REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

Expediente: 20.962-2024
Parte Demandante: El ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.165, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado asistente de la Parte Demandante: SINDY YUSMARY ACEVEDO PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.356.
Parte Demandada: La ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.550.149, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado asistente de la Parte Demandada: DELFA TERESA DELGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.048.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA contra la ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, por reconocimiento de documento privado, en el cual expone:
• Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, suscribió documento privado con la ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.550.149, de este domicilio y civilmente hábil, a través del cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea Zorca, carretea vía Capacho, calle Los Mangos “A” M° B-21, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Brígida del Carmen Duque García, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts); SUR: Con propiedades que fueron de Antonio María Zambrano, hoy Sucesión Medina, mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts); ESTE: Con carretera Nacional que conduce desde San Cristóbal a San Antonio del Táchira, mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts); OESTE: Con propiedades que fueron de Luis Alberto Chacón Pulido, hoy de Juvenal Rojas Martínez, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts). Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2009, inserto bajo el Número 2009.220, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.1050, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que igualmente en dicho documento le vendió las mejoras construidas sobre dicho terreno consistentes en Dos (02) locales con las siguientes características: piso de cerámica rustica y cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de placa y acerolit, cuatro (04) baños con puertas, una (01) puerta de hierro frontal, un (01) pontón de tubos de hierro, un (01) portón estilo Santamaría de hierro grande, una (01) barra en forma de L con revestimiento de cerámica, encima de la barra rejas hasta la altura del techo de hierro forjado, una (01) ventana de rejas de hierro forjado, escaleras de cemento y patio frontal; con un Área de Construcción 116.88 Mts2, Área de Terreno: 162.82 Mts2; tal y como consta de Cédula Catastral N° 2024-1506 Expedida en fecha 03 de abril de 2024.
• Que con la finalidad de demostrar la legitimación para sostener el presente juicio y por ende su condición de propietario sobre los derechos y acciones de dicho inmueble, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar el reconocimiento judicial del documento privado antes señalado y en tal virtud demanda formalmente a la ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.550.149, de este domicilio y civilmente hábil.
• Fundamenta la demanda en los artículos 450 y 444 al 448 del Código Civil. Estoma la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 254.022,03), equivalentes a SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00), conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, con vigencia para el día miércoles 16 de abril de 2024. establecido en 36.2889 Bs por Dólar. Folios 1 al 6 y sus recaudos del 7 al 13.
En fecha 26 de abril de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ. (Folio 15)
En fecha 30 de abril de 2024, la ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada DELFA TERESA DELGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.048, presentó escrito de contestación de demanda mediante el cual se da por citada, renuncia formalmente a los lapsos procesales; y a su vez manifiesta que conviene y reconoce totalmente en todas y cada una de sus partes de la presente demanda y reconoce que en fecha 29 de septiembre de 2023, suscribió con el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.165, contrato privado de COMPRA VENTA DE FORMA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE del inmueble plenamente identificado up supra. Solicita se homologue el convenimiento y se le imparta el carácter de cosa Juzgada (Folios 16 al 18)

PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.165, contra la ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.550.149por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. La parte accionada al comparecer conviene en la demanda y reconoce la venta realizada a través de documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el convenimiento realizado por la ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.550.149, de este domicilio y civilmente hábil, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.165, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.550.149, de este domicilio y civilmente hábil.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que corre inserto al folio 13 y vuelto, suscrito entre la parte demandante ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.165, y la ciudadana SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.550.149.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- EXP. 20962- ZHM/mr.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, certifica: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil Nº 20962-2024, en el cual PEDRO LUIS ROSALES MEDINA demanda a SOLANGE MARGRETT MEDINA RODRIGUEZ RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. San Cristóbal, 06 de mayo de 2024.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO