REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 de mayo de 2.024

214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20.925/2024

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.073.086, actuando con el carácter de cónyuge heredero de la causante GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 138.829 (f. 139).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.200 y V- 11.494.683, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 28.203 (f. 170).

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (incidencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil).

I.- PARTE NARRATIVA

En fecha 05-02-2024, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor demanda por motivo de desalojo comercial interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LA CRUZ, obrando con el carácter de cónyuge de GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ, contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ (fs. 1 al 11), cuyos recaudos fueron recibidos el 29-02-2024 (fs. 12 al 137).

En fecha 01-03-2024, éste Tribunal admitió la demanda de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de los co demandados CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día concedido como término de la distancia (f. 138).

En fecha 02-04-2024, el co demandado CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistido por la abogado NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.203, presentó escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, atinente a la acumulación de autos (fs. 142 - 143 y sus anexos desde el f. 144 al 168).

En fecha 04-04-2024, la co demandada YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, presentó diligencia asistida de la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.203, en la cual se dió por citada y confirió poder apud acta a la referida abogada (f. 169).

II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

El demandante JOSE RAMON LA CRUZ, obrando como cónyuge de la fallecida GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ, interpone demanda por motivo de desalojo contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ.

Aduce en su escrito libelar que su esposa falleció el 11-09-2006, quedando él junto con sus dos hijos como herederos; que su difunta esposa, adquirió unas mejoras construidas sobre el inmueble ubicado en el sector San Pedro, parte baja, calle 7 con carrera 5, Nro. 6-78, Municipio Capacho Nuevo, el cual fue otorgado en calidad de arrendamiento por vía privada al ciudadano CARLOS GONZALEZ.

Que el último contrato suscrito lo fue el 10-08-2015, en el cual se acordó como canon arrendaticio la cantidad de 6.000 Bolívares mensuales (con el cono monetario vigente para ese momento); que en el mes de enero de 2020 el arrendatario CARLOS GONZALEZ introdujo solicitud signada Nro. 2923 por motivo de consignación de canones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de ésta Circunscripción Judicial.

Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2016; que el arrendatario se ha acostumbrado a caer constantemente en estado de insolvencia; que ha incumplido con la cláusula séptima del último contrato; que el legislador estableció que por el tiempo de la prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original; que el inquilino incurrió en la falta de pago correcta de los cánones de arrendamiento, de los servicios públicos y que ya transcurrió el lapso de vigencia de la relación arrendaticia.

Fundamenta su demanda en los artículos 19, 26 y 115 de la Constitución, artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.590, 1.592 y 1.601 del Código Civil; artículos 1, 2, 3, 8, 14, 22 y 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; artículos 10, 17 y 24 de la Ley Orgánica para la atención y desarrollo integral de las personas adultas mayores (fs. 1 al 11).

La parte demandada, encontrándose dentro del lapso para el emplazamiento, opuso la cuestión previa de acumulación, estatuida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para argumentar la existencia de la cuestión previa, afirma que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de ésta Circunscripción Judicial, admitió demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON DE LA CRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LA CRUZ y YULBER ALEXIS LA CRUZ CHACON, obrando como co herederos de GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ, contra CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, en el expediente identificado con la nomenclatura interna de dicho Juzgado Nro. 3325/2023.
Que en dicha demanda, se pretende el desalojo del local comercial ubicado en el sector San Pedro, parte baja, calle 7 con carrera 5, esquina de la casa Nro. 6-78, Municipio Capacho Nuevo, del Estado Táchira; así mismo, afirmó que el alguacil del referido Juzgado practicó la citación los días 26 y 28 de junio de 2023; que en fecha 03-07-2023 el Juez se inhibió del conocimiento de la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; que en fecha 02-08-2023 el indicado Tribunal libró oficio a la Rectoría del Estado Táchira solicitándole la designación de un juez accidental para que conozca de la causa; que estando en espera de tal designación el 25-03-2024 el alguacil del ya tantas veces mencionado Juzgado, lo citó de la demanda que cursa ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en el expediente Nro. 20.925-2024.

Que en virtud de lo expuesto, opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que se está en presencia de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, y que a su vez, existe la acumulación de autos, con la acumulación sucesiva de pretensiones con el objeto que constituyen un solo juicio que debe ser terminado con una sola sentencia; que en el presente caso, procede la acumulación procesal; que no se verifica ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 ejusdem y que se cumplen los supuestos enunciados en el artículo 52 ibidem. (fs. 142 y 143 y sus anexos del f. 144 al 168).

