por ello no causa, por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación,
en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA contra la actuación realizada en fecha 29 de abril de 2024, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2024, por el abogado ALI JABBOUR NASSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.860, parte querellada.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. (Esta el sello del Tribunal). Exp. Nº 20889-2023 ZHM/rv. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil Nº 20889/2023, en el cual el ciudadano JESÚS ANTONIO DUQUE PEREZ, en su carácter de Sacerdote Párroco de la Parroquia Eclesiástica “San Pablo Apóstol ” de Coloncito, demanda los ciudadanos MAYSUN JABBOUR NASSER, ESPERANZA JABBOUR NASSER y ALI JABBOUR NASSER, por Querella Interdictal de Desalojo (Inhibición Proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario
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