JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Por cuanto se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, procedió a declarar nulo el auto donde declaró firme la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2023, estampando el respectivo Ejecútese y a tal efecto dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente; ahora bien, de la misma revisión se pudo observar que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, se levanto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2010 y participada en la misma fecha con oficio N° 442 al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; y por cuanto se logra apreciar que el expediente no se debió dar por terminado hasta tanto todas las partes en el presente juicio fueran notificadas de la sentencia definitiva, y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el levantamiento de la medida tiene el mismo efecto; en tal virtud, a la causa no se le debió Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, puesto que se decretó inicialmente para salvaguardar las resultas del presente juicio. De manera que esta Juzgadora actuando como directora del proceso con la finalidad de corregir errores y omisiones cometidos en cumplimiento a la potestad que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera categórica expresa que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, así como lo establecido en el artículo 15 ejusdem, que expresa que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”, garantizando con esto el privilegio constitucional del derecho al debido proceso consagrado en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico, considera necesario a los fines de subsanar el error cometido declarar la nulidad del auto emitido en fecha 22/02/2024. En consecuencia, se ordena librar nuevamente el oficio al respectivo Registro solicitando se estampe nuevamente la nota marginal sobre el bien inmueble objeto de la medida decretada en fecha 28 de mayo de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
La jueza Suplente, Zylimar Hernández Méndez, (fdo) El Secretario, Luis Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal).- ZHM/sh.- Exp: 18324.- En la misma fecha se dictó y público en la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Secretario, Luis Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal).- EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil 18324/2009, en el cual la ciudadana GLADYS AILEN DE PERDOMO, demanda a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ por SIMULACIÓN. San Cristóbal, 17 de mayo de 2024.
Luís Sebastián Méndez Maldonado
Secretario
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