REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente: 20757-2023
Parte Demandante: La ciudadana TANIA YANETH CAMARGO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.282, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, actuando como Defensora Pública Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.
Parte Demandada: El ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.075, de este domicilio y civilmente hábil.
Defensor Ad Litem de la Parte Demandada: JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.809.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana TANIA YANETH CAMARGO PARADA asistida por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, por reconocimiento de documento privado, en la cual expone:
Que realizó un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable por medio de documento privado de fecha 17/08/2020, suscrito con el ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.075, de este domicilio y civilmente hábil, por medio del cual el mencionado ciudadano le vende la parte que le correspondía de una extensión con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y un centímetros (183,81 mts2), sobre el cual está construida una casa que está compuesta por dos habitaciones, sala, cocina, comedor y baño con estructura de concreto y cabillas, paredes frizadas, piso de cemento, techo de acerolit con puertas y ventanas de hierro; ubicada en Toiquito, parte alta, vereda Los Próceres, cruce vía principal Nro P-09, municipio Guasimos del estado Táchira. Con los siguientes linderos NORTE: con terrenos que son o fueron de Gregorio Antonio Vivas Zambrano, mide quince metros con cinco centímetros (15.05mts) SUR: con vereda 9 Los Próceres, mide tres metros cuarenta y cinco centímetros (3.45mts) ESTE: con vereda 9 Los Próceres, mide veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21.55mts), OESTE: con terrenos que son o fueron de Esther viuda de Grimaldos, mide diecinueve metros con setenta centímetros (19.70mts). El cual consta en el Documento de Venta e hipoteca de fecha de otorgamiento 31 de julio del 2009; con número de trámite 429.2009.3.751. Dicho documento quedó inscrito bajo el número 14, folio 42, del tomo 31, protocolo de transcripción del año 2009 a los tres días del mes de agosto del año 2009. Por un monto que conforme recibió a través de moneda extranjera por un monto de mil doscientos dólares ($ 1.200). De igual manera, en el documento se deja constancia que por mutuo acuerdo la ciudadana TANIA YANETH CAMARGO PARADA, será la propietaria de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AD1112D, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFED01046, MODELO: ARAUCA, COLOR: PLATA, TIPO: HATCH BACK, AÑO: 2014, MARCA: CHERY, USO: PARTICULAR, con certificado de registro de vehículo Nro. 150101694091 a nombre de TANIA YANETH CAMARGO PARADA, con número de autorización 0291X72556X7 de fecha 28 de julio de 2015. Y el ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA, le fue entregado en calidad de propietario un vehículo TIPO: Furgón, MODELO: F-600, MARCA: Ford, COLOR: Verde, PLACAS: 88ISAP, SERIAL DE MOTOR: AJF 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R44456.
Dicho documento privado de compraventa, el mencionado vendedor, ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA, firmó el mismo, junto con diez (10) recibos de pago correspondientes al pago de la compradora, y junto con los recaudos anexó dichos recibos.
En fecha 04 de abril de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA. (Folio 41)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, en la misma fecha se libró compulsa de citación. (Folio 42)
Del folio 43 al folio 56 rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2023, por auto del Tribunal se nombró como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.809.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412. (F. 58)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, el Alguacil consignó recibo de citación firmado en forma personal por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, en su condición de Defensor Ad Litem. (Folio 61)
En fecha 27 de octubre de 2023, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó lo siguiente:
• Señala que no le fue posible lograr contacto con su defendido, por lo que desconoció en nombre de su representado el contenido y la firma del documento y de los recibos de pago, cuestionando su autenticidad. Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
Del folio 66 al folio 71, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado en fecha 27 de noviembre de 2023 (F. 73), y admitidas en fecha 04 de diciembre de 2023 (F. 74)
Al folio 72, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada, el cual fue agregado en fecha 27 de noviembre de 2023 (F. 73. vto), y admitidas en fecha 04 de diciembre de 2023 (F. 74 vto)
Al folio 75, riela auto del Tribunal por medio del cual se nombró como experto grafotécnico al Ing. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
Del folio 78 al folio 101, corre inserta las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el Ing. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
De los folios 102 al 107, rielan escritos de informes suscritos por la parte actora y por el defensor ad litem de la parte demandada.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 15 días continuos. (F.108)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana TANIA YANETH CAMARGO PARADA, asistida por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, actuando como Defensora Pública Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, contra el ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- Pruebas presentadas por la parte demandante:
- Documento privado a reconocer, el cual fue consignado en original. Dicho documento fue desconocido en su oportunidad legal por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora difiere su valoración al momento de valorar el resto de las pruebas presentadas.
- Promueve diez (10) recibos de pago consignados junto con el libelo de la demanda, correspondientes al pago de su compromiso como compradora del inmueble, conforme a las obligaciones contraídas sobre el documento privado. Dichas documentales fueron desconocidas en su oportunidad legal por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora difiere su valoración al momento de valorar el resto de las pruebas presentadas.
B.- Pruebas presentadas por el Defensor Ad lItem de la parte demandada:
- Experticia Grafotécnica, a los fines de determinar la autenticidad del trazo de la firma de su representado. A tal efecto, al momento de admitir las pruebas presentadas por las partes, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, y ambas partes nombraron como único experto al ing. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, el cual realizó su experticia en el tiempo acordado, y la misma arrojó como conclusión “…que las firmas indubitadas y las firmas dubitadas, provienen de una misma fuente común de origen, es decir fueron realizados por una misma persona … dichas firmas (de origen conocido y la cuestionada) fueron realizadas por el ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA.”
Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, por lo tanto, esta Juzgadora observa, que la prueba de experticia se promovió sobre el documento fundamental de la demanda, en el caso de marras un documento de compra venta, y analizadas como fueron las firmas indubitadas y dubitadas se determinó que las firmas provienen de una misma fuente de origen, y que fueron realizadas por el ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al determinarse que el mismo si fue firmado por la parte demandada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que se demostró que la parte demandada efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana TANIA YANETH CAMARGO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.282, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.075, de este domicilio y civilmente hábil.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha 17 de agosto de 2020, el cual riela inserto al folio 09 del expediente, suscrito por el ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA, ya identificado, y la demandante, ciudadana TANIA YANETH CAMARGO PARADA, ya identificada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20757 en el cual la ciudadana TANIA YANETH CAMARGO PARADA demanda al ciudadano EVERT FREN CONTRERAS PARRA por Reconocimiento de documento privado.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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