REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 20.880
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDWARD EDHENSON OCHOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.396, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO JOSMAR AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.832, con domicilio en la Unidad de vivienda No. 9 del Conjunto Residencial Girasol, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, con vuelta a la Avenida las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado EDWIN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.744.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano EDWARD EDHENSON OCHOA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSMAR AZUAJE RODRÍGUEZ por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual expone:
Que según el documento privado, suscrito entre los ciudadanos PEDRO JOSMAR AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.565.832, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderado general del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.951, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en instrumento poder general de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 22 de agosto de 2014, bajo el No. 22, bajo No. 24, declaro que recibio la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.000 u.s.d) del ciudadano EDWARD EDHENSON OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.031.396, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira por concepto de venta de un inmueble ubicado en el llanito vía capacho, en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción del cual se anexan fotocopias simples de los billetes entregados constante de ocho (08) folios que acompañan el presente recibo, por lo cual me comprometo a realizar todos los tramites necesarios para formalizar la venta ante en registro correspondiente y a realizar todos los tramites de solvencias ante la alcaldía una vez sean levantadas las restricciones debido a la pandemia COVID 19 y EDWARD EDHENSON OCHOA MARTINEZ venezolano, mayor de edad , soltero titular de la cédula de identidad No. V-16.031.396, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira acepto la venta que se le hace en los términos expuestos y declaro recibir en posesión el inmueble antes descrito con sus usos y costumbres así como declaro conocer las condiciones en las que se encuentra el mismo, en San Cristóbal, 05 días del mes de agosto de 2020.
De lo expuesto anteriormente, intentada la demanda por el ciudadano EDWARD EDHENSON OCHOA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSMAR AZUAJE RODRÍGUEZ, para que reconozcan el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento. (F. 01 al 03 y con anexos 04 al 12)
En fecha 24 de noviembre del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano PEDRO JOSMAR AZUAJE RODRÍGUEZ (F. 14).
En diligencia de fecha 13 de diciembre del 2023, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de respectiva compulsa de citación. (F. 15).
En fecha 13 de diciembre del 2023, se libro la compulsa de citación para la parte demandada. (Vuelto F. 15).
En diligencia de fecha 16 de enero del 2024, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal consigno la compulsa de citación que le fue firmado por el ciudadano PEDRO JOSMAR AGUAJE RODRÍGUEZ. (F. 16 y 17)
En fecha 10 de mayo del 2024, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSMAR AGUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.832, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado EDWIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, se dio por citado, reconoció el contenido y la firma del documento privado objeto de la presente causa. (F. 18).

PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano EDWARD EDHENSON OCHOA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSMAR AZUAJE RODRÍGUEZ por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por el ciudadano PEDRO JOSMAR AGUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.832, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado EDWIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano EDWARD EDHENSON OCHOA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.396, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano PEDRO JOSMAR AGUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.832.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 04 del expediente N° 20.880.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20.880.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20880 incoado por el ciudadano EDWARD EDHENSON OCHOA MARTÍNEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSMAR AGUAJE RODRÍGUEZ por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO

LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
Exp: 20.880