TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de mayo de 2024.

214º y 165º

Visto el escrito de fecha 07 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana LILIAN PARRA ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.109, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.924, mediante la cual presenta solicitud de aclaratoria a la transacción celebrada entre las partes en fecha 28/06/2023 y homologada en fecha 03/07/2023; el Tribunal para providenciar lo solicitado observa lo siguiente:
Solicita la referida ciudadana debidamente asistida de abogado, que se aclare la transacción celebrada entre las partes en fecha 28/06/2023 y homologada en fecha 03/07/2023, a los fines de que se establezca el monto del valor de los bienes adjudicados a las partes, en moneda nacional (bolívar), todo a los efectos de poder protocolizar la misma por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En tal sentido, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.
Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, , en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que la solicitud de aclaratoria de sentencia (Transacción homologada), está referida a una interlocutoria con fuerza de definitiva sujeta a apelación, pero si bien es cierto, no es solicitada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma debe realizarse por cuanto se trata de un requisito indispensable a los fines de poder lograr su protocolización, por lo que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este marco y por cuanto se observa que en la transacción celebrada entre las partes en fecha 28/06/2023 y homologada en fecha 03/07/2023, no se señalo el valor de los bienes objeto de adjudicación, lo cual subsanan en el escrito de aclaratoria, estableciendo a tal efecto dichos montos tanto en moneda extranjera, haciendo la correspondiente corrección monetaria a la moneda de curso legal; es por lo que este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 252 eiusdem, ACLARA la transacción celebrada entre las partes en fecha 28/06/2023 y homologada en fecha 03/07/2023, por lo que se establece:
Primero: En cuanto al bien inmueble adjudicado al ciudadano DOUGLAS EDUARDO URIBE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.733, en el mismo quedo pactado en la cantidad de DIESICEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 16.000,00), conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para ese momento corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 400.478,00).
Segundo: En cuanto al bien mueble adjudicado al ciudadano DOUGLAS EDUARDO URIBE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.733, el mismo quedo pactado en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.700,00), conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para ese momento corresponde a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 92.610,63).
Tercero: En cuanto al bien inmueble adjudicado a la ciudadana LILIAN PARRA ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.109, el mismo quedo pactado en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 13.600,00), conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para ese momento corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 340.406,64).
Cuarto: En cuanto al bien mueble adjudicado a la ciudadana LILIAN PARRA ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.109, el mismo quedo pactado en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.290,00), conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para ese momento corresponde a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.348,37). Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado. En tal sentido, téngase la presente ACLARATORIA como complemento de la transacción celebrada entre las partes en fecha 28/06/2023 y homologada en fecha 03/07/2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada computarizada del escrito de transacción (Fls. 193 al 197), del auto de homologación (F. 198 y vuelto), del Ejecútese (F. 200), del escrito de Aclaratoria (F. 206 y 207) y del presente auto, para ser remitida con oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de su protocolización.- LA JUEZ SUPLENTE (FDO) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios acordados bajo los Nros 241/2024 y 242/2024.- ZHM/mr.- EL SECRETARIO LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20667/2022 EN EL CUAL LA CIUDADANA LILIAN PARRA ARENAS DEMANDA AL CIUDADANO DOUGLAS EDUARDO URIBE FERNANDEZ POR PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SAN CRISTOBAL, 15 DE MAYO DE 2024.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL

mr