TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

EXPEDIENTE N° 20.874/2023

PARTE ACTORA: La ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.833, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: las abogadas GLADYS JASMIN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.559 y 103.124, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.990.382 y V-17.862.123, domiciliados en la carrera 5, entre calles 8 y 9 Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, la primera en su condición de deudora y principal pagadora y el segundo en su condición de aval.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUCIA HELENA JIMÉNEZ ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.569. (F. 29 pieza principal)

TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: El ciudadano ERITK SMITH MORA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.947, domiciliado en el sector de Llanitos Vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.709. (f. 27 del cuaderno de medidas).

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN - OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Al folio 1 y su vuelto, riela decisión interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2023, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la co-demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.382, el cual tiene las siguientes características: PLACA: AB911GS; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z85V337153; SERIAL DEL MOTOR: 85V337153; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA/CORSA 3 PTAS A; AÑO MODELO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2, TARA: 1375; CAP CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehículo le corresponde el certificado de Registro de Vehículo 210106612306, de fecha 12 de marzo de 2021. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; con facultades para sub-comisionar de ser necesario. Se acordó libró y remitió despacho de embargo con oficio N° 633/2023. Se formó cuaderno de medidas. (Oficio F. 2)
Del folio 3 al 33, riela comisión de medida preventiva de embargo ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregada al presente cuaderno de medidas en fecha 11 de marzo de 2024 y constante de 30 folios útiles.
Al folio 34, riela auto de fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de 8 días, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 35 al 37, riela escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación judicial del Tercero opositor. Al folio 38 riela anexo en un (1) folio útil.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Tercero opositor, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 39)
Al folio 40 y 41, riela escrito de fecha 20 de marzo de 2024, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, dio contestación a la oposición de la tercería.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA:

Para el momento de la ejecución de la medida preventiva de embargo, conforme acta que corre inserta a los folios 17 y 18, realizada en fecha 27 de febrero de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se hizo presente el abogado Néstor Dario Velasco Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, en su condición de apoderado del ciudadano Eritk Smith Mora Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.947 y hábil, como tercero opositor, quien de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al embargo ejecutivo que se estaba realizando, puesto que el vehiculo sobre el cual se estaba practicando la medida de embargo fue adquirido por su poderdante según documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2023, bajo el Número 13, Tomo 62, Folios 45 hasta 48 y a cuyo efecto consignó original del documento autenticado por la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, conjuntamente con el certificado de Registro de vehiculo y constancia de revisión de vehiculo.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR: Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora promovió:
a. Documentales:
- Original del documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el Número 13, Tomo 62, Folios 45 hasta 48, en fecha 28 de noviembre de 2023, instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que el ciudadano Eritk Smith Mora Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.947, es el propietario del vehiculo objeto del embargo preventivo decretado en fecha 17 de noviembre de 2023. (Fs. 19 al 23)
- Registro de Vehiculo Recuperado o retenido, del Estacionamiento Libertador II C. A., N° de Control 004366, el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, del cual se desprende que el vehiculo con las siguientes características: PLACA: AB911GS; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z85V337153; SERIAL DEL MOTOR: 85V337153; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA/CORSA 3 PTAS A; AÑO MODELO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2, TARA: 1375; CAP CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO, sobre el cual se decretó la medida provisional de embargo por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023, se encontraba retenido en el Estacionamiento antes señalado desde el 08 de febrero de 2024.
- Contrato de responsabilidad Civil de Vehículos Automotores (RCV) N° W-23-01-031163, con fecha de emisión 12 de diciembre de 2023, el cual se valora como un instrumento privado de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, por lo que al adminicularlos con los otros medios de pruebas valen como indicios a favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Eritk Smith Mora Niño, adquirió el seguro para un vehiculo Chevrolet, modelo Corsa, con placas AB911GS, año 2005, en fecha 12 de diciembre de 2023.