2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTION PREVIA
Surge la presente incidencia por efecto del escrito presentado en fecha 02-04-2024 por el co demandado CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, asistido de la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, en el cual opone la cuestión previa de litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (fs. 142 y 143).

La norma rectora que dirime la incidencia suscitada, se encuentra contenida en el artículo 346. 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Así mismo, el artículo 81 ejusdem, estatuye:
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
(…)

El tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” respecto al tema ha señalado que:

“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.

En el presente caso, revisadas como fueron las actas procesales, se desprende que cursa por ante el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de ésta Circunscripción Judicial, demanda de desalojo de local comercial, incoada por YULBER ALEXIS LA CRUZ CHACON (hijo de la fallecida propietaria del inmueble), obrando a través de su apoderado abogado JESUS ALDEMARO DEPABLOS USECHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.009, contra CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, en la cual solicita el desalojo por falta de pago del local comercial ubicado en el sector San Pedro parte baja, calle 7 con carrera 5, Nro. 6-78, Municipio capacho Nuevo, Estado Táchira, cuyo auto de admisión fue dictado el 20-06-2023 (fs. 145 al 155).

En este orden, se aprecia que la demanda que cursa por ante ésta instancia jurisdiccional es la misma que ya conoce el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de ésta Circunscripción Judicial; no obstante, el artículo 81.1 ibidem, establece de manera categórica la improcedencia de la acumulación cuando las causas “… no estuvieren en una misma instancia”.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se configura el supuesto indicado en la norma supra referida, es forzoso para éste Tribunal, desechar la acumulación de autos o procesos solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, prevé la denominada “litispendencia”, en los términos que siguen:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Se extrae de la norma que, el propósito de la litispendencia no es otro que prevenir que una misma causa sea ventilada ante dos autoridades judiciales distintas, para evitar que en tales procesos se dicten sentencias contradictorias. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, ha sostenido:

“El nuevo Código, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, (…)
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis…
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya…” (ob. Cit. p. 244-245).

En el caso de marras, consta de la revisión del expediente, que la causa que cursa por ante éste Tribunal se contrae a la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por JOSE RAMON LA CRUZ (actuando como cónyuge heredero de la fallecida GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ propietaria del inmueble), contra CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, sobre el inmueble compuesto por local comercial situado en el sector San Pedro parte baja, calle 7 con carrera 5, Nro. 6-75, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, por falta de pago de los canones arrendaticios e incumplimiento en las obligaciones del arrendatario.

A su vez, la demanda que cursa ante el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, versa igualmente por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por YULBER ALEXIS LA CRUZ CHACON, (con el carácter de hijo de la fallecida GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ propietaria del inmueble objeto de controversia), contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, en la cual solicita el desalojo por falta de pago del local comercial ubicado en el sector San Pedro parte baja, calle 7 con carrera 5, Nro. 6-78, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, cuyo auto de admisión fue dictado el 20-06-2023 (fs. 145 al 155).

Así las cosas, se observa que estamos en presencia de dos expedientes, en las cuales confluye la identidad de sujetos, objeto y causa, es decir, la misma controversia fue interpuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, verificándose el supuesto de litispendencia, establecido por el legislador adjetivo civil en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por ésta razón, en garantía de la seguridad jurídica la norma ordena que el Tribunal que haya citado posteriormente, ordene la extinción de la causa con el consecuente archivo del expediente, a los fines de no atentar contra la cosa juzgada que protege el artículo el artículo 272 ejusdem, que le impide a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia.

En éste caso, se extrae del escrito que presentó el co demandado CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, que el alguacil del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, practicó la citación de los co demandados en fechas 26 y 28 de junio de 2023 (vuelto del f. 142); así mismo, consta que en la presente causa, los co demandados se dieron por citados en fechas 02-04-2024 y 04-04-2024 (fs. 142-143 y f. 169). Sin duda, la citación en el caso de marras, se produjo con posterioridad a la causa que discurre ante el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.




En mérito de lo expuesto, es forzoso para éste Tribunal declarar que en el caso sub iudice se cumplen los supuestos para que se verifique la LITISPENDENCIA en los términos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la existencia de la litispendencia en la presente causa.
De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDA la causa.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica dentro del lapso legal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal.

ZHM/MAV
Exp. Nro. 20.925

El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.925, en el cual el ciudadano JOSE RAMON LA CRUZ (actuando como heredero de la causante GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ), demanda a los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, por motivo de Desalojo de local comercial. Fecha de entrada: 01-03-2024.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO