JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 23/04/2024, presentado por el abogado GILGERTO HERVEY PARADA DE HOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder autenticado que corre inserto a los folios 3 al 5, mediante el cual procedió a reformar la demanda; vista igualmente la diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, presentada por el prenombrado abogado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..”
Respecto a los motivos que dieron origen al planteamiento de la reforma de demanda, considera oportuno mencionar la validez de los contratos estipulados en moneda extranjera, sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil UPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Sentencia Publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del tribunal)
Al amparo de lo anterior, al realizar un análisis preliminar de las facturas instrumentos fundamentales la presente causa, el Tribunal se percata, que si bien es cierto las mismas tienen una “CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA (…) PAGADERA EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO”, en dicha cláusula no se estableció concretamente la moneda de cuenta en que debe ser honrada la obligación contraída, es decir no se especificó cual era la moneda referencial conforme lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo cual, dicha cláusula presenta una ambigüedad y resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reforma planteada por la parta actora. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la REFORMA de demanda planteada por el abogado GILGERTO HERVEY PARADA DE HOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.-
Notifíquese a la parte actora del presente auto.
LA JUEZ SUPLENTE (FDO) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- Exp: N° 20948.- ZHM/mr.- EL SECRETARIO LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20948/2023 EN EL CUAL LOS CIUDADANOS GUILLERMO ENRIQUE WALIS VELUTINI y LUIS OMAR TELLECHEA CARVAJAL en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad mercantil CIAMPAI QUIMICA S.A. DEMANDA A SOLVEY MARBELY SALINAS MACHENGO en su condición de representante de la FABRICA DE COLCHONES Y GOMA ESPUMA JUNIN C.A., POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. SAN CRISTOBAL, 27 DE MAYO DE 2024.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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