TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º

Recibido por distribución constante de constante de siete (07) folios útiles y consignados sus recaudos en treinta y nueve (39) folios útiles, demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.338.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.704, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZ y DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.928.672 y V-12.230.725, domiciliados en la calle 14, casa entre avenidas Sucre y Páez, N° 2, Urbanización La Pradera, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por cuanto en fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada la Resolución N° 2023-001 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Conforme a la norma trascrita, se determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el tipo de cambio de referencia publicado fecha 03 de mayo de 2024, en la pagina web de la mencionada entidad bancaria, era la moneda del Euro, el cual se ubicaba en 39,303 bolívares por cada Euro. Haciendo un simple cálculo aritmético, multiplicando tres mil veces dicho valor, da la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOE NUEVE BOLIVARES (Bs. 117.909,00).
Ahora bien, el presente caso de puede evidenciar que se trata de una demanda especial de Aforo de Honorarios Profesionales, en cuyo cuerpo del libelo, específicamente en el capitulo VI, referido a la estimación de la demanda, se expresa:

“Estimo la demanda en la cantidad de… CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (121.737,75BS)…”

Sin embargo, de la suma realizada a los montos estimados a cada actuación cuyo monto se demanda los mismos arrojan la cantidad de CIENCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 57.924,00), monto éste que efectivamente correspondería a la estimación de la demanda.
De lo anterior se infiere, que de la suma de los montos intimados en el libelo de demanda su resultado es menor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción NO EXCEDE la cantidad señalada en el literal “b)” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados Civiles, Mercantiles, Tránsito y demás materias de similar naturaleza.
Así las cosas, procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia. El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

El artículo 30 eiusdem, prevé:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.
El artículo 60 íbidem, reza:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.

Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia y por el valor de la demanda; de esta manera para intentar una demanda, además de determinarse la naturaleza del asunto, debe revisarse su cuantía para saber a que Tribunal se acudirá.
A la luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que su cuantía corresponde a la atribuida a los Juzgados Ordinarios de Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal;
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el Juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía, y DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZ SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.- ZHM/mr.- Exp. 20972.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código De Procedimiento Civil, Certifica: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el Expediente Civil Nº 2097222024 EN EL CUAL EL ABOGADO JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, DEMANDA A LOS CIUDADANOS MARIA CRISTINA GARCIA RAMIREZ y DANYS ALBERTO ROJAS MARQUEZ POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, 15 de mayo del 2024.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
ZHM/mr