III.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

Por cuanto se observa que estamos frente a la oposición de un Tercero a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de febrero de 2024, por lo que es preciso señalar que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”

Al hilo de lo expuesto y en relación a la procedencia de la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano ERITK SMITH MORA NIÑO, es necesario traer a colación palabras del maestro Couture quien define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”,

Desarrollando el contenido de dicha norma, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“La novedad de esta norma respecto del decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo, … No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que < b) Esas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo… pero este artículo 646… incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos…
c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente al demandante, sólo << en los demás casos>>; esto es cuando el fundamento de la demanda no sea … -según señala el artículo 644-…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, TOMO V, Págs. 111-112)

Sobre el particular resulta oportuno citar una decisión de vieja data, en la que se expone el un criterio que se ha sostenido en forma pacífica y reiterada, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, y consta en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 114)

Acorde con ello, en procedimientos como el de autos, no le es potestativo al Juez decretar la medida, sino que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por imperio de la Ley, el Juez debe decretar la medida si están dadas las condiciones; condiciones éstas que tienen que ver con el instrumento fundamental de la acción que no es otro que los documentos señalados en el artículo 646 eiusdem, como son “… instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, al estar frente a la oposición de un Tercero en la medida preventiva de embargo obliga a referir previamente y de manera muy somera lo que significa la oposición de terceros al embargo de bienes; y así, encontramos una referencia sencilla pero precisa con relación al punto, y que ha sido dada por el tratadista patrio Román José Duque Corredor, citado por Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela”, Pág. 66, y cuya cita dice textualmente como sigue:

“…la oposición al embargo, a que se contrae el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, garantiza los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales se ven, sin embargo, perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de alguna de esas partes, en la creencia de que éstas son las verdaderas propietarias de los bienes afectados. Trátese en consecuencia, de una pretensión para que se reconozca su derecho de propiedad u otros derechos, que los terceros introducen incidentalmente en un proceso pendiente para que se declare su titularidad y para que los efectos ejecutivos de la sentencia no lleguen a afectarlos.”

De igual manera este autor, cita al maestro Arístides Rengel Romberg, quien señala al respecto lo siguiente:

“La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Tales referencias conceptuales sirven para ilustrar y destacar la naturaleza jurídica de la oposición de terceros al embargo ejecutivo, pudiéndose concluir entonces, que tal oposición constituye un medio de impugnación que persigue dejar sin efecto el embargo practicado sobre bienes que no son propiedad del ejecutado sino del tercero opositor, o por cualquier otro derecho exigible.

Y conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda tal oposición es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido.

En relación con los alegatos esgrimidos por la parte demandada, estima quien juzga que en el caso bajo análisis, el tercero interviniente demostró a este Tribunal que es el propietario de vehiculo, el cual fue objeto de la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2024; dicho hecho se demuestra por cuanto el Tercero Opositor consignó en la oportunidad correspondiente original del documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el Número 13, Tomo 62, Folios 45 hasta 48, en fecha 28 de noviembre de 2023, mediante el cual la ciudadana Mireya Josefina Gandica Parra le vendió al ciudadano Eritk Smith Mora Niño las un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AB911GS; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z85V337153; SERIAL DEL MOTOR: 85V337153; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA/CORSA 3 PTAS A; AÑO MODELO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2, TARA: 1375; CAP CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Siendo oportuno señalar que si bien la medida de embargo fue decretada por este Tribunal con anterioridad a la fecha de la venta del vehiculo, para el momento de la ejecución de dicha medida, el bien formaba parte del patrimonio del ciudadano Eritk Smith Mora Niño siendo un Tercero ajeno al presente juicio, quien lo tenía en su poder y presentó prueba fehaciente de la propiedad.

A la luz de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada por el ciudadano ERITK SMITH MORA NIÑO, respecto a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2024. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadano ERITK SMITH MORA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.947, domiciliado en el sector de Llanitos Vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.709, contra la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2024.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023, y ejecutada en fecha 27 de febrero de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se acuerda el desglose de los documentos originales consignados por el Tercero Opositor. Se insta a la parte interesada a suministrar las copias fotostáticas a los fines de realizar el desglose acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. Exp. 20.874/2023 (Cuaderno de Medidas).- ZHM/sh.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20874/2023 (Cuaderno de Medidas) en el cual la ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA demanda a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNÁNDEZ por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y Tercero Opositor: ciudadano ERITK SMITH MORA NIÑO. San Cristóbal, veintitrés (23) de mayo de 2024.



ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO