REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, estampada por los ciudadanos ADIB BEIRUTI BRACHO y ABDALA BEIRUTI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.674.282 y V-14.502.439, parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado ABID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.974, mediante la cual desisten tanto de la acción como del procedimiento.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario
Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
De lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que los ciudadanos ADIB BEIRUTI BRACHO y ABDALA BEIRUTI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.674.282 y V-14.502.439, debidamente asistidos de abogado, desisten tanto de la acción como del procedimiento, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por los ciudadanos ADIB BEIRUTI BRACHO y ABDALA BEIRUTI CASTILLO ut supra identificados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándole su aprobación. Conforme a lo solicitado y por cuanto el instrumento fundamental de la demanda se encuentra en reguardo del Tribunal, en la Caja de Seguridad, se acuerda su devolución a la parte interesada. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (fdo) JUEZ SUPLENTE.- LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (firmado y Sellado) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se hizo entrega del documento original que se encontraba en la Caja de Seguridad del tribunal.- ZHM/sh Exp. 20676/2022 (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20676/2022 en el cual los ciudadanos ABDALA BAIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO, ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y AMIRA ADID BEIRUTI CASTILLO, demandan a los ciudadanos JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, JACQUELINE CASTILLO HERNÁNDEZ y DORIS CASTILLO DE QUINTANA por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA Y ACCESORIA DE NULIDAD DE VENTA. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Luis Sebastian Méndez Maldonado
Secretario
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